REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000624
ASUNTO : IP11-P-2008-000624
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, en fecha 04 de julio de 2012, ratificado el día 07 de agosto de 2012, suscritos por los abogados de la defensa privada ALIRIO VALLES GARCIA y GUSTAVO ADOLFO PARRA el primero de los mencionados, y el segundo suscrito por el abogado de la defensa privada GUSTAVO ADOLFO PARRA y nuevamente solicitado en fecha 06 de septiembre de 2012, en el acto de apertura a juicio oral y publico, del hoy acusado, ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, casado, hijo de Gilberto Hernández y Severina Marín, nacido en fecha 02-03-68, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.428.724, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Maestro Técnico de Tercera, residenciado en la avenida 5 con calle 7, casa numero 7-12 de la Urbanización Manaure, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono 0416-4360126, y a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante del articulo 46, ordinales 4 y 9 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16, ordinal 1º de la referida ley, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Privación de Libertad de su representado esta desde el 20 de mayo de 2008, emanada del Tribunal 2º de Control de esta circunscripción judicial, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Control realizó Audiencia de Presentación en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano HÉCTOR FRANCISCO HERNÁNDEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para ese momento) en concordancia con la agravante artículo 46 ordinales 4° y 10° ejusdem, y se desestima en este acto la precalificación del Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la referida ley.
En fecha 04 de Julio de 2008, se recibió Acusación en contra de Héctor Francisco Hernández Marín, por la Comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante del articulo 46, ordinales 4 y 9 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16, ordinal 1º de la referida ley, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos.
- Se fija la Audiencia Preliminar para el día 04 de Agosto de 2008, y se difiere para el 08 de Agosto de 2008, a solicitud de la Defensa.
- En fecha 08 de Agosto de 2008, se realiza la Audiencia Preliminar, y se admite totalmente la acusación contra el Ciudadano Imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante artículo 46 ordinales 4° y 9° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la referida ley, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9no de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
- En fecha 07 de Octubre de 2008, realizan audiencia de presentación y se decretó Detención domiciliaria, la cual fue apelada por la Fiscalía y fue anulada.
- La causa se remite a Coro, por cuanto se decretó la Nulidad de la Audiencia de presentación y el Tribunal Quinto de Control en fecha 05 de Diciembre de 2008, realiza nuevamente la Audiencia de Presentación, donde se le decreta al imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO.
- En fecha 03 de Enero de 2009, la Fiscalía Sexta y la Auxiliar Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, interpuso nuevamente la Acusación en contra de HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, y el Tribunal Quinto de Control de Coro, fijó Audiencia Preliminar para el 04 de Febrero de 2009, la cual no se realizó en esa fecha por incomparecencia de la defensa técnica, es por lo que el Tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 05 de Marzo de 2009.
En fecha 18 de febrero, se acuerda mediante auto diferir nuevamente la audiencia fijada para el día 05 de Marzo de 2009, a solicitud de la defensa técnica, Abogado José Alberto García Montes.
- En fecha 17 de Marzo de 2009, se realizó en el Tribunal Quinto de Control de Coro, la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación en contra del ciudadano acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, y se Decreta Aperturar a Juicio Oral y Publico la presente causa, y la misma fue anulada por la Corte de Apelaciones según decisión dictada en fecha 06-06-09 en el asunto IP01-0-2009-10 y repuso la causa al estado donde se realice nuevamente la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de julio de 2009, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto el Abogado Franklin Domínguez se retiro de la sede, es por lo que la jueza declara el abandono de la Defensa, y se fija nuevamente el acto para el día 29 de julio de 2009.
En fecha 04 de agosto de 2009, mediante Auto, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la ciudadana Jueza de reposo medico, es por lo que se fija nuevamente para el día 25 de septiembre de 2009.
Llegado el día 25 de septiembre de 2009, fecha y hora fijada por el tribunal, se acuerda diferir la Audiencia, por cuanto el Tribunal Quinto de Control se encontraba constituido en la Audiencia de Presentación del asunto signado con el número IP1- P-2009-3400, es por lo que se reprograma nuevamente para el día 08 de octubre de 2009.
