REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000041
ASUNTO : IP11-P-2009-000041

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUICIO UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.
MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15º ABG. CARLOS COLMENARES
ACUSADO: CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO
ESCABINOS: ANA INES GOMEZ Y WENDYS GONZALEZ VALBUENA
DEFENSA PRIVADA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. OSCAR GOMEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VÌCTIMA: RANDY NUÑEZ, EGLEE DE DAVILA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano acusado CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, quien no porta documentación personal y dijo llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14-05-82, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.196.809, de estado civil Soltero, grado de instrucción, séptimo grado, de oficio taxista, hijo de Fidias Lugo e Irma Hidalgo, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 5, casa No. 42 de color azul, diagonal a la bodega del portugués, de la ciudad de Punto fijo, Estado Falcón, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RANDY NUÑEZ, EGLEE DE DAVILA Y EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia se deja constancia de la presencia en sala del Fiscal Décimo Quinto Abg. Carlos Colmenares, el acusado de autos, y los escabinos ANA INES GOMEZ Y WENDYS GONZALEZ VALBUENA, así como del Defensor Publico Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día miércoles 18 de julio de 2012, siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA y Secretario de Sala Abg. Yraima Paz, en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de Fidias Lugo y Irma Hidalgo, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 5, Casa Nº 42 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentra presente en la sala, el Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. CARLOS COLMENARES, el acusado CARLOS LUGO HIDALGO y los escabinos, ANA INÉS GÓMEZ WENDYS DEL VALLE GONZALEZ VALVUENA, más no se verifica la presencia de las victimas en el presente asunto, ni del defensor privado ABG. ALFREDO ZEA, ni de la escabino suplente ciudadana EGDA DEL VALLE MEDINA VENTURA. De igual forma se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovidos para este acto. En este estado se deja constancia que el acusado en fecha 09-07-2012, presento escrito mediante el cual solicita la designación de un defensor público y revoca al defensor privado ABG. ALFREDO ZEA. En este estado el acusado CARLOS LUGO HIDALGO, manifiesta al tribunal que desea admitir los hechos en el presente asunto, para salir de esto rápido y no esperar mas retardo para la celebración del juicio, he estudiado y trabajado, quiero admitir los hechos y solicita si es posible que el día de hoy le designen un defensor público para salir de esto. El tribunal vista la solicitud del acusado de que se le designe un defensor público, y aras de la celeridad procesal y garantizar el derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos, acuerda notificar vía telefónica a la Coordinación de la Defensa publica de este Circuito judicial penal, a los fines de que designe un defensor público al acusado Carlos Lugo Hidalgo, por lo que procedió la ciudadana secretaria a comunicarse con la Coordinación de la Defensa publica, solicitando la designación del defensor publico, informando la asistente de la defensoría Ciudadana Ilsa Seco, que le designan por el orden llevado ante ese despacho defensoríl al ABG. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo. En este estado se presenta en la sala el defensor Publico Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, se le concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Concluido el lapso concedido al defensor Público Segundo, quien asume la defensa del acusado, en consecuencia. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que por cuanto en fecha 23-03-2010, el Tribunal para conocer del presente asunto se constituyó de forma Mixta, siendo presidido por la Abg. LIMIDA LABARCA, quien ya no se encuentra a cargo de este Tribunal siendo que para la presente fecha se encuentra Presidiendo esta Tribunal, esta juzgadora ABG. CARMEN ANA LOPEZ, es por lo que se procede a Depurar el Tribunal respecto la ciudadana Jueza y al defensor público segundo designado en este acto, manifestando la misma que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que le impida conocer del presente juicio. Manifestando todas las partes presentes en la sala, que no tiene ninguna objeción en cuanto a que la ciudadana jueza conozca del presente Juicio. De seguidas el ciudadano Juez procede a la constitución definitiva del Tribunal de la siguiente manera: JUEZ PRESIDENTE ABG. CARMEN ANA LOPEZ, ESCABINOS los ciudadanos ANA INES GOMEZ DE NUÑEZ (Titular N° 01), WENDYS DEL VALLE GONZALEZ VALVUENA, (Titular N° 02), y como secretario de sala ABG. Yraima Paz de Rubio. Acto seguido procede la Jueza Presidente a tomar el correspondiente Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, ciudadano los ciudadanos ANA INES GOMEZ DE NUÑEZ (Titular N° 01), WENDYS DEL VALLE GONZALEZ VALVUENA, quienes de forma separada manifestaron: “Acepto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de Escabino que se nos ha designado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y procede a Aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone en forma Oral los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando las Pruebas Testimoniales y Documentales que fueron admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, solicitando se declare la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO quien no porta documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil Soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de Fidias Lugo y Irma Hidalgo, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 5, Casa Nº 42 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano, en base