REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006884
ASUNTO : IP11-P-2012-006884

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y PRIVATIVA DE LIBERTAD.


En el día de hoy, Sábado (15) de Septiembre de 2.012, siendo las 4:18 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en funciones de Guardia para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto, seguida contra de los Ciudadanos: ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, LUIS JESUS MENDOZA DIAZ Y JOSE GREGORIO REYES PEREZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, LUIS JESUS MENDOZA DIAZ Y JOSE GREGORIO REYES PEREZ, así como el ciudadano ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA titular de la cedula de identidad Nº 18.341.170, en su condición de victima. Seguidamente se le concede la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos: ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, LUIS JESUS MENDOZA DIAZ Y JOSE GREGORIO REYES PEREZ, toma la palabra el ciudadano LUIS JESUS MENDOZA DIAZ quien designa en sala al ABG. LUIS MARTNEZ, Impreabogado 78.066, domicilio avenida jacinto Lara edificio los olivares 2 oficina 5, teléfono 0414-694.65.31, procediendo este Tribunal de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al antes mencionados profesional del Derecho y quienes expusieron: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: LUIS JESUS MENDOZA DIAZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Acto seguido este Tribunal procede a preguntar a los ciudadanos imputados ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO y JOSE GREGORIO REYES PEREZ, si desea designar a un defensor de confianza o le sea designado un defensor Público manifestando el mismo lo siguiente “deseo que me sea designado un defensor publico, es todo”. Seguidamente este Tribunal hacer llamar al defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia del ABG. LORELVIS BALBAS, en su carácter de defensor público tercero quien se encuentra de guardia, asumiendo la defensa del mismo. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada una de sus partes de la Aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos: ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, LUIS JESUS MENDOZA DIAZ Y JOSE GREGORIO REYES PEREZ los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, LUIS JESUS MENDOZA DIAZ Y JOSE GREGORIO REYES PEREZ por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la solicitud de Aprensión en flagrancia. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, y se decrete la flagrancia, asimismo consigno constante de diecisiete (17) folios actuaciones complementarias para que sean agregadas al presente asunto penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO, LUIS JESUS MENDOZA DIAZ Y JOSE GREGORIO REYES PEREZ, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: El primero de los imputados quedo identificado de la siguiente manera: ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Los taques, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia Urbanización la España, Calle servicio Norte, Casa R-100, Hijo de Lesbia Mavarez y Andrés Gómez, titular de la cedula de identidad numero V-24.525.245, numero de teléfono 0269-246-29-75, el segundo imputado quedo identificado ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/11/1992, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en la Calle Ayacucho, con Paraguay y Nazareth, casa color azul con pérgolas blancas, Hijo de Marlene Maisela Carrasqueño y Máximo Antonio López Bracho, titular de la cedula de identidad numero V-24.526.520, numero de teléfono 0424-665.02.23, el tercero de los imputados quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO REYES PEREZ de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/02/1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en la Purta Maraven Avenida Ollarvides, Calle General Riera, Hijo de Ninozca Perez y Raul Reyes, titular de la cedula de identidad numero V-25.126.104, numero de teléfono 0416.962.24.87, y el cuarto de los imputados quedo identificado de la siguiente manera: LUIS JESUS MENDOZA DIAZ de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/04/1990, soltero, de profesión u oficio obrero en CORPOELEC, con residencia Calle Aragón entre progreso y Ayacucho, casa sin numero, casa de dos plantas con piedritas, dos cuadras mas debajo de doña arepa, hijo de Luís Mendoza y Kléira Diaz titular de la cedula de identidad numero V-20.254.148, numero de teléfono 0416.360.5719, Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ quien expuso: “ Nosotros íbamos saliendo de bartoo, ya cuando no había casi y gente adentro cuando estábamos afuera yo y mis 3 amigos, observamos que hay como una pelea y había mucha gente, yo iba hablado anteriormente estamos a la orden cualquier cosa anota mi numero y me voy yo vi la pelea el le pega con una botella a un gol blanco el señor del taxi se baja y lo corretea y hasta la jacinto Lara y le dio con un tubo al sr. y el estaba tirado en la Jacinto Lara . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien pregunto: No entendí eso de que el se pudo a disposición? El Andrés se puso a disposición cualquier cosa cualquier problema estamos a la orden. Tul lo conocías a el? No, yo estaba sentado con José Gregorio. Ustedes estaban tomando? Si, Desde que hora? Como desde la una de la madruga, Con quien estabas tu? Yo estaba hablando con mis amigos y veo que se forma un trifulca Donde? En la carretera en frente de bartoo, Luís agarra al primo de el de la victima porque el primo de el que iba a pelear con otro. Observaste el momento que lo estaban agrediendo quienes eran? Eran varios, no los conozco. Que paso después? Frente a vitel san allí estaba otro muchacho agrediendo a la muchacha y los separamos. Cuando viste que le estaban golpeando? Cuando le dio con el tubo, Que viste? El le pego al carro del taxista un golpe y luego nose el taxista mueve su vehiculo, y le dio con el tubo. El taxista cuanto tiempo estuvo parado esperando ver si se iba con ustedes o no? Como 15 minutos esperando que nos decidiéramos ir. A la victima lo corretearon entre varios? Si era mucha gente. Quienes lo corretearon? Varios. El taxi estuvo parado quince minutos, el se regresa y lo golpea? Si no vi el tubo la chama dijo que era con un tubo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica quien preguntó: Conoces a la victima? Esa noche hablamos y me dio su numero cuando íbamos bajando, Tu viste cuando lo golpearon? Si lo vi corriendo, Sabes porque peleo? No recuerdo bien creo el estaba gritándole a una chama, por eso la multitud se fue detrás de el. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a ciudadano imputado ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO quien expuso: “ El Jueves en la tarde estábamos fuera de bartoo, después de salir de la discoteca, de repente comienza una discusión entre un taxista y el sr que estaba allá, y el taxista se bajo con un tubo y salio el primo de el y salio corriendo, luego vimos al chamo discutiendo con una chama y el pana vino y se metió a desapartarlo al tipo que estaba agrediendo a la mujer, vinimos nosotros y estábamos llegando a toripollo pidiendo una cerveza y llego una camioneta de policarirubana y nos montaron a todos y nos dijeron que estábamos implicados y nos llevaron. Es todo”. Seguidamente la Fiscal le pregunta: Como te percataste de la discusión y la victima? Normal estaban peleando cuando el le da el golpe al carro y luego se armo la pelea normal como cuando pelean los niños y todo el mundo viendo. Tu estabas parado donde? Del lado del estacionamiento. Donde estaba el Carro? El carro estaba en la otra calle, el del taxi le dio con el tubo. Tu viste al taxista? Si Conocían al taxista? No primera vez que lo veo, Les ofreció la carrerita? Si pero nunca nos montamos. Porque no se montaron? Para no pagar vivo cerca. Cuando viste la discusión entre el y la mujer? Cuando salimos de bartoo. Con quien se encontraban ustedes? Con una dama y nosotros cuatro. Porque crees que los agredieron? No se quede loco. A quien corrió el taxista? A los 2, el estaba acompañado. Como sabes que estaba armado? El tubo es un arma, lo agarro Como era el tubo? Nose de hierro, Cuantos golpes les dio el taxista? Varios. Viste a alguien mas? Logre ver al portero de bartoo discutiendo con el. El taxista después que agredió al ciudadano? Si, que le manifestaron a los funcionarios de los ciudadanos? Yo quede loco pedimos una ronda de cerveza y nos montaron Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ quien expuso: “ Estamos en la discoteca bartoo y salimos como a las 4 de la mañana, que se inicio porque estaban golpeando a una chama y nosotros no permitimos que golpearan a la chama, la estaban agrediendo de forma agresiva el muchacho a la dama, nosotros desapartamos la cosa y mas nada, después vimos otra pelea que era la del chamo, nosotros hablamos con el chamo y todo y la discoteca para que salgamos algún otro día, luego nos fuimos hasta topripollo y de repente llego la policía y nos dijo que agredieron al chamo y los están culpando a ustedes. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal. Te percataste de la persona que discutió con la victima? Mas alto que el. Tu viste la discusión? Si escuche pero no mas. El estaba solo o acompañado? Con otro chamo, Que viste? la discusión , el chamo le partió el parabrisa de atrás, y el taxista se devolvió. Donde estaba el parado la victima? En la bomba. El taxista dio la vuelta? Si, ellos estaban discutiendo en la bomba. El les ofreció la carrera a ustedes? No en ningún momento. Seguidamente pregunta el ciudadano juez: Que fue lo que primero ocurrió la pelea vitel san o lo de bartoo? Lo de bartoo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano LUIS JESUS MENDOZA DIAZ quien expuso: “ Yo estaba hablando con una amiga en unos tubos que estaban al frente de la discoteca, de repente se forma un problema veo al sr que golpea el parabrisas de atrás de un taxista y gol blanco se forma la pelea, el tipo del taxi arranco y dio la vuelta, yo veo al primo de el me acerco y le digo que eviten la pelea, ellos están del otro lado de la avenida, incluso yo me traje al primo hasta el medio de la isla, el taxista se bajo y le pego a el con un tubo, el primo de el se me suelta y se fue corriendo, solamente andaban el y el primo, el problema de la mujer, la mujer que golpearon fue la del vitel san, vemos a un sr que le dio unos golpes a la muchacha separamos al sr la muchacha se monto en un carro y el hombre en otro, cuando estamos en toripollo pedimos cerveza y un pollo y como a los diez minutos llego la policía y nos dijeron que estábamos implicados en una pelea y nos detuvieron. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien preguntò; Como se llama tu amiga? Rubi le digo yo, Como fue la discusión? Yo estoy sentado frente a la discoteca, cuando escuchamos los gritos veo el problema de la cuestión del taxista, yo conozco al primo del sr de la victima, luego vi que el taxi dio la vuelta y se bajo y le dio con el tubo, Donde se paro el taxi? No vi exactamente. Afuera de esa discoteca siempre se paran los del hotel brisas. Son puros taxistas, Participaron otras personas mas? Nose. Que le hizo el primo? Yo lo tenía sostenido. Donde estaba el primo cuando el taxista lo golpeo lo tenias sostenido? Si . El sr se le pego atrás y lo pego en el piso. Viste si el carro sufrió daño? No se. De tu ver al taxista lo reconoces? Claro que si. Que le hizo el taxista al primo? No se. Y luego que paso? Cuando pasó todo eso seguimos caminado y encontramos a un hombre que estaba golpeando a una mujer y los separamos. Golpearon al hombre que estaba buscando a la mujer? No. Cuanto tiempo paso entre la pelea del hombre cuando llegaron a toripollo? No se como 10 minutos eso fue rapidito, luego cuando estábamos en toripollo el policía llego y nos revisó y nos dijo que estábamos detenidos. El taxista les ofreció sus servicios? A mi no, Estuviste siempre con tus amigos? Cerca como 2 metros. Conoces al Sr? No. Han tenido problemas con funcionarios policiales para que te aprendieran? No. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ quien pregunto: A que hora fue? Como a las 4, Estaba ebrio? No. Estaba tomando pero no ebrio, La victima estaba ebrio? Si, El primo estaba ebrio? Si pero no tanto, Usted fue objeto de maltrato por parte de los funcionarios? No, de ellos no de un detenido con un cepillo de diente. Vio algún problema con el portero? No vi, Usted o alguno de los compañeros tuvo intención de matar a la victima? No, porque si ni siquiera lo conocemos. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Publica ABG. LORELVIS BALBAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “Esta representación de la defensa publica una vez revisada la causa, y considerando las declaraciones de mis defendidos, presenta a este Tribunal las siguientes consideraciones, Observa con preocupación que el principio de presunción de inocencia esta siendo desconocido y si se quiere ignorado no solo por los funcionarios actuantes sino por la representación del ministerio publico quien debe actuar de buena fe y valorar de manera objetiva los elementos que culpen y exculpen, rechaza esta representación el modo en que esta representación fiscal a interrogado a mi defendido, no se trata de intimidar al testigo para confundir sino que se trata de obtener la verdad no la verdad conveniente sino la verdad verdadera, el fiscal del ministerio publico como titular de la acción penal representa al estado, mal podría ejercer su rol valorando solo una versión de los hechos, si bien es cierto existen dos situaciones o dos conflictos en los cuales se evidencia claramente que el conflicto por el cual resulto lesionado el ciudadano ANDRES ALBERTO BRITO MEDINA, no es atribuible a mis defendidos quienes solo presenciaron los hechos, evidentemente existe un responsable el cual fue señalado de manera reiterada en las declaraciones de mis defendidos, por lo cual solicito a la representación del Ministerio Publico profundizar las investigaciones ya que si existe un responsable no es menos cierto que tal responsable no se encuentra presente en esta sala, finalmente es necesario resaltar que la victima en un primer momento manifestó no poder reconocer a las personas que lo agredieron por cuanto refiere esta oscuro el lugar, solo se limita a señalar que eran 8 personas y que su primo había escapado, por lo cual mal podría el tribunal imputar una medida privativa de libertad cuando existen contradicciones manifiestas, considera exagerada esta representación de la defensa publica la precalificación atribuida a estos hechos por cuanto no existen elementos suficientes que acrediten la responsabilidad de mis defendidos, por tales razones solicito la liberta plena inmediata de mis defendidos y copia certificada de la causa. Es todo”• Seguidamente se le concede la palabra al Abog. Luis Matinez quien expuso: “Bien como lo decía la colega que me antecedió, también voy a libertad se le otorgue una defendido la libertad plena, o en su defecto una mediada menos gravosa la precalificación de homicidio, no fue calificada la lesión y no se le dio la calificación de grave leve o levísima, manifestó la fiscal que la medico forense no quiso decir que fue lo que paso, porque no se trajo una copia del medico tratante el medico forense no se evaluó, cuando ni siquiera tenemos una evaluación medico forense si se le priva de libertad mi representado podría resultar afectado, creemos que con una medida cautelar sustitutiva de libertad se pueden estar presentando, tenemos entre 6 y 8 testigos que dicen que a ellos no estaban allí y la muchacha que declaro dice que ella no se refirió, aparte de eso la victima manifestó que lo robaron en esta sala la persona que usa reloj tiene marcas, no es ningún robo agravado ellos no cometieron eso, hubo una inspección al sitio del suceso es un sitio que siempre esta iluminado, nunca dice que se encontraron ni piedras ni botellas, porque el primo no declar?, porque sabe que ellos no son, al menos el joven que yo defiendo coincide con el primo que no fueron ellos, solicito la libertad plena para mi defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y solicito copias simples. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal vista las declaraciones de los imputados en la búsqueda de la verdad solicita que la victima declare en la presente audiencia, por lo que se le concede la palabra a la victima “ Yo Salí a las 2 de la discoteca estaba esperando a mi primo afuera y mi primo salio a las 3, cuando salimos que veníamos los dos, yo empuje la botella con el pie y eran varias personas que estaba en el grupo y como les gusto las personas eran bastante y allí fue donde comenzó la pelea, luego vi que el medio de la golpiza que me están dando en el piso, el se fue corriendo y salto la cerca del centro de salud, como eran bastantes, uno de ellos se quito la correa y me dio con la hebilla en la cara, luego que estaba en el piso perdí el conocimiento me quitaron la cartera y el reloj, mi primo se fue porque lo siguieron para golpearlo, no le paso nada grave, en esos llegaron los funcionarios de policarirubana y llamaron los bomberos y me trasladaron, mi primo se fue porque vio que eran muchos, yo no quiero que se perjudique nadie solo que se tomen cartas en el asunto. Yo me llamo ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA soy TSU en informática, estaba allí otro que es el portero de bartoo es bajito, blanco, Pelón ese es el que me quito el reloj. Es todo” Seguidamente la ciudadana Fiscal Considera que la precalificación fiscal es acorde porque hay la intensión de matar porque es el golpe a la cabeza que es lo que recubre la cabeza es con intención de matar pero la cabeza es una parte vital del ser humano que es frustrado porque gracias a dios el señor esta aquí, si hay alevosía pero ya la participación de 8 personas, esta asegurando el fin que es matar y golpear, es una acción alevosa, no voy a verificar mi precalificación, Sin embargo mi deber primordial en este caso es la verdad yo y le pregunta a la victima: Yo necesito que usted diga que si alguna de esas personas que lo golpearon esta aquí o recuerda características? Si uno de ellos es el de camisa blanca yo nunca establecí una conversación con ellos yo no le doy mi numero a nadie. Señalando al ciudadano imputado JOSE GREGORIO REYES PEREZ. En virtud de las declaraciones de los ciudadanos imputados y de la victima la representación Fiscal cambio la medida de coerción solicitada inicialmente realizando la siguiente solicitud realizando la siguiente: para el ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los demas imputados ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO y LUIS JESUS MENDOZA DIAZ solicito la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana la defensa publica, ABG. LORELVIS BALBAS, quien realizo las siguientes preguntas a la victima: Porque se genero la pelea? Yo empuje una botella hacia donde estaba el grupo y uno de ellos se alzo, Usted recuerda a alguno de ellos? Bueno me mostraron una foto de uno de los ciudadanos que estaban detenidos, yo como reconocí a uno que es el que estoy señalando. Tu estabas con tu primo? Si, yo lo estaba esperando afuera. Tu hiciste referencias al portero que paso con el? Si el fue uno de los que me arranco el reloj. Con respecto al taxista, tuviste algún problema con un taxista? No. Es todo”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causa como lo es el Homicidio a una persona, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta para el ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los demás imputados ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO y LUIS JESUS MENDOZA DIAZ se les decreta la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del elito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada y la defensa publica, CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas por la defensa pública y las copias simples solicitadas por la defensa privada.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta para el ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para los demás imputados ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO y LUIS JESUS MENDOZA DIAZ se les decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, articulo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDRES ALBERTO BRITO MOLINA, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada y la defensa publica, CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas por la defensa pública y las copias simples solicitadas por la defensa privada. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ la sede de POLICARIRUBANA. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al ciudadano JOSE GREGORIO REYES PEREZ al Comando de la Policía Municipal Policarirubana, para que efectué el respectivo traslado del ciudadano. Líbrense las respectivas boletas de libertad ANDRES ELOY GOMEZ MAVAREZ, ANGEL ANTONIO LOPEZ CARRASQUERO y LUIS JESUS MENDOZA DIAZ. Cúmplase.

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ROALCI JIMENEZ

LA SECRETARIA