REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002635
ASUNTO : IP11-P-2011-002635

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR NO ADMISION DE LA ACUSACION

Por cuanto en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.012, se celebro Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con IP11-P-2011-0002635, en vista al Escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción en contra del ciudadano ENZO DE JESUS CESPEDES, por la comisión del delito de EXTORCION AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA y por cuanto en la mencionada audiencia no se admitió la acusación fiscal, por adolecer la misma de defectos materiales que fueron insalvables por este Tribunal y consecuencialmente se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al mencionado ciudadano, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Agosto de 2.012, siendo las 12:16 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del Ciudadano: ENZO DE JESUS CESPEDES, por la comisión del delito de EXTORCION AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar, del Ministerio Público del estado Falcón, el defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ, el acusado ENZO DE JESUS CESPEDES y la Victima MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MOLINA YAMILET, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ENZO DE JESUS CESPEDES, por la comisión del delito de EXTORCION AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, Igualmente solicitó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, al ciudadano: ENZO DE JESUS CESPEDES, por cuanto considera esta representación fiscal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano; ENZO DE JESUS CESPEDES. Que: SI DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: ENZO DE JESUS CESPEDES, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: ENZO DE JESUS CESPEDES, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-07-1967, mayor de edad, edad Número de cédula V-9.808.523, grado de instrucción académica Bachiller, profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en: Calle 3, Casa Nº 26 Sector el Campito Judibana detrás del comando, hijo de Mirtha Céspedes Camacho y Benitno Hernandez (+), número de teléfono 0414-6579917, quien manifestó lo siguientes “ yo tengo 22 años en la guardia he sido acreditado por mi conducta soy jefe del comando y tengo dos hijos, en relación al caso yo tuve en el comando llegó una comunicación preguntando sobre unos nombres preguntando si habían llegado una patrulla hasta el sector, yo me acerco hasta la naval y me aclaran la situación y si estaba la señora frente a su casa y le pregunte porque se encontraba nerviosa me dijo que no y a diario me mantengo en la calle y le dijo a la señora que pasaba y me dice nada y dicen que nos metimos en un inmueble eso no es así menos revisar a la señora menos yo respeto la ley, estaba un señor creo que era el esposo del señor y estábamos patrullando la zona por cuanto tenemos conocimientos que en esa zona realizan actividades ilícitas y el señor me dice que si le puedo facilitar mi número para llamar y haber si me tienen alguna información y me menciona unos nombres y como vi que el mismo no quería aportar una información en 22 años de servicio ni siquiera tengo una amonestación y le preguntó a los funcionarios que estaban conmigo que si paso algo y me dicen que no como voy a proceder fuera de la ley, simplemente patrullamos aún hay en ese sector por ser sector de alta peligrosidad me extraña que me acusen por esto, viendo que el señor no me aporto nada no seguí llamando. Es todo”. Seguidamente pregunta la representante Fiscal P: cual es la función que debe tener un guardia nacional R: mantener el orden, proteger el ambiente el resguardo la seguridad P: cual es de deber en si R: velar por la ciudadanía P. que fue hacer usted el 15-12-2010 en casa de la victima R: yo no estaba en ese momento simplemente recibí llamada y hice recorrido en la zona y observe a la señora como nerviosa P: que vio como se comportó la misma R: nerviosa P: usted estaba en el vehículo R: si P: que es una aptitud nerviosa R: cuando quieren evadir el vehículo P: ella estaba frente a su casa R: si P: tenía orden de allanamiento R: no es necesario ella estaba fuera P: quien era el conductor del vehículo R: del lado de copiloto como jefe de comisión P. donde estaba el señor R: frente a su casa P: acostumbra a pedir teléfono desde su vehículo R: yo no he dicho eso el salio de la casa y me pidió P: para que usted llamó a ese teléfono R: el me pidió ese teléfono él me dijo que era colaborador P: hicieron operativo R: patrullaje P: porque específicamente se para allí R: acuérdese Dra. Que la información no llega como arte de magia hay que buscar colaborador P. por el simple hecho de que son pobres son gente de alta peligrosidad R: no he dicho eso la guardia nacional trabaja enmarcado en el orden P: como distingue que algo es peligroso R. cuando uno efectúa recorrido uno se apoya por el sistema y verifica P: usted puede decir si hay en esos casos R: patrullamos para detectar alguna anomalía P: usted sale buscando aptitud sospechoso R: no. Acto seguido pregunta la defensa privada P: usted trabaja con inteligencia comunal R: si P. recibe información por parte del consejo comunal R: si P: como lo captan R; contacto con la comunidad y hacemos el enlace P: las circunstancias que ocurrió con ese señor les pareció que el podría ser informante R; no porque en esa casa se realizan actividades ilícitas P: la Fiscal habla de una testigo R: no vi a nadie solo a la señora y el señor se acerco P: donde esta el señor en este momento R: detenido por droga. Pregunta el Tribunal P: quien estaba frente a la comisión R: sargento segundo Fernando Mejia, sargento primero Darwin y el sargento mayor Cordero Dennny, y yo que estaba a cargo., P: a que hora sucedieron los hechos R: 2:00 de la tarde P: tiene conocimiento si fueron llamados ante la Fiscalía a declarar esos ciudadanos R: en ningún momento. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Me parece como excesiva la solicitud de medida privativa de libertad del Ministerio Público yo llamo un poco a la reflexión sobre las medidas solicitadas, aquí hay muchos elementos para debatirse en el juicio oral y público, el mismo es de conducta intachable, eso lo digo de manera en hacer relación a la persona que aquí se están imponiendo lo que ha dicho mi defendido en su declaración es cierta los funcionarios trabajan con inteligencia comunal y aquí paso algo parecido más sin embargo fue muy inteligente lo que dijo mi defendido cuando dijo que el ciudadano al cual se acerco no podía ser informante por la conducta desplegada ha solicitado el ministerio Público la Privativa de Libertad, ha solicitado el Ministerio Público que se admita la declaración del funcionario que efectuó la inspección ocular de los hechos y eso nunca ocurrió ellos nunca fueron, dijo la fiscal que la ciudadana acudió de manera inmediata a formular una denuncia se evidencia que el hecho fue el 15-12-2011 y ella denunció el 11-03-2012, donde esta el apuro donde esta la extorsión que ocurre hay no el convenía hacer esto, tengo conocimiento de su esposo esta privado de libertad, y su hija tiene medida cautelar y su hijo fue condenado por el delito de Droga, y ella no esta detenida porque tiene un nieto, esta ciudadana tiene procedimientos y a quien le vamos a creer a un funcionario que no tiene ni una raya o a una ciudadana que tiene familiares detenidos y con procesos penales por el delito de droga, porque no promovió la ciudadana a demás testigos de los vecinos, solo promovió a la víctima, porque no promovió a su esposo, mire que pasa que ellos están detenidos, entonces la lógica dice privar a un funcionario que no tiene ni un procedimiento administrativo en el comando, aquí hay elementos que se pueden debatir en el juicio, obstaculización , ya los funcionarios hubiesen actuado, a todo evento solicito que no se le prive de libertad a mi defendido, que se admitan todos los testimonios promovidos en mi descargo, y que se tome declaración a los funcionarios adscritos a la guardia nacional de Venezuela y que pudiera satisfacer el proceso con la imposición de una medida menos gravosa en todo caso la prohibición de acercarse a la víctima, y aquí se ve una serie de elementos acusa el Ministerio Público, fue una acusación bastante atropellada, cual era la locura en acusar el funcionario sin acusar a sus compañeros, solicito se solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Se imponga la medida innominada de acercarse a la víctima Es todo”.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA, en su condición de víctima, quien manifiesta lo siguiente “ Mi esposo no pidió un número de teléfono a mi esposo el es analfabeta, el sí se bajó de la unidad y me agarro y me dijo que yo si soy un perro y huelo el perico, y llegó después sin testigo, y entro a mi casa y dijo positivo, yo no se porque motivo no podía continuar con el caso y es verdad mi hijo tiene antecedentes penales, el señor dice que tenía llamada y que estaba pasando porque estaba haciendo recorrido, el se bajo y se fue el Jep, y me quito lo que tenía y al ve el procedimiento me aseguro que no pasaba nada y me dijo porque tengo una casa de platabanda y cuando llegó mi esposo el le dijo que cuando nos iba a decir para negociar, el me amenazó y mi marido esta preso y me han hecho dos allanamientos más y me siembran y llegó en el sector libertador y el día que se llevaron a mi esposo la guardia estaba a dos cuadras de la casa yo no me la tiro de nada y yo hice curso por las misiones de Chávez y estudie por misión estoy pasando el hambre parejo por culpa de ellos, entonces mi hijo se hizo malandro, era buhonero y le quitaban las cosas, el si se bajo de la unidad y me quito y me trato mal y si me hizo todo lo que hizo, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud Fiscal, lo declarado por el imputado y lo alegado por la Victima, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: La presente audiencia Preliminar tiene la particularidad que en el asunto penal fue presentado un escrito acusatorio sin asunto en sede en el cual la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, imputó en sede Fiscal al ciudadano ENZO CESPEDES, en su despacho Fiscal por la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, al presentarse la acusación sin asunto en sede la presente audiencia viene hacer las veces de audiencia de presentación de imputado por cuanto el tribunal de verificar si efectivamente se encuentran llenos los elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrita y verificar si existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que permita al Tribunal presumir que el mismo es el autor de los hechos por los cuales se presenta acusación en su contra y a la vez debe determinar el tribunal, la procedencia de la admisión o no del escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica y por la defensa, verificando si la acusación llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien; el Tribunal de Control siendo el garante de que se cumplan las normas y requisitos establecidos por la Constitución y las leyes, en la audiencia preliminar tiene la potestad de ejercer tanto el control formal como el control material de la acusación Fiscal a los efectos de depurar el proceso y eliminar los vicios que pueda existir en el asunto penal sometido a su consideración.