a las pruebas que se van a evacuar y se les imponga la sanción correspondiente. Acto seguido se le concede a la palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Camacho, quien expuso sus alegatos de la Defensa, de la siguiente manera: Vista la designación efectuada al dia de hoy, esta defensa observa que mi defendido lo acusan por le delito de Robo Agravado y el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código penal , como quiera que nos encontramos en el momento para aperturar el juicio oral y público, el ciudadano acusado le ha manifestado a esta defensa querer admitir los hechos siempre y cuando en este acto le sea impuesto del mismo a modo de ver de esta defensa, y sin el animo de contradecir a mi defendido de la revisión que antes se efectuó observo esta defensa que el Ministerio publico al momento de presenta el acto conclusivo no individualizo a los ciudadanos acusado, en otras palabras no especifico cual fue la conducta en cuanto tiempo modo y lugar de la conducta de cada uno de ellos contradiciendo con ello al jurisprudencia reiterada de la sala constitucional en este punto, sin embargo, vista la admisión posición fijada solicito del tribunal se emplace al acusado a los fines que manifiesta si desea o no admitir los hechos, contradiciendo la posición de esta defensa.- Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando el acusado que NO desea declarar pero SI va a admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio publico y se paso al estrado para su identificación quien lo hace de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de Fidias Lugo y Irma Hidalgo, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 5, Casa Nº 40 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono: 0426-1004857. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en vigencia el dia 15-06-2012, siendo que establece en su artículo 375. Seguidamente la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado en fecha 15-06-2012, antes de la recepción de las pruebas, a explicar al acusado de una manera clara sobre la acusación realizada el dia de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal le pregunta al acusado, si desea hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le han explicado, manifestando el acusado CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE y SOLICITO SE REMITA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUICON PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS.” Seguidamente el ciudadano Juez procedió a concederle la palabra a la Defensor Público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, quien manifiesta: vista la admisión de hecho realizada por mi defendido, solicito la aplicación de la pena en forma inmediata, con la rebaja correspondiente. En este estado se le concede la palabra al fiscal del Ministerio público quien expone: la representación fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el acusado. En consecuencia el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo necesidad de continuar con el Juicio Oral y Público, lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de Prisión, así como las accesorias de Ley establecida del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de Fidias Lugo y Irma Hidalgo, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 5, Casa Nº 40 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono: 0426-1004857, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano en virtud de haberse acogido dicho acusado al Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 18 de julio de 2022, sin perjuicio del cómputo que realice el juez de ejecución, en atención todo ello a lo preceptuado en Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.
Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de los Ciudadanos RANDY NUÑEZ, EGLEE DE DAVILA Y EL ESTADO VENEZOLANO ; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.
En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) y Diecisiete (17) Años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, nos da una pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, menos la rebaja del un tercio (1/3) de la pena, debido a la admisión de los hechos, establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, da como resultado que la pena a imponer es de Once (11) AÑOS DE PRISION, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (negrilla del Tribunal)
Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hecho, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de 11 ANOS DE PRISION, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y así se Decide.-.

PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal (reformado) que rige esta materia CONDENA Al CIUDADANO: CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 14/05/82, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº 16.196,809 estado civil soltero, grado de instrucción: Séptimo Grado, de Oficio Taxista, hijo de Fidias Lugo y Irma Hidalgo, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 5, Casa Nº 40 de color Azul, diagonal a la Bodega del Portugués, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, teléfono: 0426-1004857, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le Revisa la Medida y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde esta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en las Fuerzas Armadas Policiales de esta Ciudad de Punto Fijo, Zona Policial No. 2, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 Ibidem. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad al artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 18 de julio de 2022. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO. Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE.
SEXTO: La presente sentencia se Publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 471 Ibidem, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión.




LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.

SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO