REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007978
ASUNTO : IP11-P-2012-007978

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISA), procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (26) de Septiembre de 2.012, siendo las 3:25 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguida contra del Ciudadano: ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISA), a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. ROALCI JIMENEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA y los defensores privados ABG. LINO R. GONZALEZ MARTE, ABG. SAMUEL MEDINA, y ABG. SALAS ANGELO. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el articulo 77 del CÓDIGO PENAL numeral 8 y con el agravante del parágrafo único del artículo 65 previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISA). Este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete la flagrancia de conformidad. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA, de nacionalidad venezolano, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 11/07/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia en: En el Sector el Supi, Calle sin nombre, la casa se llama el cujizal, al lado de la panadería Mi Esfuerzo, del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.632.555, hijo de José Luís Castro Alvarado y Concepción Maria Urbina Amaya. Seguidamente procede a declarar lo siguiente “ Yo llegue al supi compre los perros calientes y compre un dvd la casa estaba cerrada y había una moto parada en el frente no había luz y mi esposa estaba en una colchoneta durmiendo en la sala y le dije que se parara que le traje unos perros calientes y ella se fue a bañar comí los perros calientes, me llene como siempre me fui a meterme a bañar con ella, cuando entro ella se estaba poniendo la ropa yo encendí el cigarro, encendí el cigarro y se me enciende la llama, yo le vacié encima de ella unos pipotes de agua que estaban allí y se encendió mas y llamamos a los vecinos y le intente quitar la ropa y allí nos dieron la cola y Luego nos trajo la ambulancia al Hospital Calles Sierra, llame a su mama cuando veníamos en la ambulancia y le dije que no le podía explicar y llevaba a belkis gritando al lado, como a los 40 minutos llego la mama y me dijo que yo la queme que yo que a su hija y si yo he tenido problemas con ella tenemos tres años juntos, pero no la queme, después cuando estábamos en el hospital la mama me llego con un policía y le dije que si la queme pero no fue intencional y me esposo y me trajeron a la zona 2. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien manifestó que no deseaba realizar preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. SAMUEL MEDINA de la Defensa Privada quien preguntó: A que hora llego a su casa? como a las 7. A que se dedica? Mecánico de moto. Que hacia ese recipiente de gasolina en su baño? Siempre lo guardaba en el cuarto pero el cuarto donde dormía pero olía mucho y los pase para el baño. El baño esta dentro o fuera de la casa? Dentro. Discutió con su esposa esa noche? No Había discutido antes? Si, incluso cuando llegue a la casa le dije que porque me llamaba y me llamaba a cada rato desde yo había salido. Ha tenido problemas con su suegra? Si, bastante por los hijos de ella, porque ella me decía que lo que yo ganaba no me alcanzaría para manutener a los hija y los hijos, un día llegue a la casa y conseguí a mi esposa con el ojo morado que el hermano la golpeo yo estaba trabajando y lo espere y nos agarramos a golpe le partí toda la cara con la frente por eso y me pusieron una denuncia, y me dijeron en la policia que yo no me metía con el y que le comprar unas medicinas y luego tuve un problema con el hijo de ella por una moto que le arregle. Cuanto tiempo tiene trabajando con las motos? 7 años. Tuvo hijo con la Sra.? No. Como era la relación con los hijos? Normal como trato a mis hijos, los regañaba, les pegaba y no les compraba chuchearías. Tiene hijos? Si tengo tres. Tuvo intención de causarle daño a la occisa? No, hace tiempo tuvimos una pelea hace como un año yo intente pegarle y me llevo a polifalcon. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LINO R. GONZALEZ MARTE, quien preguntó: Diga usted si en el momento que encendió el yesquero la llama le causo algún daño a usted? Si la llama me agarro a mi y yo lo sacudí mire el brazo me queme. Tuvo niños con ella? No. En el momento que ocurre el hecho usted se traslado al ambulatorio de adicora con ella la hoy occisa? Si. Puede nombrar a una persona de las que puedan dar fe de que usted estaba con ella? Nancy bonalde y el sr que despacha la ambulancia fue cuando el pregunto que había pasado, mi esposa le dijo que fue un accidente con mi esposo. Su esposa pudo hablar con algún galeno? Con la Dra. de guardia, ella le pregunto que como había sido. Seguidamente el ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: Ese recipiente estaba tapado? No, estaba abierto. Que recipiente era? Un porrón no se como de cuanto. Que cantidad de gasolina había en ese sitio? Como tres cuartos. Acostumbra usted a dejar recipientes abiertos con gasolina aun sabiendo que estaban los niños en la casa? Si, yo trabajo cuando ellos no están allí. Acostumbra a guardarlos en el baño? Si. A que distancia prendió el cigarrillo? Cerca. Como se produce el fuego? Cuando prendí el cigarro se me vino la llama hacia a mi y pateé el yesquero cuando se prendió. A que distancia estaba la Sra.? estaba como a medio metro. Cuando patea el recipiente sale al aire? Si y se prendió. Porque cree usted que los niños los señalan? Por las veces que yo les he pegado a ellos y peleaba con su mama que yo le dije que la ultima vez que yo no le decía mas nada a sus hijos pero que me dejara traer a los míos. Considera que los niños están mintiendo para perjudicarlo a usted? Si y la Sra. que puso la enuncia los manipula.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. LINO R. GONZALEZ MARTE a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa viendo como ocurren los hechos lamentables, viendo que la ciudadana DIGNA denuncia a mi representado como autor del hecho, viendo que ella no estaba en el sitio sino que se entero cuando el ciudadano lo llamo desde la ambulancia, considera que la precalificación realizada por el ministerio publico no se corresponde con los hechos, esta defensa buscará elementos que puedan favorecer a mi defendido, y no considero que sea el delito de homicidio intencional el correcto, ya que considero que mi defendido mas bien podría estar incurso en el delito de homicidio culposo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. SAMUEL MEDINA , a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso” Esta defensa en muy pocas oportunidades a presenciado la declaración de un imputado que narre de la forma mas natural o inocente de los hechos, tenemos un acta policial que narra una versión contraria a la que el señalo mi defendido en sala y el mismo a manifestado que la Sra. Digna, ha señalado los inconvenientes que había tenido con su pareja, los cuales el también aceptó, estoy claro de que la fiscalia del ministerio publico debe partir de buena fe, pero el acto de imputación del día de hoy es para explicarle a mi defendido cuales los hechos y circunstancias que lo traen el día de hoy mientras que la fiscalia decía textualmente que no amerita mayor explicación, lo cual copie textualmente, cosa que no puede ser porque es en este acto según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, es el este acto que debe explicársele al ciudadano y debe hacerlo la fiscalia explicarle el porque esta aquí. Esta defensa no va a negar la muerte de una persona estamos aquí para determinar las circunstancias que rodearon la muerte de un persona y de manera inocente demuestra y relata mi defendido a este tribunal los hechos que lo traen hoy, considero que la conducta realizada por mi defendido no se corresponde a la precalificación del fiscal, sino que es producto de una negligencia por parte de el, se hace una inspección se consigue el yesquero pero no el recipiente cosa que nos extraña. Entonces nos preguntamos ¿Está llena la conducta al tipo penal que el ministerio publico solicita hoy? No considera esta defensa que se ajusta al homicidio culposo, pues en consideración de esta defensa los extremos del articulo 250 no están llenos y no hay peligro de fuga vive acá, el progenitor es funcionario policía, es por ello que en virtud de que en el proceso demostraremos que los hechos ocurridos fueron tal cual como mi defendido narro acá, luego lograremos exponer los testimonios del galeno, la enfermera, el conductor de la ambulancia, para esclarecer el hecho, por lo que solicito se desestime la precalificación hecha del ministerio publico e imponga la precalificación de homicidio culposo, toda vez que el homicidio culposo establece una pena menor de 4 años y pudiera aplicarse una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP ya que es padre de tres niños, y a parte de eso mi defendido es hijo de un funcionario policial por lo que no seria conveniente trasladarlo a una de las cárceles de la ciudad por esto solicito que quede detenido en otro centro de reclusión, igualmente solicito copias simples de la presente decisión. Es todo”.
LOS HECHOS
Los hechos según el acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de la Policía de Falcón, sucedieron de la siguiente manera: El día de ayer domingo 23 de septiembre de 2012, siendo las 10:O0 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad en las instalaciones del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, cuando ingresa por e
área de emergencia una ciudadana identificada como: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ, de 27 años, titular de la cedula de identidad N°
18.832.036, por presentar quemaduras en un 76% de su superficie corporal, siendo atendida de inmediato por los galenos de guardia, donde me entreviste con familiares quienes me informaron que la quemaduras fueron ocasionadas de manera intencional por su pareja de nombre ORIEL, posteriormente siendo las 12:15 horas de la madrugada fui alertado por familiares de la paciente, quienes me notificaron que se había presentado el ciudadano en mención para saber el estado de salud de la misma y que a la vez lo intentaban linchar en las afueras del hospital, obtenida esta información me traslade inmediatamente al sitio, específicamente en el área de emergencia donde me señalaron a la persona, acto seguido presumiendo que se trataba del ciudadano agresor me acerque con las precauciones del caso al cual se le hizo llamado y me identifique como funcionario policial de conformidad con lo establecido en e! articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectué una revisión corporal no colectándole ningún elemento u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando identificado de acuerdo a la documentación que portaba como; ORIEL JOSE CASTRO URBINA.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de la Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: El día de ayer domingo 23 de septiembre de 2012, siendo las 10:O0 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad en las instalaciones del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, cuando ingresa por e área de emergencia una ciudadana identificada como: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ, de 27 años, titular de la cedula de identidad N° 18.832.036, por presentar quemaduras en un 76% de su superficie corporal, siendo atendida de inmediato por los galenos de guardia, donde me entreviste con familiares quienes me informaron que la quemaduras fueron ocasionadas de manera intencional por su pareja de nombre ORIEL, posteriormente siendo las 12:15 horas de la madrugada fui alertado por familiares de la paciente, quienes me notificaron que se había presentado el ciudadano en mención para saber el estado de salud de la misma y que a la vez lo intentaban linchar en las afueras del hospital, obtenida esta información me traslade inmediatamente al sitio, específicamente en el área de emergencia donde me señalaron a la persona, acto seguido presumiendo que se trataba del ciudadano agresor me acerque con las precauciones del caso al cual se le hizo llamado y me identifique como funcionario policial de conformidad con lo establecido en e! articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectué una revisión corporal no colectándole ningún elemento u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando identificado de acuerdo a la documentación que portaba como; ORIEL JOSE CASTRO URBINA.
Acta de denuncia de la ciudadana CANQUIZ GONZALEZ DIGNA MARTHA, quien expuso lo siguiente” como a las 09:50 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada del marido de mi hija BELQUIZ VANESSA CANQUIZ de nombre ORIEL JOSE CASTRO URBINA, manifestándome que mientras se encontraba en el baño con mi hija prendió un cigarro el cual según cayo en una pimpina de gasolina que tenían en el piso resultando quemada mi hija, y que iban en la ambulancia para el hospital calles sierra, por lo que me dirigí a dicho Hospital donde al llegar la medico ce guardia me dijo que mi hija estaba bastante mal ya que al parecer se habla quemado el 76% por ciento del cuerpo y que la tenían en ciudados intensivos por lo cual no podía hablar con ella porque estaba entubada, además me resulta muy extraño ya que según ORIEL JOSE CASTRO URBINA, solo era un cigarro que había lanzado a una pimpina de gasolina y además el no presento ninguna quemadura, por lo que vine a formular la denuncia debido a que ORIEL JOSE CASTRO URBINA, ya en veces anteriores ha maltratado a mi hija golpeándola delante de sus hijos y amenazándola con que si lo denuncia le hace algo.” Eso es todo.
ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CANQUIZ GONZALEZ DIGNA MARTHA ,por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el día domingo 23-09-12, recibí una llamada ORIEL CASTRO quien es pareja de mi hija, manifestándome que mi hija BELKIS había tenido un accidente, que se había quemado pero no era nada grave, cuando nos enteramos de lo ocurrido mi familia y todos empezamos a sospecha de él, porque siempre la maltrataba, entonces le preguntamos a mis nietos los hijos de ella que presenciaron el hecho y nos dijeron que ORIEL CASTRO, había llegado borracho golpeándola y agarro taza con gasolina se la lanzo y después la prendió con un yesquero, a raíz de esto la policía lo detuvo y mi hija se encontraba en la sala de cuidados intensivos del hospital Rafael calle sierra, y el día de hoy aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en el hospital, cuidando el estado de salud de mi hija y una de las doctora de guardia me aviso que mi hija BELKIS VANESA CANQUIZ, cedula de identidad V18.832.036, había fallecido, es todo.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MOLINA DENNY JOSE, quien expuso lo siguiente: ‘Lo que paso fue que el día 23/09/2012, estábamos sentadas en el frente de la casa por que no habla luz cuando de repente vemos, el resplandor de la candela y empezaron los gritos y nos fijamos que en la casa del ente de mi casa estaba la vecina Belkis prendida en candela y nosotros cuando llegamos su esposo y su cuñado ya la habían apagado lo que lucimos fue llamar a los carritos y a la ambulancia y al enfermero del ambulatorio del Pueblo que iria en la ambulancia, en eso salio de la casa llorando que no la tocaran y la acompañaba Oriel Castro, tapándola y diciéndole que se calmara, en eso por la esquina un carrito la recogió y se la llevaron para el ambulatorio de adicora.
ACTA DE ENTREVISTA DEL MENOR: JESUS COLINA CANQUIZ, quien expuso lo siguiente: “...Yo estaba acostado en la sala con mi mamá y mí hermanita, y no había casi luz, estaba bajita, y llego ORIEL, no se por donde paso, por que la casa estaba cerrada, paro a mi mamá, por que le halo el pelo, la puso en un rincón, le hecho gasolina, el entro con un envase de gasolina, prendió el yesquero y se le apago con la brisa que hacía, la agarro por la camisa, la metió en el baño y le dijo que se fuera a bañar, le hecho agua, después la gasolina, y la prendió, y nosotros estábamos en la cama, mi mamá le dijo a ORIEL que la dejara quieta, ella le dio una patada, cuando mi mamá estaba prendida que nosotros la vimos, ella gritaba, y nosotros salimos corriendo, y llegaron OSBEL y OSIEL, a la casa, y le echaron tierra y agua para que mi mamá se apagara, le quitaron la ropa, le pusieron una sabana, mama tenía hasta el pelo quemado, el cuero le estaba quedando en la camisa, es todo. .
ACTA DE ENTREVISTA DE la MENOR: BELIANNY COLINA CANQUIZ, quien expuso lo siguiente: “...Yo estaba acostada durmiendo con mi mama BELKIS y mi hermanito JESUS, solo había un poquitico de luz y mi mama se acostó con nosotros porque teníamos miedo, el llego y la levanto de la cama por el pelo y salio y agarro la moto gasolina y se tiro a mi mama y busco un yesquero y prendió a mi mama en el baño, después llegaron OSIEL Y OSBEL, le echaron agua y arena a mama , le quitaron la ropa, elle quedo prendida, buscaron una sabana y la llevaron al hospital y el le decía a mami que lo perdonara y mami le decía no me toques y el decía que había sido una explosión, que eso era un accidente y nosotros nos quedamos a dormir en casa de la señora Maria y a mi mama la llevaron al medico.
ACTA DE INSPECCION AL CADAVER, de la hoy occisa BELKIS VANESA CANQUIZ, en la Morgue del Hospital Calles Sierra, sucrito por los Funcionarios MANUEL GERARDO, SAUL GUANIPA Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual hacen un examen externo al mencionado cadáver, dejando constancia de las características del mismo y las quemaduras que presenta en la superficie corporal.
ACTA DE INSPECCION N° 1753, de fecha 24 de septiembre de 2012,, al sitio del suceso, sucrito por los Funcionarios NICO MEDINA Y YONDRYX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, dejando constancia que el mismo se encuentra ubicado en la población de el Supi, adyacente a la panadería mi Esfuerzo, Jurisdicción del Municipio y Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, sucrito por YONDRYX GUZMAN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el sitio del suceso.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha 24 de Septiembre de 2012, sucrito por YONDRYX GUZMAN, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencia recolectadas en el sitio del suceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las partes este Tribunal deja constancia que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado el Delito por la vindicta publica como HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el articulo 77 del ejusem, numeral 8 y con el agravante del parágrafo único del artículo 65 previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que de los hechos sobrevino la muerte de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISA). Cursan en el expediente el acta policial suscrita por los funcionarios de la zona policial numero 2, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la comisión del hecho, de igual manera riela en el presente asunto la denuncia 0451, expuesta por la ciudadana Digna González, en la cual manifiesta que su yerno la había llamado y le había dicho que había ocurrido un accidente y que su hija estaba en el hospital, considera ella misma que le parece sospechoso el hecho, ya que el ciudadano había maltratado anteriormente a su hija en varias oportunidades. Cursa de la misma forma en el presente asunto el acta de inspección 1753 , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de la hoy occisa y a la cual le realizaron el examen externo dejando constancia que la misma presenta quemaduras de segundo grado en 76% por ciento de su cuerpo, posteriormente la ciudadana DIGNA GONZALEZ, manifiesta nuevamente ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la sospecha que su yerno haya ocasionado intencionalmente las quemaduras que le ocasionaron la muerte a la hoy occisa. Igualmente se realizo la inspección al sitio donde se produjo el hecho, es decir el baño de la residencia y se deja constancia mediante el registro de cadena de custodia, de las evidencias que fueron recolectadas en el mismo, tales como un Yesquero, un estuche para encendedor y apéndices pilosos de la victima, recolectadas por los funcionarios NICO MEDINA Y YONDRIX GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales se concatenan y se relacionas perfectamente con los hechos sucedidos y con la presunta responsabilidad Penal del presunto autor de los hechos. Ahora bien, la defensa alega que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, no se subsume a La forma como sucedieron los hechos, por cuanto a su consideración, el imputado fue claro en manifestar que fue un accidente, por cuanto se disponía a prender un cigarrillo y se le prendió un recipiente que estaba en el baño con gasolina y que él utiliza como mecánico de Motos y al suceder esto; procedió a darle una patada al recipiente el cual derramo la gasolina en el baño y alcanzo a la hoy occisa, pero obvia la defensa las actas de entrevista de los menores JESUS COLINA CANQUIZ y BELIANNY COLINA CANQUIZ, los cuales manifiestan que el imputado llego a su casa y no saben por donde entro porque la puerta estaba cerrada y la luz estaba bajita, que agarro a su mama por el pelo, la metió en el baño con un recipiente de gasolina y prendió un yesquero, ocasionando que la candela alcanzara a la ciudadana BELKIS CANQUIZ, y que después de esto le decía a su mama que lo perdonara que había sido un accidente y ella le decía que no la tocara, declaraciones estas de los menores que concatenadas con los otros elementos de convicción cursante en el presente asunto en este momento incipiente de la investigación llenan los extremos de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y se ajusta a la precalificación realizada por el Ministerio Publico al delito, evidentemente las investigaciones en el presente asunto, apenas comienzan y en la cual fiscal y defensa deberán realizar todas las diligencias que consideren pertinentes al efecto del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, deben tomarse declaraciones a testigos y a las personas que recibieron a al occisa en el hospital calles sierra, a los efectos de determinar si efectivamente alguien le tomo la entrevista o ella le relato a alguien como fue que sucedieron los hechos y practicadas como sean las mismas la representación fiscal presentara el acto conclusivo que corresponda.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el articulo 77 del ejusem, numeral 8 y con el agravante del parágrafo único del artículo 65 previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que de los hechos sobrevino la muerte de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, es el presunto autor del delito de delito de: HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el articulo 77 del ejusem, numeral 8 y con el agravante del parágrafo único del artículo 65 previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que de los hechos sobrevino la muerte de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ, por cuanto es señalado por los testigos presénciales y directos del hecho como lo son los menores hijos de la hoy occisa, JESUS COLINA CANQUIZ y BELIANNY COLINA CANQUIZ, quienes manifiestan que el imputado llego a su casa y no saben por donde entro porque la puerta estaba cerrada y la luz estaba bajita, que agarro a su mama por el pelo, la metió en el baño con un recipiente de gasolina y prendió un yesquero, ocasionando que la candela alcanzara a la ciudadana BELKIS CANQUIZ, y que después de esto le decía a su mama que lo perdonara que había sido un accidente y ella le decía que no la tocara .

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el articulo 77 del ejusem, numeral 8 y con el agravante del parágrafo único del artículo 65 previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que de los hechos sobrevino la muerte de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ, contempla una pena de 28 a 30 años de prisión, con las agravantes.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado ORIEL JOSE CASTRO URBINA, era la pareja de la hoy occisa y vive en el sector donde viven las victimas y los testigos del hecho y se presume que pueda influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso, aunado a que la defensa manifestó en sala que el imputado es hijo de un policía e igualmente pueda valerse de esa condición para amedrentar a victimas y testigos.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, esta medido por el derecho a la vida, que es el principal derecho jurídicamente protegido por el estado, a través de las leyes y en el presente asunto, se le ocasiona la muerte a una persona joven, madre de dos menores, utilizando como medio la candela o el incendio.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ORIEL JOSE CASTRO URBINA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en contra del ciudadano: ORIEL JOSÈ CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del CÓDIGO PENAL, concatenado con el articulo 77 del CÓDIGO PENAL numeral 8 y el parágrafo primero del artículo 65 previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ (OCCISA), por lo que se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por al Defensa Privada. CUARTO: La presente causa se seguirá por el procedimiento especial y se decreta la flagrancia. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 16° en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL





LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