REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000019
ASUNTO : IJ11-P-2012-000019


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano ROBERTH EMIR DIAZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de INOCENCIO ANTONIO MARIN, En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Agosto de 2.012, siendo las 11:39 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº 3C-0021-2012, seguida contra del ciudadano: ROBERTH EMIR DIAZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de INOCENCIO ANTONIO MARIN, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMÉNEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público, el imputado: ROBERTH EMIR DIAZ MOLINA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta comisionada en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia al ciudadano: ROBERTH EMIR DIAZ MOLINA, al cual una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de INOCENCIO ANTONIO MARIN, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de una partes el escrito presentado, solicito se decrete ala flagrancia. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ROBERTH EMIR DIAZ MOLINA, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ROBERTH EMIR DIAZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardòn estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-12-1979, soltero, de profesión u oficio caletero en el mercado, con residenciado: Antiguo Aeropuerto, calle 2, sector 2, casa numero 6.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se procede a darle el derecho el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Publico “ La defensa no comparte la precalificación hecha por la fiscal, estamos en presencia de un delito que no se encuentra preescrito, la fiscalia señala que es frustrado porque no llegan las autoridades lo podía agredir, mi defendido no niega la agresión, lo único que la defensa considera que encaja en lo establecido en el articulo 415, LESIONES GRAVES, mas o menos lo que establece el examen medico forense, y el tiempo de curación e de 21 días, en cuanto al tiempo modo y lugar, consideramos que se encuentra en un supuesto de lesiones graves, solicito cualquiera de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas. Es todo”.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo establecido en el Acta Policial suscrita por EFECTIVOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes dejan constancia de la de las siguientes diligencias policiales: “DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 12:40 HORAS DE LA NOCHE, NOS ENCONTRÁBAMOS REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA POR LA AVENIDA ECUADOR DEL CENTRO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, Y ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE PROGRESO CON AYACUCHO, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA DELGADA, PIEL BLANCA, CABELLO CORTO, ESTATURA ALTA, QUE VESTÍA PARA EL MOMENTO UN PANTALÓN DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR NEGRO, ESTE CIUDADANO PROPINABA UNA GOLPIZA CON UN OBJETO CONTUNDENTE (TUBO DE METAL) A UN CIUDADANO (ADULTO MAYOR) QUE ESTABA ACOSTADO EN LA CALLE Y TRATABA DE REPELER EL ATAQUE AGRESIVO DEL CIUDADANO AUN NO IDENTIFICADO, DE INMEDIATO ACTUAMOS Y PROCEDIMOS A DESPOJAR DEL OBJETO CONTUNDENTE AL CIUDADANO ANTES DESCRITO, NOTANDO QUE ESTE SE ENCONTRABA BAJO EL EFECTO DE ALGUNA SUSTANCIA ILÍCITA, SOLICITÁNDOLE SU CEDULA DE IDENTIDAD, RESPONDIENDO QUE NO PORTABA, PERO QUE RESPONDÍA AL NOMBRE DE DÍAZ MOLINA ROBERT EMIR, C.IV-15.982.463, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, FECHA DE NACIMIENTO 17/12/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO NO TIENE RESIDENCIA FIJA, SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR A LA VICTIMA DE SITUACIÓN QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE INOCENCIO MARIÑ ANTONIO, C1V-2.850.073, DE 61 ANOS DE EDAD, OBSERVANDO QUIEN PRESENTABA MULTIPLES HERIDAS EN LA CARA, CABEZA Y BRAZOS, LO QUE PROCEDIMOS A LLAMAR AL CENTRO DE EMERGENCIA 171 FALCÓN, SIENDO ENTENDIDOS POR EL OFICIAL DE GUARDIA A QUIEN LE SOLICITAMOS EL APOYO CON UNA AMBULANCIA PARA EL TRASLADO DE LA VICTIMA HASTA EL HOSPITAL DR. CALLES SIERRAS, INMEDIATAMENTE CONTAMOS CON EL APOYO Y LLEGO AL SITIO DE LOS HECHOS, UNA UNIDAD DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, PLACAS A37BA3K, DONDE SE LE PRESTARON LOS PRIMEROS AUXILIOS A LA VICTIMA POR PARTE DEL S12. ELIS COLINA, FUNCIONARIO BOMBERIL E IGUALMENTE SE REALIZÓ EL TRASLADO DEL MISMO HASTA EL HOSPITAL DR. CALLES SIERRAS, DONDE PERMANECE HOSPITALIZADO, ACTO SEGUIDO EN EL SITIO DE LO HECHOS SE PROCEDIÓ A INFORMARLE AL CIUDADANO AGRESOR QUE PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, quienes dejan constancia de la de las siguientes diligencias policiales: “día 06 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 12:40 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad urbana por la avenida ecuador del centro de la ciudad de punto fijo, y específicamente en la calle progreso con ayacucho, observamos a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, cabello corto, estatura alta, que vestía para el momento un pantalón de color azul y franela de color negro, este ciudadano propinaba una golpiza con un objeto contundente (tubo de metal) a un ciudadano (adulto mayor) que estaba acostado en la calle y trataba de repeler el ataque agresivo del ciudadano aun no identificado, de inmediato actuamos y procedimos a despojar del objeto contundente al ciudadano antes descrito, notando que este se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia ilícita, solicitándole su cedula de identidad, respondiendo que no portaba, pero que respondía al nombre de DÍAZ MOLINA ROBERT EMIR, c.iv-15.982.463, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento 17/12/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado no tiene residencia fija, seguidamente procedimos a identificar a la victima de situación quien manifestó ser y llamarse INOCENCIO MARIÑ ANTONIO, c1v-2.850.073, de 61 anos de edad, observando quien presentaba múltiples heridas en la cara, cabeza y brazos, motivo por el cual lo trasladaron al Hospital Calles Sierra y fue dejado hospitalizado.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana falcón, del comando regional Nro. 4, de la guardia nacional bolivariana, en la cual dejan constancia de la evidencia física, utilizada por el imputado para golpear a la victima en el presente asunto, resultando ser la misma UN TUBO DE METAL DE 1 METRO DE LARGO APROXIMADAMENTE.

