REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007980
ASUNTO : IP11-P-2012-007980

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO
Por cuanto en fecha Martes (25) de Septiembre de 2.012, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio JOSE DAVID GUERRERO COLINA, , y por cuanto el ciudadano Fiscal ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (25) de Septiembre de 2.012, siendo las 4:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguida contra del ciudadano: RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio JOSE DAVID GUERRERO COLINA, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO y la representante de la victima MIRIAM AUXILIADORA COLINA, titular de la cedula de identidad Nro.- V.- 10.478.770. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano imputado RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO, quien designa en el presente acto a los abogados DIMAS JESUS DAVALILLO, EDIXON JAVIER VENTURA COLMENARES, INPRE 154.385 y 155.767 con domicilio procesal en la calle argentina entre falcón y libertad frente a CORPOTULIPA, escritorio jurídico Páez y Asociados de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, teléfonos 0416.768.30.43, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo de Defensor de Confianza nos imponga. Es todo. De seguidas se le concede la palabra al ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra el ciudadano: RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio JOSE DAVID GUERRERO COLINA, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, iigualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida de coerción personal que debe recaer en contra del ciudadano RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: RUBEN DARÌO GUERRERO CARDOZO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.620, nacido en fecha 01-03-1964, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio chofer, natural de Tariba San Cristóbal estado Táchira residenciado en: Sector BTV, bloque , piso 2, apartamento B-12, del municipio Carirubana del Estado Falcón. De igual manera procede a exponer lo siguiente: ”Empezando en que el muchacho empezó en malos caminos y malos pasos consumía droga, llegaba a la casa y nos amenazaba a mi esposa y a mi pidiéndole que se portara bien y yo tengo niños menores de la casa, y cuando consumía droga teníamos que irnos de la casa y dejarlo solo, llego un momento que tenia tarros de gasolina para quemarnos a todos allí y mi esposa lo fue a llevar a un centro de rehabilitación el cuarto donde dormía les atravesaba los cuchillos el tenia una obsesión de desaparecernos de la casa el sábado mi esposa iba para casa y saco un agarrafa de gasolina y grito auxilio me quiere quemar, y yo Salí para el trabajo a las 12 del medio día y cuando llego a la casa abro la nevera cuando vengo al cuarto cuando la puerta se vino encima con un puñal y sacaba fuerza sobrenatural y en ese forcejeo el cuchillo se me fue al pecho y desde el momento fui y me presente personalmente al CICPC. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien pregunta: Cuando fue el día hora y lugar cuando ocurrieron los hechos? El día sábado como a las 8 aproximadamente frente al cuarto de mi casa. Cuantas habitaciones tiene? 3. en que piso? 2, De que bloque? Del bloque cuatro. De quien es el apartamento? Ese apartamento no pertenece a nadie es como una invasión. Desde cuando viven? Desde hace 15 años. Llegaron juntos los tres a vivir alli? Si Alguna vez denuncio en los organismos competentes? No lo denuncie. Hace cuanto tiempo tenia esa conducta? Tenia como 2 años 3 años, era un problema fuerte. En el momento que el se presenta a darle los golpes a la puerta de la habitación usted observo que estaba ebrio o drogado? Estaba como loco. El bebía? Si bebía y fumaba droga de hecho tuvo dos medidas cautelares por droga. Cuando usted se presenta en el CICPC es el mismo día? Si inmediatamente. Que les manifestó? Que había pasado eso. El acta manifiesta que usted le había quitado la vida al hijastro? Yo les dije que tuve un inconveniente y pasó lo que paso. Usted se percato si hubo testigos? En mi casa estábamos solos. La puerta estaba cerrada o abierta? Cerrada. Le voy a nombrar unas personas Pérez guerrero José Gregorio? Es mi sobrino vive por la calle 5 de julio en bella vista. Sabe si el tiene una tía en el apartamento del frente? Si. Sánchez guerreo Johann? Es mi sobrina vive en frente. Guerrero Cardazo José? Si vive en frente. Colina Maria auxiliadora? Mi esposa. Para usted nadie vio nada? La puerta estaba cerrada. Que palabras pronuncio en ese momento? El se me abalanzo fuertemente de repente. Usted lo había llevado a una institución? Mi esposa fue y le dijeron que eso era voluntario. Tenían previsto llevarlo? Le dijimos y no quería ir. Usted decía que el tenia gasolina adentro? Si cargaba con eso pasa un lado al otro. Escenifíqueme como fue que el mismo se dio muerte? En el forcejeo con el cuchillo. El es zurdo o derecho? Derecho. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien pregunto: Anterior ante de la ocurrencia de los hechos hubo discusiones entre usted y el? Si ese día porque se origino? Yo iba llegando y me iba a costar a dormir. Antes de eso lo amenazo a usted? Si a mi y a mi esposa. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO: Que parentesco tenia con el? Hijastro desde los 3 años. Hasta que grado estudio? Hasta 3er año. A que edad cambio? En el liceo yo no sabía que pasaba. Usted le pagaba las deudas? Si estuvo detenido? Si Quienes los ayudaban con abogados? Si nosotros. Fuimos a hogares crea pero allí el acto es voluntario. Frecuentaba bandas? Si. Alguna vez tuvo intención de causarle daños? Si. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien pregunto: Tiene hijos? Si otros, le había dado el apellido? Si lo llego a amenazar de muerte frente a testigos? No nunca.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expone: Esta defensa ve un poco exagerada la precalificación de la representación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio JOSE DAVID GUERRERO COLINA, establecido en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal que es la defensa propia, y la verdad es que se vio en la necesidad de defenderse, nunca tuvo intención de causarle o daño al occiso ya que a pesar de la conducta permanecía en su casa ellos les buscaron ayuda en hogares crea en la puerta maraven pero el requisito es el acto voluntario y el sigue con su problema de droga y tiene medida de presentación y hay un informe de un psiquiatra forense que determino que el acto era forzoso y hoy martes lo iban a internar en un centro, mal pudiera el ministerio publico precalificar el homicidio, en virtud de ello solicito la libertad plena ya que como lo prueban las actas ya que solo fue una herida en un forcejeo por la abertura y profundidad, o en su defecto una medida menos gravosa, también esta la madre del occiso que puede dar fe de lo mismo y mi defendido es padre de dos niños y allí afuera hay mas de 20 testigos que pueden dar fe de la conducta por lo que ratifico que la conducta encuadra en el numeral 3 del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante ABG. EDIXON VENTURA quien expuso:“ Buenas tardes nuevamente, primeramente ratifica y se adquiere la solicitud hecha por la y quiere dejar constancia de su declaración en la cual indica que el ciudadano hoy occiso fue quien se produjo la herida, y como lo deja claro la misma es una sola lo cual certifica que nunca hubo la intención de causarle daño es de resaltar el hecho de que el occiso había amenazado de muerte a mi defendido y por la madre, considera esta defensa que la misma es desproporcionada ya que como se puede ver el se presento de manera voluntaria por lo que consideramos que se encuadra en el articulo 64 del Código penal ya que era su vida o la de el y como dijo el imputado el mismo occiso se produjo la herida, por lo que solicita la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa. Es todo”
ALEGATOS DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana MIRIAM AUXILIADORA COLINA, EN SU CONDICION DWE MADRE DEL OCCISO quien expuso: ”Todo lo que dijo mi esposo es cierto los niños menores tenían miedo , el niño de 15 años se me había ido de la casa que decía que cuando David se fuera yo regresaba el en la casa se puso hacer como flechas, bombillos llenos con pólvoras de traki traki y gasolina, nosotros teníamos que dormir con la cerradura cerrada un día tuve que salir el decía que todos eran sus enemigos, no dormía de noche, me decía que mama vi un platillo volador que por cierto en mi hermana y yo lo llevamos al psiquiatra el dr le mando un tratamiento aquí tengo el informe, y me dijo su hijo esta mal, el tenia 2 juicios aquí uno por cedula y otro por droga y cada vez que le tocaba presentaciones nunca llegaba a la hora, yo lo paraba a las 5 salíamos a las 10 o 11 yo tengo todos los papeles, el le tocaba audiencia el 18 de octubre y el pidió hablar con alguien y el fiscal me dijo dime y el le dijo no tu eres nadie pero luego hablo con el y nos puso en contacto con la licenciada Zulmy me dijo hay que hacer algo pronto. Una vez me rajuño y yo no le dije nada a mi esposo y es mi hijo y me duele y es la verdad, a la niña me le tenia rabia el no quería a nadie, el sábado me levanto a hacerle el desayuno a todos y le había dicho a el que iba a coro y se levanto y me dijo me siento mal me quitaron la energía y saco la garrafa de gasolina y me dijo que hoy me iba a quemar con los fósforos y empecé a gritar y me dijo a ti te defienden y a mi no, por eso le digo sr juez usted cree que una madre va a desearle la muerte al hijo después de todo lo que hemos lidiado con el, eso parecía un apartamento de loco en las casas están las evidencia, allá esta el cuchillo la gasolina todo lo que el tenia allí yo no estaba allí en el momento del accidente yo tuve que ir a una entrevista con la persona que me estaba ayudando para llevarlo a el para internarlo, le dije quédate tranquilo, nos tocaba las puertas de noche a toda hora y cuando uno abría empezaba a pelear yo trabajo y me paro todos los días a las 4 y 30 de la mañana y me acuesto a las 12 de la noche y le habían puesto dos clase de pastillas pero solo se tomando una pastilla no se tomaba la de los nervios que era la que lo tranquilizaba, yo no estaba en ese momento en el apartamento no puedo decir que fue lo que paso estaban ellos dos solos no sabia hasta que recibo la llamada que me dicen que David estaba muerto, yo tengo dos dolores el de mi hijo y el de mi esposo y allí fueron a declarar la familia en contra de el y porque si vieron algo no llamaron a la policía, debieron llamar a la policía yo no puse denuncia porque conocía el caso. Consigno en este acto informe contentivo de un folio expedido en el ambulatorio simón bolívar que señala el estado de salud de mi hijo. Es todo”.
LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según lo explana el acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente N° K-12-0175-02211, que sigue este Despacho por la anta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladarme en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, DETECTIVE FRANCISCO CHIRINO Y AGENTE ERCIDES LOW, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia ci edificio número 04, BTV, segundo piso. Apartamento número B12, sector blanquita de Pérez, de esta ciudad, a fin de realizar la primeras averiguaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez apersonados en la precitada dirección, fuimos recibidos por el funcionario de la policía del estado OFICIAL AGREGADO JUNIOR RODRIGUEZ, quien nos indicó el lugar donde ocurrió el hecho, donde observarnos el cadáver de una persona de sexo masculino, de tez morena. de estatura baja. cabello ondulado, largo, quien vestía un pantalón corto comúnmente conocido como bermuda de Cubito abdominal presentando una herida punzo cortante en la región pectoral izquierda, de inmediato se realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, acto seguido se efectuó un minucioso rastreo por el lugar y dentro del inmueble en búsqueda de alguna evidencia que nos conlleve el esclarecimiento del presente hecho, localizando en una de la habitaciones específicamente encima de un gavetero un (01) arma anca tipo cuchillo, elaborado en metal, cromado, con empuñadura de madera pulida, presentando una inscripción tipo troquel donde se lee LEON ACERO GERMANY-STAILESS 7, impregnado de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo el cual fue colectado por el funcionario AGENTE ERCIDEZ LOW. acto seguido nos entrevistamos con tres personas quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia se identificaron de la siguiente manera: KELLY JHOANA SANCHEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira de 19 años de edad nacida en fecha 10 02-93, soltera de oficios estudiante, residenciada en el sector blanquita de Pérez edificio BTV numero 04, segundo piso apartamento B 10, titular de la cedula de identidad numero 21.155.007, DARWIS JOSE PEREZ GUERRERO de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad de 18 años de edad, soltero comerciante, residenciado en el sector blanquita de Pérez edificio BTV numero 04, segundo piso apartamento B 10, cedula de identidad 22.605.092, CHARLYS JOSE GUERRERO CARDOZO, venezolano, titular de la cedula de identidad 22.607.312, residenciado en el sector blanquita de Pérez edificio BTV numero 04, segundo piso apartamento B 10, y nos manifestaron que estaban en su apartamento cuando de pronto escucharon una discusión y se asomaron por la puerta y observaron que del apartamento B12 iba saliendo su primo de JOSE DAVID GUERRERO COLINA, lleno de sangre con una herida en el pecho y cayó al piso sin signos vitales, luego salió el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO CARDOZO, lleno sangre con un cuchillo en la mano volvió a entrar al apartamento y salió como si nada hubiese pasado y se marcho desconociendo su paradero, de la misma manera nos aportaron los datos filiatorios del autor del hecho quedando identificado como: RUBEN DARIO GUERRERO CARDOZO. de nacionalidad venezolana, natural de tariba estado Táchira de 48 años de edad nacido en fecha 01-03-64 casado, chofer residenciado en el edificio numero 04 del BTV. Segundo piso. Apartamento número B12, sector Blanquita de Pérez de esta ciudad, titular de la cédula número V-8.187.620, posteriormente procedimos a la remoción y traslado del cadáver hasta la morgue del hospital Doctor Rafael Calles Sierra, una vez apersonados en dicho nosocomio Luego de realizar una minuciosa inspección al cadáver logramos apreciarle una (01) herida punzo cortante en la Región Pectoral Izquierda se procedió a realizar la respectiva Necrodactilia, fijación fotográfica en las afueras de la morgue del referido nosocomio nos entrevistamos con la progenitora del hoy occiso, quedando identificada como MIRIA AUXILIADORA COLINA, titular de la cédula número V-1O.478.770, quien nos manifestó que se encontraba en la ciudad de Coro cuando recibió llamada donde le informaron que su hijo estaba y se vino de inmediato y corroboro tal información y de la misma manera nos aporto los datos filiatorios del hoy occiso el cual quedo identificado como JOSE DAVID GUERRERO COLINA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de las primeras y urgentes diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
ACTA DE INSPECCION, N° 1748, de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del sitio del suceso y recolectaron las evidencias en el presente asunto.
ACTA DE INSPECCION, N° 1749, de fecha 22 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, realizada al cadáver del ciudadano JOSE DAVID GUERRERO, en el hospital Calles Sierra, y en la cual dejan constancia de las características del cadáver y la herida que presenta en la región pectoral y realizan la fijación fotográfica del mismo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias recolectadas en el sitio del suceso.
Entrevista del ciudadano PEREZ GUERRERO DARWIS JOSÉ GREGORIO, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el apartamento de mi tía, el los bloques del BTV, específicamente en el bloque 4, y como a las 08:20 de noche, escucho que llega mi tío, que se llama RUBEN GUERRERO y me asomo por el ojo mágico de la puerta y observo que estaba abriendo la puerta de su apartamento, que esta frente al de mi tía, pero no podía abrirla, porque estaba todo borracho y empezó a decir que a ese desgraciado había que matarlo, refiriéndose su hijastro de nombre JOSE DAVID GUERRERO COLINA, quien se encontraba dentro del apartamento Yy con quien hace días habían tenido problemas, hasta que logro entrar y dejo la puerta abierta, después se escuchan unos gritos y como si estuvieran peleando luego observo que su hijastro JOSÉ DAVID GUERRERO COLINA, sale del apartamento sangrando, con una herida en el pecho y cae en el piso boca abajo, entonces yo salgo del apartamento de mi tía y observo que mi tío RUBEN tenia un cuchillo en la mano y luego, se puso la camisa y se dio a la fuga despues llamamos a una ambulancia, pero llego fue la policía y dijeron que ya JOSE DAVID GUERRERO COLINA, estaba muerto y después una comisión de este cuerpo. Es todo”.
ENTREVISTA DE LA CIUDADANA KELLY JHOANA SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: Resulta que yo me encontraba en mi apartamento y escucho que mi tío de nombre RUBEN DARIO GUERRERO, esta discutiendo con su hijastro, quien es mi primo de nombre JOSE DAVID GUERRERO, yo no le pare mucho a eso porque también ayer discutieron, pero en esa oportunidad estaba mi tía MIRIAN AUXILIADORA COLINA, y ella solvento la situación, pero en esta ocasión no porque ella estaba en Coro, cuando de repente escucho que la discusión se esta tornando un poco agresiva por parte de ambos, me asomo para ver que estaba pasando en el apartamento de mi tío y veo que mi primo viene saliendo del apartamento todo lleno de sangre y le digo tío que hiciste y el no me dijo nada y se metió a su cuarto, después salio como si nada del apartamento le paso por encima a mi primo y se fue caminando por una de las calles del sector Blanquita de Pérez, yo abaje a a planta baja de os apartamentos a tratar de buscar ayuda para mi primo pero la puñalada que le dio mi tío a su hijastro fue en el pecho y bien grande, que se desangro rápido y murió, después llegaron los policías y la PTJ para levantar el cuerpo de mi primo y me dijeron que tenia que venir a declarar con relación a lo que paso, es todo.”.
