REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE PUNTO FIJO
PUNTO FIJO, 9 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000018
ASUNTO : IJ11-P-2012-000018

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el delito de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ejusdem y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Septiembre de 2012, siendo las 12:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, su señora madre CELGA HERNANDEZ TITULAR DE LA CEDULA 8.968.519, y finalmente el imputado FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ. Asistido en el presente acto por el ABG. LUIS MARTINEZ, que se encuentra debidamente juramentado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.647.169 de 35 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-11-1976, Domiciliario: Callejón Francisco Javier, casa sin numero, Sector Creolandia, Municipio Los Taques Estado Falcón.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS CRESPO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el delito de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 Ejusdem y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto la posible pena a imponer activa el peligro de fuga y existe una clara presunción del peligro de obstaculización de las investigaciones tomando el consideración el efecto Estocolmo, y la reacción de las victimas cuanto son sometida a esto tipos de delitos. Aunado de igual manera a la conducta predelictual del ciudadano imputado, donde esta representación tiene conocimiento que el mismos posee antecedentes penales por este tipo de delitos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Oído lo manifestado por el imputado de concede la palabra al mismos quien manifestó “Llegaron los PTJ, a las 8 de la noche para detenerme, por cuanto según yo había golpeado alguien y me llegaron buscando, yo estaba con mi papa”. Se deja constancia que tanto la fiscalia como la defensa privada no desean realizar preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Como ser humano unas palabra a la victima, ahora en cuanto a la denuncia realizada por la ciudadana victima, solo mi representado y la victima saben como ocurrieron los hechos y si de verdad ocurrieron, por cuanto de la revisión del expediente no existe testigo alguno para la veracidad de los hechos, esta defensa no se explica como una persona tire su ropa intima a la calle, cuando debe mantenerla para la practica de los respectivos exámenes a la misma. Esta defensa pensando no ubica el terreno que describe la victima, donde según ocurren los hechos, en verdad no logro ubicarme siendo yo de esta zona. Ahora llama poderosamente la atención de la defensa como los funcionarios del CICPC, si ubican rápidamente la dirección de mi representado en el sector creolancia, tampoco como se explica su llegada al sitio claro se puede entender que andaban con la victima al momento de la detención del señor Francisco; esta defensa considera también que de la denuncia se desprende que a la victima le fue hurtado un dinero y unos chip, cosas que no le fueron incautadas al señor francisco cunado lo detienen y la supuesta arma de fuego con la cual fue sometido. Esta defensa tienen conociendo que hay funcionarios del CICPC, que se aprovecha de este tipo de delitos y de las condiciones de las victima, para prepararlas y así ubicar personas en concreto y decirle a la victima que manifieste que son ellas. Ahora en cuanto a la medicatura forense, esta se evidencia que las supuestas lesiones nos leves. De igual manera los familiares me manifestaron antes de la audiencia que mi representado tiene problemas psicológicos, por lo que solicito al Tribunal una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público; de igual manera se solicita copias simples de la causa penal. Es todo”.

ALEGATOS DE LA VICTIMA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la victima MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ. Quien manifestó “Lo primero que quiero pedir el justicia, en cuanto a los hechos ocurrió en el terreno ubicado detrás de la alcaldía, el me estaba siguiendo, me amenazo con algo por detrás, obligándole a ingresar al terreno, comenzó a tocarme yo no me dejaban quitar la ropa, me quito los chip del teléfono yo estaba tal nerviosa que se los entregue, yo no vi el arma como pude sali corriendo hacia la alcaldía donde se encontraban dos funcionario que son bombero, prestándome ayuda, logre llamar a mi mama quien se encontraba de viaje, luego me traslade hasta mi casa, se bañe y bote toda la ropa que traía para detrás de la casa, mi hermano me llevo a colocar la denuncia, de allí fuimos a deferente barrios a lograr ubicarlo, hasta que en el sector creolancia logran ubicarlo y lo detienen, solicito de haga justicia si esta enfermo debe están encerrado en el manicomio. Es todo”
LOS HECHOS
En fecha 6 de Septiembre de 2012, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, la ciudadana ARCAYA HERNANDEZ MAIRREILYS ARIYULYS, con la finalidad de formular una de denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y jurando no proceder falsa ni maliciosamente en su denuncia expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 06-09-12, me encontraba en la calle Brasil de esta ciudad, específicamente al lado de MRW, cuando se me acercó un hombre y me preguntó que donde quedaba el centro comercial las virtudes y como hacía para ir hasta ese centro comercial, ya que él era de la sierra y que quería llevar a su novia para allá, yo le dije que se fuera en los carritos que van para Maraven, continúe caminando y el hombre me siguió, me colocó algo detrás de la cintura y me dijo que si hablaba me mataba, en eso paró un taxi, le preguntó al taxista que cuanto le cobraba hasta los lados de la plaza Bolívar, pero el taxista no quiso hacer la carrera y se fue, después paró un carrito que decía antiguo aeropuerto y le dijo al chofer que cuanto le cobraba para la plaza Bolívar, el señor le dijo que veinticinco bolívares, los dos nos montamos en el asiento de adelante pero él me tenía la mano detrás de la cintura apuntándome con algo, yo creía que era un arma de fuego, el señor del carrito nos dejó cerca de la plaza Bolívar, ahí el hombre me obligó a caminar hacia un terreno enmontado que está detrás de la alcaldía de Carirubana, estando en el terreno me dijo que si gritaba o lloraba me mataba, luego comenzó a decirme que me quitara el pantalón, como yo no me lo quitaba, me lo quitó él, también me bajó el blúmer y la camisa, luego comenzó a agarrarme los senos y a besarme por el cuello, después me lanzo encima de un cartón que estaba en el suelo, allí él se bajó el short, se saco el pene y trató de introducirlo en mi vagina, yo cerraba las piernas y el a la fuerza me las abría, pero como vio que yo no me dejaba, me dijo que me iba a cortar el cuello con cuchillo y que me iba a golpear, yo le dije que me matara pero que no iba a dejar que me violara, después comenzó a revisar mi bolso, sacó el dinero y los dos chips de mi teléfono, me dijo que no me moviera de ahí porque me iba a dar un tiro y se fue caminando más adentro del terreno, cuando yo vi que ya estaba lejos, me vestí rápido, salí corriendo y llegué hasta la escuela Paraguaná, allí estaban dos funcionarios de los bomberos de Carirubana, les dije lo que había pasado, ellos me llevaron hacia su comando, me tomaron la tensión, me calmaron y luego llamé a mi mamá. Posteriormente los agentes SAUL ROMERO y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, hacia final de la calle Mariño, urbanización santa Irene, específicamente a un terreno baldío y enmontado, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones para el esclarecimiento del presente hecho, asimismo de practicar la inspección técnica, una vez en el sitio la victima les indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección, seguidamente realizaron un recorrido por diferentes sectores de la ciudad, en compañía de la ciudadana victima en la presente causa, a fin de ubicar y aprehender al sujeto autor del hecho, en momento que se encontrában específicamente en el callejón Francisco Javier del sector Creolandia, la victima les señaló a una persona que reunía las mismas características y vestimenta a las aportadas a la denuncia y afirmo que era el sujeto que trató de violarla, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del cuerpo detectivesco, este acató dicha orden y procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-11-76, obrero, casado, residenciado en el callejón En Francisco Javier, casa sin número, sector Creolandia, municipio los taques, titular de la cédula número V-14.647.169, hijo de MATILDE GONZALEZ Y FRANCISCO FLORES, siendo verificado en el Sistema Integral de Información Policía (SIIPOL), este arrojo que le corresponden sus nombres, apellidos y presente los siguientes registros di policiales: (01) DELITO ROBO, de fecha 03-08-12, según expediente k- 12-0175-01771, (02) DELITO ACTOS LASCIVOS, de fecha 01-08-12, según expediente k-12-0175-01754, (03) DELITO VIOLACIÓN AGRAVADA, de fecha 03-08-12, según expediente k-12-0175-01754, (04) DELITO ROBO, de fecha 14-02-2005, según k12- 177-06149, todos por esta sub delegación.
ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Con el Acta de denuncia de la victima, ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, quien expuso en la misma las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos y según su entrevista sucedieron de la siguiente manera: el día de hoy 06-09-12, me encontraba en la calle Brasil de esta ciudad, específicamente al lado de MRW, cuando se me acercó un hombre y me preguntó que donde quedaba el centro comercial las virtudes y como hacía para ir hasta ese centro comercial, ya que él era de la sierra y que quería llevar a su novia para allá, yo le dije que se fuera en los carritos que van para Maraven, continúe caminando y el hombre me siguió, me colocó algo detrás de la cintura y me dijo que si hablaba me mataba, en eso paró un taxi, le preguntó al taxista que cuanto le cobraba hasta los lados de la plaza Bolívar, pero el taxista no quiso hacer la carrera y se fue, después paró un carrito que decía antiguo aeropuerto y le dijo al chofer que cuanto le cobraba para la plaza Bolívar, el señor le dijo que veinticinco bolívares, los dos nos montamos en el asiento de adelante pero él me tenía la mano detrás de la cintura apuntándome con algo, yo creía que era un arma de fuego, el señor del carrito nos dejó cerca de la plaza Bolívar, ahí el hombre me obligó a caminar hacia un terreno enmontado que está detrás de la alcaldía de Carirubana, estando en el terreno me dijo que si gritaba o lloraba me mataba, luego comenzó a decirme que me quitara el pantalón, como yo no me lo quitaba, me lo quitó él, también me bajó el blúmer y la camisa, luego comenzó a agarrarme los senos y a besarme por el cuello, después me lanzo encima de un cartón que estaba en el suelo, allí él se bajó el short, se saco el pene y trató de introducirlo en mi vagina, yo cerraba las piernas y el a la fuerza me las abría, pero como vio que yo no me dejaba, me dijo que me iba a cortar el cuello con cuchillo y que me iba a golpear, yo le dije que me matara pero que no iba a dejar que me violara, después comenzó a revisar mi bolso, sacó el dinero y los dos chips de mi teléfono, me dijo que no me moviera de ahí porque me iba a dar un tiro y se fue caminando más adentro del terreno, cuando yo vi que ya estaba lejos, me vestí rápido, salí corriendo y llegué hasta la escuela Paraguaná, allí estaban dos funcionarios de los bomberos de Carirubana, les dije lo que había pasado, ellos me llevaron hacia su comando, me tomaron la tensión, me calmaron y luego llamé a mi mamá.
2) Con el acta Policial suscrita por los agentes SAUL ROMERO y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, hacia final de la calle Mariño, urbanización santa Irene, específicamente a un terreno baldío y enmontado, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones para el esclarecimiento del presente hecho, asimismo de practicar la inspección técnica, una vez en el sitio la victima les indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección, seguidamente realizaron un recorrido por diferentes sectores de la ciudad, en compañía de la ciudadana victima en la presente causa, a fin de ubicar y aprehender al sujeto autor del hecho, en momento que se encontraban específicamente en el callejón Francisco Javier del sector Creolandia, la victima les señaló a una persona que reunía las mismas características y vestimenta a las aportadas a la denuncia y afirmo que era el sujeto que trató de violarla, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del cuerpo detectivesco, este acató dicha orden y procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-11-76, obrero, casado, residenciado en el callejón En Francisco Javier, casa sin número, sector Creolandia, municipio los taques, titular de la cédula número V-14.647.169, hijo de MATILDE GONZALEZ Y FRANCISCO FLORES, siendo verificado en el Sistema Integral de Información Policía (SIIPOL), este arrojo que le corresponden sus nombres, apellidos y presente los siguientes registros di policiales: (01) DELITO ROBO, de fecha 03-08-12, según expediente k- 12-0175-01771, (02) DELITO ACTOS LASCIVOS, de fecha 01-08-12, según expediente k-12-0175-01754, (03) DELITO VIOLACIÓN AGRAVADA, de fecha 03-08-12, según expediente k-12-0175-01754, (04) DELITO ROBO, de fecha 14-02-2005, según k12- 177-06149, todos por esta sub delegación.
3) Acta de Reconocimiento Medico Legal, realizado a la victima MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, por la Experta ESTILITA RODRIGUEZ, en la cual deja Constancia que se aprecia Contusión edematosa en cara anterior de pierna derecha tercio medio, equimosis en cara lateral externa del muslo izquierdo Tercio Inferior. CONCLUSION: SIN DESFLORACION. SIN TRAUMATISMO ANAL. VIOLENCIA FISICA. Tiempo de curación de las lesiones ocho (8) días. Carácter Leve.