SOLICITUD DE INTERCONSULTA, suscrita por el Medico Tomas Núñez, adscrito al Instituto Venezolano de los seguros sociales, quien recibió por ante esa Institución Hospitalaria a la Victima del presente asunto.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 6 de septiembre de 2012, al sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios SAUL ROMERO y JOSE GAMEZ, al sitio del suceso, ubicado en la avenida Ecuador, del centro de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

EXAMEN MEDICO FORENSE, suscrito por la medico Forense, ESTILITA RODRÍGUEz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 6 de septiembre de 2012, a la victima INOCENCIO MARIN, de la cual se evidencia las lesiones que el mismo presenta y que se consideran de carácter grave, aunado a que una de las lesiones las presenta en la cabeza.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al tubo de metal cuadrado, de 70 centimetros de longitud, del cual concluye que puede ser utilizado como objeto contundente, con el que se puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso hasta puede ocasionar la muerte, dependiendo de la violencia empleada y la región orgánica afectada.

DENUNCIA DE LA VICTIMA, INOCENCIO ANTONIO MARIN, en la cual manifiesta que llego a comprar un pollo y un sujeto se le acerco y le pidió dinero, y al salir sintió que lo empujaron y cayo al piso y le empezaron a dar con un tubo de hierro y se percato que era un sujeto flaco de piel morena, que es como un indigente y que llego la guardia nacional y lo detuvieron y que el piensa que lo golpeo porque no le quiso dar dinero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado como lo es el Homicidio en grado de frustración a una persona, y como el examen medico forense establece que hay un tiempo de curación de 21 días, por lo que se pudiera pensar que estamos en presencia de un delito de lesiones graves, pero si tomamos en cuenta el objeto utilizado para golpear a la victima, siendo este un objeto contundente un tubo de metal, y los golpes dirigidos a dirigidos a la cabeza de la victima que se considera una zona noble del cuerpo y que un impacto con un tubo o con un objeto de mayor o menor objeción molecular en dicha zona corporal, puede ocasionar la muerte de la victima, y la frustración se encuentra evidenciada por cuanto así se desprende de las mismas acta policiales, que señalan que los funcionarios de la Guardia Nacional frustran el delito en el momento que el imputado de autos fue detenido en flagrancia golpeando a la victima con el mencionado objeto contundente, es decir que de no haber llegado la guardia nacional se le pudo haber ocasionado la muerte al ciudadano que aparece como victima en el presente asunto, en razón de lo cual considera procedente este Tribunal la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 82 ejusdem.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano DÍAZ MOLINA ROBERT EMIR, es el presunto autor material de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 82 ejusdem, por cuanto la victima Inocencio Marín, al momento en que había comprado un pollo en la avenida ecuador del centro de la ciudad de punto fijo, específicamente en la calle progreso con ayacucho, un sujeto le pidió dinero y al salir sintió que lo empujaron y cayo al suelo y un sujeto empezó a golpearlo, cuando en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba de recorrida y observo al sujeto golpeando al otro ciudadano que estaba en el piso y le propinaba una golpiza con un objeto contundente (tubo de metal), por lo que de inmediato procedieron a despojar del objeto contundente al ciudadano antes descrito, notando que este se encontraba bajo el efecto de alguna sustancia ilícita, solicitándole su cedula de identidad, respondiendo que no portaba, pero que respondía al nombre de DÍAZ MOLINA ROBERT EMIR.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio en grado de frustración contempla una pena que supera los 10 años de prisión en su limite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado DÍAZ MOLINA ROBERT EMIR, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele y existe la presunción grave de que se sustraiga del proceso Penal.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, que son las lesiones dirigidas a la cabeza de la victima, la cual de no ser por la intervención de la Guardia Nacional, pudieron causarle la Muerte, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado DÍAZ MOLINA ROBERT EMIR, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ROBERTH EMIR DIAZ MOLINA, por considerar que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de INOCENCIO ANTONIO MARIN, igualmente se declara se prosiga por el procedimiento ordinario, ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la flagrancia . SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
La presente resolución se publica FUERA del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ROALCI JIMÉNEZ
LA SECRETARIA