REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006524
ASUNTO : IP11-P-2012-006524

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILMER OSMEL VELAZCO RUIZ, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 08 de Septiembre de 2012, siendo las 12:41 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano WILMER OSMEL VELAZCO RUIZ por funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado WILMER OSMEL VELAZCO RUIZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILMER OSMEL VELAZCO RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.704.018 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante y trabajo, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-06-1994, Domiciliario: Punta Cardon, Sector Santa Rosa, Calle Ecuador, Casa 25. Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-2481341. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público 2° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER OSMEL VELAZCO RUIZ, y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos por cuanto el arma de de fuego es de fabricación casera, de igual manera solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de libertad plena en la presente causa penal y solicita copias certificadas de todo el contenido del expediente. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada Fuego, por cuanto según las actuaciones que conforman la presente causa, verifica que efectivamente en el presente asunto, no existe la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto la mencionada arma es de los denominados comúnmente como chopo, y el mismo no esta considerado por la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, como arma de fuego. De manera que no existen el presente asunto, el elemento de convicción principal, establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible, que permita imponerle al imputado de autos, alguna medida de coerción personal y lo procedente es decretar su Libertad Plena, de conformidad Con el Articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se acuerda al ciudadano WILMER OSMEL VELAZCO RUIZ la LIBERTAD PLENA de conformidad a lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que el instrumento incautado no se encuentra configurado como arma de uso prohibido. SEGUNDO: Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa publica.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO