REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007203
ASUNTO : IP11-P-2012-007203
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero concatenado con el articulo 80 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía, en perjuicio de LEOANNYS ALVAREZ GOMEZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, procede este Tribunal a publicar la decisión recaída en la audiencia de presentación de la siguiente manera: En el día de hoy, jueves (20) de Septiembre de 2.012, siendo las 5:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto, Previo Traslado al Hospital Cardón de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón en virtud de que el ciudadano imputado se encuentra bajo tratamientos médicos en el referido Centro Hospitalario, se realiza la referida audiencia seguida contra del ciudadano: WILLY JOSÈ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la habitación 14 del Hospital Cardón de la Ciudad de Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta, el imputado: WILLY JOSÈ SANCHEZ. De seguidas se le concede la palabra el ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, quien ratifico en todo y cada una de sus partes orden de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado WILLY JOSÈ SANCHEZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOANNYS ALVAREZ GOMEZ y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: JEREMY JESUS HURTADO LUGO, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, iigualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de coerción personal que debe recaer en contra del ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILLY JOSÈ SANCHEZ, que si deseaban declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: WILLY JOSÈ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, profesión obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Callejón Punto Fijo, casa sin numero, casa de piedra , ubicada detrás de la iglesia cristiana Enmanuel, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.796.177, teléfono no posee, hijo de Egline Medina y Ramiro Sánchez. Es todo. Quien manifestó lo siguiente: “Ellos me nombran a mi porque ellos me dan primero, como les voy a disparar yo si yo llegue primero al calles Sierra. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien pregunto: Hubo enfrentamiento? No se, yo llegue primero al hospital. Tienes un apodo? No. Te dicen Willy Caballito? No, Conoce a Juan Manuel Rincón? Si. Es todo. Seguidamente pregunta la Defensa Publica: Viste quien te disparo? No, Con quien venias? Solo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: Con quien andabas tu? Con nadie solo. Quien te llevo al hospital? Un amigo Orlando. Donde vive orlando? En tropezón, Donde te recogieron? En Tropezón, Esta cerca de la playa? Si, Conoce a las victimas? No ni idea ellos llegaron al calles sierra después. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “De la revisión de las actas revisadas por esta defensa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito, donde se evidencia que mi defendido resulto gravemente herido aun y cuando no corre inserta la medicatura forense que determine el tipo de lesión ocasionado y mi defendido me ha manifestado que para el momento de los hechos se encontraba caminado por el sector y resulto herido por un desconocido a quien no logro visualizar, en virtud de ello considera esta defensa que no existen suficientes elementos que puedan determinar su autoría en la comisión de el hecho punible y vista la condición de salud del mismo solicito una medida cautelar menos gravosa específicamente la prevista en el articulo 256 numeral 1 consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, mientras que se realizan las investigaciones para determinar la no responsabilidad de mi defendido. Es todo”.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma en que según el acta Policial quedaron plasmados: El día de hoy 18/09/2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me encontraba realizando labores propias del servicio de policía en las instalaciones del hospital Dr. Rafael calles sierra de esta ciudad, cuando tuve conocimiento por medio de radiocomunicaciones acerca de un enfrentamiento entre bandas delictivas producidas en el sector la bosta de esta ciudad, a los pocos minutos que recibo la referida información ingresan al referido centro asistencial un ciudadano de nombre LEOANNYS ALVAREZ y un niño de nombre JEREMY JESUS HURTADO LUGO, ambos con heridas de armas de fuego y pertenecientes al sector donde ocurrió el enfrentamiento, acto seguido siendo las 02:40 horas de la tarde ingresa un ciudadano de tez morena, estatura baja y contextura delgada el cual presentaba heridas producidas por armas de fuego desconociéndose quien le produjo las mismas, donde los familiares de las personas lesionadas por arma de fuego LEOANNYS ALVAREZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO), entre ellos HURTADO ANDRADES CARLOS JESUS y YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO. al verlo llegar lo señalaron como el presunto autor de los disparos que impactaron en contra de los mismos, por lo que inmediatamente me dirigí a donde se encontraba el ciudadano en mención quien quedo identificado como queda escrito: WILLY JOSE SANCHEZ venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 23/10/1991, titular de la CJ. V-20.796.177, natural de esta ciudad y residenciado en el sector nuevo pueblo, callejón punto fijo, casa s/n, en virtud de lo antes narrado y cumpliendo con los lineamientos legales del ordenamiento jurídico venezolano de conformidad con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 de Nuestra Norma Fundamental 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, cumpliendo con la formalidad se le dio lectura al artículo 125 ejusdem y de esta forma se le impuso de los derechos que lo asisten como imputado, negándose este a firmar el formato realizado para tal fin; ya estando el aprehendido bajo custodia policial, solicite apoyo vía radiofónica al centro de coordinación policial Nro. 02 para que designaran comisión policial de la coordinación de investigaciones con el fin de que se trasladara al prenombrado nosocomio con el fin de que se tomaran las declaraciones de los familiares de los ciudadanos LEOANNYS ALVAREZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del código orgánico procesal penal le informe al ciudadano WILLY JOSE SANCHEZ, que quedaría detenido a disposición de la fiscalía decimoquinta del ministerio publico por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
ELEMENTOS DE CONVICCION
DENUNCIA del menor JEREMY, HURTADO LUGO, en presencia de su representante legal: HURTADO ANDRADES CARLOS JESUS quien expuso lo siguiente: como a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 18/Og/2012 me encontraba en la playa de la bosta con mis amiguitos bañándonos, cuando escuche varios disparos, por lo que toda la gente que estaba bañándose en la playa se salió al igual que yo, luego cuando estoy corriendo ya en la arena escucho Otro disparo fue cuando de repente me empieza a doler la pierna y me doy cuenta que uno de los tiros me había pegado porque tenía como un hueco en la pierna, luego me metí en una casa que está cerca de la playa hasta que llego mi papa y me trajo al medico.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: HURTÁDO ANDRADES CARLOS JESUS quien expuso lo siguiente como a las 02 00 horas de la tarde del día de hoy 18/09/2012 me encontraba en mi casa durmiendo cuando escucho varías explosiones como unos tiros cerca de mi casa, y como mi hijo JEREMY HURTADO LUGO estaba allí afuera donde está la playa bañándose Salí rápido a buscarlo, fue cuando los vecinos me dijeron que le habían dado un tiro y lo conseguí en una casa que esta también cerca de la playa y tenía un tiro en la pierna, por lo que lo traje al hospital calles sierra para que lo curaran.
ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano: YORDI ENRRIQUE ALVAREZ PACHECO. Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún típo de Coacción alguna expuso lo siguiente: como a las 04:00 horas de la noche del día de hoy me encontraba el sector la bosta con mi primo de nombre LEOANNYS ALVAREZ bañándonos en la playa, cuando llego un muchacho al que le dicen WILLY CABALLITO armado con un revolver aniquilado y comenzó a disparar dándole un tiro a mí primo LEOANNYS ALVAREZ, quien cayo en el suelo como pudo se fue hacia el agua para que no lo matara, luego a lo que el WILLY CABALLITO se había ido me acerque donde estaba mi primo y como pude lo levante y lo lleve al hospital calles sierra para que lo atendieran, en lo que voy en camino con mi primo siento unos disparos cerca de donde estábamos en el sector la bosta pero no sabia quien era, a lo que llegamos al hospital calles sierra vimos que ya ahí estaba el WILLY CABALLITO quien estaba herido supuestamente por unos tiros que le habían dado.
INSPECCION TECNICA, N° 1376, de fecha 18 de septiembre de 2012, al sitio del suceso, suscrita por los detectives Carlos Acosta y Ercides Low, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la calle Principal, sector la Bosta, adyacente al balneario, correspondiente al balneario, (via publica), jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ENTREVISTA DE LA CIUDADANA SOLLY GOMEZ, quien expuso: “ Mi sobrino LEOANNY JOSE ALVAREZ GOMEZ, almorzó a los doce y treinta minutos y se fue a la playa, no habían pasado ni quince minutos, cuando me informaron que WILLY CABALLITO lo había tiroteado en la playa, nosotros salimos a ver lo que había pasado ya se lo habían llevado para el hospital, cuando llegamos al hospital allá también tenían a WILLY CABALLITO, quien también estaba herido y trato de agredimos a todos tirándonos todo lo que encontraba, también ingresó herido otro joven de once años de edad, que también lo agredió WILLY CABALLITO.
ENTREVISTA DE LA CIUDADANA WILLMELYS SÁNCHEZ, quien expone: ‘Yo me encontraba en mi casa y me llamaron a mi celular y me dijeron que a mi hermano WILLY SANCHEZ le habían pegado un tiro en el sector Miramar, a orillas de la playa, entonces yo fui rápido y cuando llegue vi a mi hermano WILLY en la orilla de la playa y estaba herido por la espalda, entonces lo recogí con la ayuda de vecinos y lo llevamos hasta el Hospital Calles Sierra de esta Ciudad, donde lo atendieron pero a los minutos llegó otra persona herida y estaba unos amigos de ese sujeto, quienes decían que mi hermano WILLY fue el responsable de los tiros, entonces si mi hermano llegó primero al hospital calles Sierra como van decir que mi hermano le disparo y comenzaron a amenazar de muerte a mi hermano, por lo que intervino la Policía y se lo llevaron para el comando pero no los dejaron presos, entonces yo a la Policía a denunciar eso, pero me dijeron que ya los habían soltado y en el día de ayer en horas de la noche trasladamos a mi hermano al Hospital Cardón, para evitar problemas con la familia de la otra persona herida.
EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por el Medico Forense Dr CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al ciudadano LEOANNYS JOSE ALVAREZ LOPEZ, en el cual deja constancia de las heridas que presenta dicho ciudadano, las cuales son de carácter grave, con tiempo de curación de 30 días, al igual que deja constancia de la zona corporal afectada por dicha herida.
EXAMEN MEDICO LEGAL, suscrito por la Medico Forense Dra ESTILITA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al ciudadano YEREMI JESUS HURTADO LUGO, en el cual deja constancia de las heridas que presenta dicho ciudadano, las cuales son de carácter leve, con tiempo de curación de 10 días, al igual que deja constancia de la zona corporal afectada por dicha herida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causado como lo es el Homicidio en grado de frustración a una persona, y como el examen medico forense establece que hay un tiempo de curación de 21 días, por lo que se pudiera pensar que estamos en presencia de un delito de lesiones graves, pero si tomamos en cuenta el objeto utilizado para causar las heridas que es un arma de fuego, siendo este un objeto letal dependiendo de la zona del cuerpo que resulte lesionada por el disparo, puede irremediablemente causar la muerte y la frustración se encuentra evidenciada por cuanto así se desprende de las mismas acta policiales, que señalan que los testigos del de los hechos manifestaron que mientras se encontraban en la orilla de la playa, se presento un sujeto a quien apoda WILLI CABALLITO, disparando indiscriminadamente en contra de los presentes, resultando heridos los ciudadanos LEOANNYS ALVAREZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, en razón de lo cual considera procedente este Tribunal la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 82 ejusdem.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano WILLY JOSE SANCHEZ, es el presunto autor material de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación al articulo 82 ejusdem, en contra de los ciudadanos LEOANNYS ALVAREZ y JEREMY JESUS HURTADO LUGO, por cuanto es señalado por las victimas y los testigos YORDI ENRIQUE ALVAREZ, de haber llegado al sector la bosta, mientras se encontraba bañándose con su primo LEOANYS ALVAREZ, cuando llego un muchacho que le dicen WILLI CABALLITO, armado con un revolver aniquilado y comenzó a disparar, dándole un disparo a su primo que cayo herido al suelo y como pudo se fue hacia el agua para que no lo matara. Igualmente la ciudadana SOLLY GOMEZ, manifestó que su sobrino LEOANNY ALVAREZ, almorzó y se fue a la playa y a los pocos minutos me informaron que WILLY CABALLITO, lo había tiroteado en la playa, se fue a ver que había pasado y s e lo habían llevado al Hospital y cuando llegaron allí también estaba WILLY CABALLITO, quien estaba herido y trato de agredirlos allí.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio en grado de frustración contempla una pena que supera los 10 años de prisión en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado WILLY JOSE SANCHEZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto conoce a las victimas y puede ejercer actos de intimidación en su contra, para que se comporten de manera desleal en el proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, que son las lesiones en el Tórax a la victima, que le pudieron causar la Muerte, al igual que al menor de edad, que pudo haber muerto, producto de los disparos indiscriminados que presuntamente realizo el imputado de autos.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado WILLY JOSE SANCHEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta con Lugar la solicitud Fiscal en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILLY JOSÈ SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-10-1991, profesión obrero, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Callejón Punto Fijo, casa sin numero, casa de piedra , ubicada detrás de la iglesia cristiana Enmanuel, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.796.177, teléfono no posee, hijo de Egline Medina y Ramiro Sánchez. por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOANNYS ALVAREZ GOMEZ y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: JEREMY JESUS HURTADO LUGO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y la permanencia de los funcionarios policiales mientras que el imputado se encuentre bajo vigilancia medica una vez dado de alta deberán trasladarlo a la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo y se decrete la flagrancia. CUARTO Se decreta sin lugar la solicitud realizada por la defensa de medida cautelar. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente resolución se publica dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalia 15° en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ROALCI JIMÉNEZ
LA SECRETARIA