REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003058
ASUNTO : IP11-P-2010-003058


AUTO ACORDANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



En el día de hoy (20) de Septiembre de 2.012, siendo las 2:30 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Segundo Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-003058, seguida contra de los Ciudadanos: REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMON ANTONIO MOLINA MORILLO en razón de orden de aprehensión dictada contra el imputado de autos, en el asunto IP11-P2010-004631, el cual guarda relación con el presente, visto que en la causa reposan las actas y actuaciones policiales, que bien son los elementos de convicción y prueba para dictar dicha orden en su oportunidad teniéndolas a la vista el juez del Tribunal Primero De Control, de esta circunscripción para el momento de dictar dicha medida. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del HOSPITAL CALLE SIERRA, en el cuarto sala de hombre área cirugía cama 30 a cargo del Juez ABG ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, el imputado REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, al cual se le identifico numero de cedula C.I 20.795.068, VENEZOLANO, años 21, fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1990, Dirección Domiciliaria Avenida Principal De Bella Vista Casas Numero 2, Diagonal A La Escuela Belén. Al cual se procedió a preguntar si contaba con defensa privada exponiendo SI, encontrándose en el referido HOSPITAL en la sala de hombres, los ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. LUIS RIVERO, INPREABOGADO Nº 152.820 y Nº 120.373, los cuales aceptaron el cargo de defensor privado, jurando cumplir con las obligaciones inherentes.- encontrándose presentes la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DE SEGUIDA TOMA LA PALABRA o ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: SOLICITO medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 256 numeral 1 del reformado código orgánico procesal pena correspondiente en arresto domiciliario con apostamiento policial es todo., “ De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la ciudadano: REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, que “NO” deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA quien señala: “no me opone a la solicitud fiscal, así mismo solicito examen medico forense, para certificar las heridas por las lesiones y estado de salud de mi defendido que el día de hoy se constata por el tribunal, así mismo esta defensa esgrimirá todo lo concerniente a determinar la inocencia de mi defendido en el presente acto así como las diligencias pertinentes al caso. Es todo”. Este Tribunal escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMON ANTONIO MOLINA MORILLO, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 1 Código Orgánico Procesal Penal reformado, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: se acuerdan líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC PUNTO FIJO, para que sirva practicar examen solicitado por la defensa para certificar las heridas por las lesiones y estado de salud. QUINTO: Líbrese oficio al director del referido Hospital indicándole lo aquí decidido e igualmente a Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano: REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de: : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: RAMON ANTONIO MOLINA MORILLO, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 1 Código Orgánico Procesal Penal reformado, consistente en arresto domiciliario. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: se acuerdan líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC PUNTO FIJO, para que sirva practicar examen solicitado por la defensa para certificar las heridas por las lesiones y estado de salud. QUINTO: Líbrese oficio al director del referido Hospital indicándole lo aquí decidido e igualmente a Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: se acuerda por auto separado acumular sistemáticamente la causa IP11-P-2010-004631 por la cual se dicto la orden de aprehensión al ciudadano REIKER ARGENIS ORTIZ GARCIA, Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLORIANA MORENO