ENTREVISTA DEL CIUDADANO CHARLY JOSE GUERRERO, quien expuso: resulta que el día de hoy, 22/9)2012, como las 8:30 de la noche, mientras me encontraba en mi residencia, mi hermana KELLY JHOANA y mi primo DARWIS PEREZ, me notificaron que mi tío de nombre RUBEN DARIO GUERRERO, se encontraba discutiendo con su primo de nombre JOSE DAVID GUERRERO, y posteriormente me dirigí a ver lo que pasaba y vi a mi primo tirado en el piso y ya estaba convulsionando.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Medico Forense, GIUSSEPPE CARUZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la herida que le causo la muerte al occiso y las causas de la muerte del mismo.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como fue precalificado por el Ministerio Publico, siendo criterio de este Tribunal, que en todo caso de existir el delito de Homicidio, el mismo se encuadraría en Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por cuanto se produjo una discusión Previa entre victima y victimario, según se evidencia de las declaraciones de los testigos referenciales.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO, es el presunto autor material del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID GUERRERO, por cuanto así se desprende de las declaraciones de los testigos referenciales del hecho, los cuales declaran que escucharon la discusión del imputado con su hijastro y cuado se asomaron, vieron saliendo a JOSE DAVID GUERRERO, con una herida en el Pecho y al imputado con un cuchillo en la mano.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Considera este Tribunal, que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, por cuanto el imputado RUBEN GUERRERO, una vez cometido el hecho, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y se entrego voluntariamente, a la Policía, demostrando que no tuvo la intención de fugarse y que esta dispuesto a someterse a la Prosecución del Proceso. De la misma manera el imputado tiene arraigo en el país y en el estado falcón, por cuanto vive con su esposa e hijos en esta ciudad de Punto Fijo, donde labora desde hace 20 años con una empresa local.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que igualmente no existe peligro de que el imputado RUBEN GUERRERO, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto en esta audiencia de presentación, acudió la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA COLINA, quien es la esposa del imputado y madre de la victima y manifestó que aun cuando ella no se encontraba en el sitio al momento del hecho, si quería manifestar que lo dicho por el imputado era cierto, por cuanto en muchas oportunidades su hijo los amenazo de muerte, y con quemarle el apartamento con ellos adentro, cuestión que había llegado a situaciones graves, por cuanto ya sus hijos menores no querían vivir en el apartamento.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, pero que falta por determinar en el curso de las investigaciones, si la muerte del mismo fue intencional, en legitima defensa o se produjo en un forcejeo en el cual el occiso su hubiese podido causar el mismo la herida con el cuchillo con el cual se le ocasiono la muerte.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en un delito como el que nos ocupa, pero vistas las circunstancias que rodean el hecho y ante la duda razonable en este Juzgador, acerca de la realidad de cómo sucedieron los mismos, ya que el imputado alega haberle causado la muerte a su hijastro cuando estaban forcejeando con un cuchillo y aunado a lo relatado por la madre del occiso, acerca de la conducta violenta de su hijo con su familia, es criterio de este Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del ejusdem, ordinal 3° es suficiente para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado WILMER OSMEL VELAZCO RUIZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente el ciudadano Juez pasa a decidir. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo se hacen las siguientes consideraciones: Es un hecho lamentable el ciudadano fiscal del ministerio publico imputa el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio JOSE DAVID GUERRERO COLINA, la defensa alega que estamos en presencia de una legitima defensa por cuanto el ciudadano Rubén Darío Guerreo se vio en la necesidad de defender su vida y que producto del forcejeo el occiso se causo la muerte, el imputado de autos declarar que se vio atacado con un cuchillo por el hoy occiso y que producto de ese forcejeo el mismo occiso se ocasiona la herida, manifiesta igualmente que desde hace tiempo el hoy occiso venia presentado una conducta fuera de lo normal, por cuanto se dedicaba al consumo de sustancias estupefacientes y una vez bajo los efectos de las mismas según lo dicho por el imputado y se ve volvía loco y amenazada a el y a su progenitora inclusive con matarlos, que tenia frascos de gasolina con los cuales amenazaba prenderle fuego al apartamento con ellos dentro, versión esta corroborada por la progenitora del hoy occiso la cual manifiesta que su hijo venia confrontando problemas serios de conducta y que en varias oportunidades las había amenazado de muerte. Con respecto al delito precalificado por la representación fiscal considera el tribunal que hay motivos y elementos en la causa para presumir que el presunto homicidio se encuadre en intencional simple, si de las evidencias e investigaciones que realice la fiscalia del ministerio publico se llegara a demostrar la tesis alegada por la Defensa como lo es la legitima defensa o que se pudiera demostrar en el trascurso de las investigaciones que producto del forcejeo el mismo occiso se ocasionaria la herida que le ocasiono la muerte, en todo caso no estaríamos en presencia de delito alguno por cuanto homicidio intencional simple y la legitima defensa se requiere el elemento doloso es decir la intención de causar un daño por parte del sujeto activo. Sin embargo, todas estas hipótesis deben salir a relucir la realidad de cómo ocurrieron los hechos, en la etapa investigativa del presente asunto en el cual la vindicta publica deberá ordenar la practica de todas las diligencias necesarias y pertinentes y así como las entrevistas de los testigos referenciales y a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda por cuanto al momento de ocurrir los hechos solamente se encontraban el hoy imputado y la persona que resulto muerta. Ahora bien, de lo declarado por el propio imputado y de lo manifestado por la progenitora del hoy occiso surge efectivamente en este juzgador la duda razonable en cuanto a si el acto cometido por el ciudadano Rubén Darío guerrero efectivamente fue un hecho doloso o fue producto de una causa supra legal de justificación o producto de forcejeo con el victimario y en todo caso seria un hecho propio de la victima pero esto deberá acreditarse con las investigaciones que el efecto ordene la vindicta publica en el presente asunto, a los efectos de llegar a la verdad verdadera de lo sucedido, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud fiscal y se le impone al imputado la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal tercero consistente en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo que corresponda. Se ordena la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria.
INTERPOSICION DEL RECURSO
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal de Ministerio Publico quien expone: En este acto escuchada la dispositiva del ciudadano juez de acordarle un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Rubén Darío Guerrero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por los argumentos que acaba de exponer este representante fiscal ejerce el recurso de apelación contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que muy por el contrario existe en esta etapa incipiente de la investigación suficiente elementos e indicios que hacen presumir la comisión del hecho punible por parte del imputado de manera intencional o dolosa y ello se desprende específicamente de que existen testigos presénciales del hecho los cuales rindieron declaraciones ante el C.I.C.P.C específicamente los ciudadanos PEREZ GUERRERO DARWIN JOSE, SANCHEZ GUERRERO KELLY JOHANA, Y GUERRERO CARDOZO CHARLIS JOSE quienes según manifestó el propio imputado y la victima aquí presente son familiares directos de el y quienes en la declaración del CICPC en fecha 22 de septiembre de este año fueron contestes en manifestar que el ciudadano JOSE DAVID GUERRERO COLINA hoy occiso sale del apartamento sangrando con una herida en el pecho y que el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO tenia un cuchillo en la mano se puso la camisa y se dio a la fuga, por otro lado las preguntas efectuadas a cada uno de esos testigos tal y como se evidencia en las entrevistas todos son contestes en manifestar que ellos se la pasaban peleando debido al problema de consumo de drogas por parte del hoy occiso y aun mas el testimonio del ciudadano PÉREZ GUERRERO DARWIN JOSE, manifiesta en la respuesta dada a la segunda pregunta de la entrevista que su tío había amenazado a José David de muerte varias veces y en la séptima pregunta que se le efectuara acerca de su tío, que es trabajador, es tranquilo pero le cae mal la bebida, el la entrevista de Sánchez guerrero kely Johana la misma manifiesta en la respuesta a la séptima pregunta acerca de los motivos a los cuales se originaros los hechos y que escucho cuando su tío le dijo al occiso ”este hoy se tiene que ir por las malas o las buenas” mas aun en la novena pregunta de esta misma ciudadana cuando el funcionario le pregunta que si el cuchillo que le muestran es el mismo con el que le dieron muerte al occiso ella responde “si es el mismo que le vi a mi tío en la mano cuando salio mi primo corriendo del apartamento” y en la décima tercera pregunta que le hacen a esta misma ciudadana manifestó que es un hombre trabajador amable y tranquilo que lo que paso es que su hijastro lo tenia obstinado y se canso de que su hijastro lo molestara pidiéndole a el y a su mama para el consumo. Mas aun, el propio imputado según el acta de investigación penal de fecha 23 de septiembre de 2012 suscrita por el funcionario Saúl José Romero, se presenta al CICPC y le manifiesta a este funcionario haberle quitado la vida a su hijastro de nombre José David Guerrero colina, y del protocolo de autopsia el Dr. GIUSSEPPE CARUSO, al hacer la descripción de la herida contusa cortante que le observo al hoy occiso al nivel del tórax manifiesta entre otras cosas, que dicha herida tiene una profundidad de 12 cts. con una trayectoria de adelante hacia atrás de arriba abajo y de derecha a izquierda, es pues como todos estos ejemplos que acabo de mencionar constituyen fundados indicios y elementos de convicción para que aun cuando estamos en una etapa incipiente de investigación y a sabiendas de que le acompaña al imputado la presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario también están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P que fundamentan la solicitud de Privación Judicial de libertad, por lo cual solicito al ciudadano juez para que tal y como lo establece el articulo 374 del C.O.P.P remita a la Corte de Apelaciones dentro del lapso correspondiente la presente causa para que la misma se pronuncie sobre el recurso.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Escuchada como ha sido la apelación del ciudadano Fiscal se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDIXON VENTURA a los fines de que de contestación a la misma y seguidamente expone: “Esta defensa si bien es cierto respeta su función de la representación fiscal y la posición de la misma considera exagerada la precalificación de la misma y se opone al presente recurso, ya que si bien es cierto los alegatos del ministerio publico son elementos que forman parte de la investigación pudieran los mismos ser rebatidos dentro de la investigación que se debe llevar a cabo, igualmente es de hacer notar que los testigos señalados por la representación fiscal no pueden ser considerados testigos presénciales ya que solo pueden ser considerados testigos referenciales lo que es una importante diferencia, puesto como bien lo señala mi defendido y la progenitora del hoy occiso no estaba dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos, por lo que consideramos que los mismos deben ser investigados. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. DIMAS DAVALILLO: “Estoy sorprendido con la apelación realizada por el ministerio publico basándose en unos testigos referenciales que no presenciaron el hecho, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y de igual manera ratifico mi solicitud, igualmente solicito en beneficio de la familia afectada que a los mismos se les imponga la obligación de someterse a un tratamiento psiquiátrico y psicológico que les permita superar esta difícil situación lamentable con finalidad de mantener esta familia unida y sana. Es todo”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley realiza las siguientes consideraciones: el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, de una decisión soberana que tome en sala el Juez de la causa, por cuanto tenga el criterio que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, o porque considere que de la audiencia surgen otros elementos que hay que considerar y ponderar a la hora de tomar una decisión en contra del imputado de autos, es un derecho que le otorga al Fiscal del Ministerio Publico, el Código Orgánico Procesal Penal, quien tiene su criterio y puede disentir de la decisión del Juez acerca de la forma como sucedieron los hechos y considerar que si están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de una Privativa de libertad, y cuando hay una la interposición del presente recurso, es obligación del Tribunal darle el tramite legal, es decir darle la oportunidad a la defensa para que lo conteste, suspender la decisión tomada en sala, redactar el auto motivado y remitir el asunto a la Corte de Apelaciones, para que la misma decida lo conducente, que es el de el de realizar el acto motivado del mismo y remitirlo de manera inmediata a la Corte de Apelaciones Motivo por el cual se suspende la decisión de este Tribunal Tercero de Control de acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 del COPP consistentes en una presentación periódica cada 8 días y se ordena oficiar Comandante de la Policía Zona 02 para que reciba al imputado en calidad de detenido, hasta que se reciba el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECIDE.
Remítase el asunto a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ROALCI JIMENEZ
LA SECRETARIA