4) INSPECCION TECNICA, al sitio del suceso, suscrito por los funcionarios SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, al sitio del suceso, en fecha 6 de septiembre de 2012, ubicado al final de la calle Mariño, Sector Santa Irene, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por los funcionarios SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haber recabado como evidencia una prenda de vestir, de las denominadas pantalón, de color azul, marca coconut republic, sin talla visible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: En primer termino y en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Publico, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados igualmente en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, los últimos dos no se configuran, ya que los mismos los absorbe el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se requiere para que se constituya, que el agente autor o sujeto activo, utilice la violencia y amenazas a la vida de la victima para consumar el hecho, pudiendo haber utilizado armas o no, pero al calificar el agravante en el delito de robo, este trae consigo los delitos de violencia Física y Amenaza. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, igualmente se desprende de las actas procesales; de la denuncia y declaración de la victima en sala, que se encuentra consumado, por cuanto se evidencia que el imputado, bajo amenazas de muerte a la victima, practico Actos lascivos de manera violenta, ocasionándole lesiones en la región de los muslos, según se evidencia del acta de Reconocimiento Medico Legal practicado a la misma. De la Misma manera se desprende del presente asunto y de la denuncia de la Victima, aporto características particulares del imputado como lo fueron su rasgos físicos y vestimenta al momento de estarse cometiendo el hecho; y la misma describe que el sujeto vestía una franela de color rojo con capucha que decía en su parte frontal AEROPOSTALE, y un short tipo bermuda de color amarillo y azul y donde este Tribunal aprecia en sala, que el imputado para el momento de celebrar esta audiencia posee la misma vestimenta descrita por la victima; por tal motivo considera el tribunal que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, sea el auto o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal y por encontrarse llenos los extremos legales de los mencionados preceptos legales, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto la posible pena a imponer se considera el peligro de fuga y existe una clara presunción del peligro de obstaculización por cuanto estamos en presencia de delitos pluriofensivo, que afecta varios derechos tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, a la integridad Física, a la Libertad, a la propiedad y lo mas sagrado para una mujer como lo es el derechos a la libertad sexual. Igualmente es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad con medidas cautelares solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, sea el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto el mismo es señalado por la victima haberla sometido a la fuerza y la traslado a una zona enmontada, donde bajo amenaza de muerta la desnudo y trato de penetrarla con su miembro viril, acción que no pudo lograr por cuanto la victima ofreció resistencia, para luego despojarla de los chips de los celulares y de una cantidad de dinero que esta cargaba en su bolso. e metido en dedo en sus partes intimas, en tres oportunidades, lo que constituye según la norma Penal, el delito de Abuso Sexual. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de la medida Privativa de Libertad, por cuanto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de investigación, por cuanto el imputado, puede influir en la victima utilizando amedrentamientos y aprovechándose de las condiciones Psicológicas en las cuales se encuentra por los hechos cometidos en su contra, siendo lo procedente en el presente asunto decretar una Medida privativa de libertad al imputado FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, que aseguren al prosecución del proceso en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, es el presunto autor de los delitos de l delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto se evidencia que el imputado bajo amenazas de muerte a la victima, practico Actos lascivos de manera violenta, ocasionándole lesiones en la región de los muslos, según se evidencia del acta de Reconocimiento Medico Legal practicado a la misma, para luego despojarla de dos chips de telefonos celulares y una cantidad de dinero que cargaba en su bolso indicando la Victima, las características particulares del imputado como lo fueron su rasgos físicos y vestimenta al momento de estarse cometiendo el hecho; y la misma describe que el sujeto vestía una franela de color rojo con capucha que decía en su parte frontal AEROPOSTALE, y un short tipo bermuda de color amarillo y azul y donde este Tribunal aprecia en sala, que el imputado para el momento de celebrar esta audiencia posee la misma vestimenta descrita por la victima.

3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto se configura la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto solamente el delito de Robo agravado, contempla una pena superior a los diez años. de Prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto el imputado puede ejercer amedrentamientos, aprovechándose de las condiciones Psicológicas en las cuales se encuentra la victima por los hechos cometidos en su contra, aunado al peligro de fuga por la pena a imponer.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, son delitos pluriofensivos, que afecta varios derechos tutelados por el derecho, tales como el derecho a la vida, a la integridad Física, a la Libertad, a la propiedad y lo mas sagrado para una mujer como lo es el derecho a la libertad sexual y a no ser obligada a realizar actos sexuales bajo amenazas de muerte, tal y como presuntamente ocurrió en el presente asunto.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto a la precalificación de los delitos y en consecuencia se admiten contra el imputado FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, y se decreta en su contra la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar a favor del imputado FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, solicitada por le Defensa Privada. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS







EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO