REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006771
ASUNTO : IP11-P-2012-006771
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6TA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL VALLES AMAYA
DEFENSOR (A): PÚBLICO
En el día de hoy, viernes catorce (14) de Septiembre de 2.012, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguida contra el ciudadano: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS Y LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ciudadano IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMÉNEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERRZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, así como la ciudadana: CRISMAR FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.247, en su condición de hermana de la victima. Acto seguido este Tribunal procede a preguntar al ciudadano imputado JOSE MANUEL VALLES AMAYA, si desea designar a un defensor de confianza o le sea designado un defensor Público manifestando el mismo lo siguiente “deseo que me sea designado un defensor publico, es todo”. Seguidamente este Tribunal hacer llamar al defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia del ABG. LORELVIS BALBAS, en su carácter de Defensora pública Tercera quien se encuentra de guardia, asumiendo la defensa del mismo. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 y 286 del Código Penal en perjuicio del IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE MANUEL VALLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 y 286 del Código Penal en perjuicio del IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/06/1984, concubino, de profesión u oficio pintor, con residencia en la Antiguo Aeropuerto, Sector 7 Vereda 51, casa N° 22, esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V- 18.177.476, hijos de FLOR MARIA VALLES AMAYA Y TULIO JOSE VALLES CHIRINOS. Seguidamente manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa llegue a las 6 y 30 de viaje de Maracaibo con mi hermano TULIO JOSE VALLES AMAYA, de repente me pare como a las 9 y 30 y escucho a unos amigos que iban con un balón a la cancha y salio mi hermano y les dijo que no estaba, como a las 12 escuchamos unos disparos 3 impactos de bala seguidos como a las 12 y de repente me llegan buscando llamándome por mi nombre, y mi hermano les dijo que se fueran diciéndome que era para jugar pero era para esconderse en mi casa y mi hermano les dijo que no y salieron corriendo para abajo para el callejón de la chinita y mi hermano sale y cierra la puerta y vio que el piso de la vereda estaba lleno de sangre, nosotros estábamos limando las espuelas de los gallos, de repente entran los cuerpos policiales sin orden de allanamiento, entromparon a dentro buscando a mi casa a leo y cara e bonche nombrado cara e queso, nosotros sabemos que ellos andan en cosas malas pero no lo vamos a hacer nosotros los investigadores de cuerpo policial preguntaban que donde estaba el leo y yo le dije que leo paso corriendo hace rato, yo le dije que venia llegando de Maracaibo y me golpearon y me sacaron de mi casa y mire mi cara Sr. juez tengo golpeada toda la cara y la espalada. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien preguntó: P: Donde vive usted? F: En el sector 7 de antiguo aeropuerto. Quienes estaban allá? Estábamos mi hermano y yo, un adolescente. Viven solos? No con mi mama. A que hora ocurrieron los hechos? Como a las 12, cuantas personas tocaron la puerta de su casa?2, Los conoce? Si ellos viven cerca tienen una banda, cuantas detonaciones escucho? 3, escucho pasar una moto? Si la escuche clarita, la vi pasar quienes la conducían? Cara e bonche el chiquitico En que parte observo chaco de sangre? No no vi sangre vi a leo llego de sangre. Tiene conocimiento si uno de los policías que entro a su casa es uno de los que entraron? No se eran funcionarios del DIPE, La casa donde consiguen el bolso de quien es? De una vecina Ester. Seguidamente se le concede a palabra a la Defensa Publica quien preguntó: P: Te fueron a buscar a tu casa? No el paso llamándome para ir a jugar, yo los vi llenos de sangre el tiene un tatuaje leo, los funcionarios policiales fueron a tu casa? Si, había testigos? No, cuando los funcionarios te buscan te maltratan? Si ellos me metieron con tirras en las manos miren las manos y me colocan a la casa, los funcionarios nos dicen ve que matamos al leo. Al cara e queso lo mataron? Si Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza la siguiente pregunta: Quienes pasaron en la moto? Cara e queso solo, luego el venia caminando y se consiguió a leito y venían caminado pidiéndome la pelota y yo le dije que no les iba a abrir porque los vi llenos de sangre.Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica ABG. LORELVIS BALBAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta representación de la defensa publica una vez revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se opone a la solicitud fiscal y en consecuencia a los hechos de los cuales presuntamente es responsable mi defendido ya identificado por cuanto no existen suficiente elementos que permitan a acreditar ala responsabilidad d e mi defendido, si bien es cierto existen ciertas acatas de entrevistas de testigos se observa que los mismo no dan identificación precisa sobre el presunto responsable de tales hechos simplemente se limitan a narrar lo sucedido mas no tienen conocimiento de los responsables, mal podría este órgano jurisdiccional, basarse en un procedimiento policial que evidentemente se encuentra viciado por cuanto hay que tomar en cuenta no solo el principio de presunción de inocencia sino también los derechos humanos, aunado a esto, solicito se ordene la valoración por el medico forense de mi defendido quien manifestó haber sido maltratado por los funcionarios actuantes ratifico a este tribunal con todo respeto es la libertad y no la privativa, solicito copias certificadas de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 y 286 del Código Penal en perjuicio del IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decreta el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: JOSE MANUEL VALLES AMAYA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 y 286 del Código Penal en perjuicio del IRVING ANTONIO FERNANDEZ NAVARRO, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la evaluación del Medico Forense solicitada por la Defensa Publica y se acuerdan las copias certificadas. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y oficiar lo conducente al Comandante de POLIFALCÓN, para que efectué el respectivo traslado del ciudadano JOSE MANUEL VALLES AMAYA MOYA, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Se ordena se oficie al CICPC de la ciudad de Coro. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