REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006639
ASUNTO : IP11-P-2012-006639

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (12) de Septiembre de 2012, siendo las 5:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, efectuado por los Funcionarios adscritos al Destacamento N° 44, Primera compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el representante Legal de PDVSA, ABG. JOSE GUZMAN y el imputado FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, si desea designar un defensor de confianza o en su defecto se le designará un defensor público, manifestando el referido ciudadano FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, “Deseo me sea designado un defensor público”. Acto seguido se hace llamar al defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia en esta sala de audiencia la ABG. LORELVIS BALBAS, en su condición de defensora Publica Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Segunda de esta Extensión Judicial. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.054, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del latonería y pintura, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 05-04-1989, ningún grado de instrucción académica, Domiciliado en: Antiguo aeropuerto, Sector 2, Calle 11, casa número 16, casa anaranjada y blanca, detrás de la Licorería san jerónimo, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Mireya Estrella Lugo y Francisco Javier Estrella lugo (+), no posee número de teléfono. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta comisionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención en flagrancia del imputado FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, quien en fecha 02-07-2012, fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, tomando en consideración que estamos en una etapa incipiente del proceso y aun falta resultados y pruebas que recabar, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra del ciudadano FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en una presentación periódica cada 8 días en virtud de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y la del ordinal 5 consistente en la prohibición de acercarse o concurrir a las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.). Así mismo solicito que la presente causa sea remitida en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con sede en Coro del Estado Falcón. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LORELVIS BALBAS, quien señala: “Esta representación de la defensa publica una vez revisadas las actuaciones que constan en el expediente solicito a este órgano jurisdiccional decrete la libertad plena de defendido por cuanto, del acta policial no se desprenden suficientes elementos que permitan presumir o acreditar la responsabilidad de mi defendido en tales hechos, esto pues se observa que en la misma se hace mención a tres ciudadanos” sospechosos” ¿Dónde están los otros dos? Además de ello no existen testigos que permitan asegurar la certeza en las afirmaciones de los funcionarios actuantes, mal podría conformarse este tribunal con los dichos de los funcionarios , así también es necesario acotar que mi defendido no presenta ningún tipo de solicitudes ni antecedentes que pongan en entre dicho su buena fama, de considerar este tribunal una medida cautelar como el caso de la presentación solicito considere su condición de sostén de hogar y le sea fijada una presentación cada 15 o 30 días, solicito copias simples del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, sea el presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 del Código Penal venezolano en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial, y después de una persecución lograron darle alcance y pretendían sacar de las instalaciones , cables y tubos, que se encontraban en los patios de la Refinería. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCO JOSÈ ESTRELLA LUGO, pudiera ser el responsable del hecho punible pero como estamos en una etapa incipiente el proceso y en consecuencia este Tribunal decreta la imposición la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódica cada 8 días en virtud de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y la del ordinal 5 consistente en la prohibición de acercarse o concurrir a las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.). SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Publica y acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 3° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