Se ejerce el control formal de la acusación Fiscal, cuando la misma adolece de errores materiales en su promoción, que pueden ser subsanados por las partes en la misma audiencia o estableciendo a solicitud de partes un lapso para ser realizada la audiencia a la brevedad posible, siendo estos errores o omisiones los establecidos en el articulo 326, numeral 1° relativo a los datos que permitan identificar y ubicar al imputado, el nombre, domicilio o residencia de su defensor y los datos de identificación de la victima y que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, los cuales como se dijo anteriormente pueden ser subsanados por las partes en la audiencia Preliminar.

Se asume el control material de la acusación cuando la misma de las investigaciones y diligencias practicadas por la vindicta Publica en el transcurso de la investigación, no se evidencia ningún medio probatorio que pueda considerarse como elemento de convicción en contra del imputado, o cuando la investigación haya sido tan deficiente que con los elementos que trae a proceso, no se pueda determinar la Presunta Responsabilidad Penal del Imputado, debiendo necesariamente el Tribunal de Control determinar, si con esos elementos de convicción y el ofrecimiento de las pruebas Fiscales, existe la posibilidad de vislumbrar una sentencia condenatoria o por el contrario una sentencia absolutoria, debiendo el Tribunal en este ultimo caso, asumir el control material de la Acusación, no admitiendo la misma y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado.

Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala lo siguiente:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal” En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

En el presente asunto analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, verifica el tribunal que el único de elemento de convicción que presenta la vindicta pública en contra del ciudadano ENZO CESPEDES, es la declaración de la víctima, por lo que posterior al acto de imputación y antes de presentar la acusación, debió el Ministerio Público realizar todas las diligencias urgentes y necesarias a los fines de recabar los fundados y plurales elementos de convicción para acreditar que el imputado presente en sala es autor o responsable del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, debió tomársele declaración a la ciudadana mencionada por la víctima la cual manifestó que era su hija y que había presenciado el momento en el cual la Guardia Nacional abordo a su progenitora, cuestión esta que no se hizo y después la vindicta publica la ofrece como testigo en su escrito de acusación, ofrece como testigo al funcionario JOSE LUARTE NAVAS, un funcionario adscrito a la Comandancia del batallón de Policía Naval N° 4, cuya única actuación en el presente asunto se traduce en haber recibido un documento emanado de la empresa telefónica movistar, con la información del Numero de teléfono del imputado Enzo Céspedes, debió tomársele declaración como testigos o en su defecto imputar por el mismo delito a los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional que integraban la comisión policial al momento del presunto hecho y que fueron señalados por el imputado de autos en esta audiencia, debió tomársele declaración al esposo de la víctima a los efectos de que se pudiera corroborar que los dichos de la mencionada ciudadana se correspondían con el acta de denuncia, se debió practicar la inspección técnica al sitio del suceso para determinar en que punto geográfico de la península de Paraguaná sucedieron los hechos, se debió realizar experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, al teléfono propiedad de la víctima y al del imputado Enzo Céspedes, para así darle carácter de legalidad y que la prueba fuera lícita al ser realizada por un funcionario de investigaciones facultado para ello.

Del presente escrito acusatorio, vemos que solo se señalan como elementos de convicción por la Fiscal, la denuncia y la declaración de la victima, ciudadana MARINA ASUNCION NAVA, la declaración de la Hija de la Victima YENIRE NAVA OJEDA, la cual no rindió entrevista en la etapa de investigación, y los otros elementos de convicción se traducen en supuestas pruebas documentales, como lo son una Orden de servicio de fecha 14 de diciembre de 2010, del Comando Regional N° 44 de la Guardia Nacional, la cual deja constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia los días 14, 15, y 16 de diciembre de 2010, las novedades diarias del comando del Destacamento 44 de la Guardia Nacional, a los fines de dejar constancia de las novedades diarias de dicho comando, Los datos filiatorios del imputado, emanado de la gerencia de la empresa Movistar, la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil, propiedad del imputado de autos, sin que se le haya hecho el Reconocimiento legal y vaciado de contenido al mencionado teléfono celular, el acta de Juramentación del imputado, como Guardia Nacional, Pruebas estas que no acreditan de ninguna manera la comisión de delito alguno, ni llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pueden ser admitidas por cuanto no son pruebas documentales, sino actas de Procedimiento en la investigación para llegar al esclarecimiento de los hechos.

Por ultimo ofrece el testimonio de expertos inexistentes en el presente asunto Penal, por cuanto no señala sus nombres y ofrece como Prueba documental y una experticia que nunca fue realizada, ni se solicito al ente investigador su realización, alegando en la sala que dicha prueba se había ordenado, pero que no había sido remitida a la Fiscalia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que posteriormente se solicitaría su admisión como prueba complementaria, cayendo la Ciudadana Fiscal en craso error, por cuanto los medios de pruebas debes ser ofrecidos en el escrito de acusación o en su defecto, en el lapso establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de no hacerlo así las partes, hay preclusión de lapso y las presentadas después, son extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano ENZO DE JESUS CESPEDES, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA, por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Como consecuencia de la no admisión de la acusación Fiscal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado ENZO DE JESUS CESPEDES, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-07-1967, mayor de edad, edad Número de cédula V-9.808.523, grado de instrucción académica Bachiller, profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en: Calle 3, Casa Nº 26 Sector el Campito Judibana detrás del comando, hijo de Mirtha Céspedes Camacho y Benito Hernandez (+), número de teléfono 0414-6579917, por el presunto delito del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7° del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MARINA ASUNCIÓN NAVA OJEDA, todo de conformidad con el articulo 330, Ordinal 3° y 318 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica de fuera del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA DE SALA
ABG. ROALCI JIMENEZ