En fecha 08 de Octubre de 2009, la juez Quinta de Control, Abogada MARIAM ALTUVE ARTEAGA, realiza nuevamente la Audiencia Preliminar y admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, y se Ordena la Apertura a juicio Oral y Publico.
En fecha 22 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa en el Tribunal Primero de Juicio, y se aboca al conocimiento de la misma, es por lo que se ordena la constitución del Tribunal Mixto y a tal efecto, se fija el Sorteo Ordinario para el día 30 de Junio de 2010 y se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico para el día 15 de julio de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010 se lleva a efecto el sorteo Ordinario de escabinos, y se acuerda fijar el acto de Instrucción para los mismos, el día 30 de julio de 2010, a las 2:00 p.m. y la Audiencia a los fines de Resolver la Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para la misma fecha, a las 2:30 p.m.
El día 30 de julio de 2010, fecha y hora fijada por el Tribunal, previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal 13 del Ministerio Publico, y de los escabinos notificados para el acto, en consecuencia el tribunal acuerda diferir la audiencia y fijar un nuevo sorteo Extraordinario para el día 06 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m.
El día 06 de Agosto de 2010, se realizó Sorteo Extraordinario de selección de escabinos y se fijo el acto de instrucción de escabinos para el día 23 de septiembre de 2010, a las 2:30 p.m. y a las 2:30 p.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.-
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto que conocería de la presente causa y se acuerda fijar el juicio oral y público para el día 20 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, se difiere la audiencia por cuanto no estuvieron presentes en sala el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ya que el mismo se encontraba en la celebración de otra audiencia correspondiente al asunto signado con el Numero IP11P2010-27; del mismo modo se encontraron ausentes los abogados defensores privados, José Alberto García y Juan Manuel Campos. De igual manera se deja constancia de la Incomparecencia de los escabinos seleccionados en la presente causa; es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 19 de noviembre de 2010.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se difiere el inicio del Juicio oral y publico por incomparecencia de los defensores privados Abogados José Alberto García y Juan Manuel Campos, y de la totalidad de los escabinos titulares, es por lo que se difiere la audiencia para el día 13 de Enero de 2011, pero el 10 de Diciembre de 2010, la jueza Abg. Morella Ferrer se inhibe del conocimiento de la causa que nos ocupa.
El 31 de Enero de 2011, se le da entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, para el día 01 de Febrero de 2011, el juez Abg. Ramiro García se inhibe del conocimiento de la causa y el 15 de Febrero de 2011, fue declarada sin lugar, por tal motivo el Tribunal Segundo de Juicio fijó en fecha 12 de abril de 2011 el Juicio oral y publico, es por lo que para el día 04 de Mayo de 2011, el mismo no se inició por cuanto no hubo despacho por instrucciones del Presidente del Circuito debido a la realización de unas jornadas de Inducción y capacitación del Sistema Juris 2000 y Modelo Organizacional, y se reprogramo nuevamente para el 19 de Julio de 2011.
En fecha 19 de Julio de 2011, se difiere el inicio del Juicio por falta de traslado del acusado desde el comando policial Zona 2, y por la incomparecencia de la Defensa Privada Abogados José Alberto García Montes, Elymar Lugo y Juan Manuel Campos, así como por la incomparecencia de escabinos, y se difiere el Juicio para el 15 de Agosto de 2011.
En fecha 15 de Agosto de 2011, no se dio inicio al juicio, ya que no hubo despacho, motivado al receso judicial, desde el 15 de agosto 2011 al 15 de septiembre 2011, es por lo que el Tribunal acuerda fijarlo nuevamente para el día 07 de Noviembre de 2011, y no se dio inicio al Juicio, toda vez que no hubo traslado del detenido, dejándose constancia que el oficio de traslado fue remitido y recibido en tiempo oportuno en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, lugar de reclusión, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los abogados privados José Alberto García Montes, Elymar Lugo y Juan Manuel Campos, y de los escabinos que constituyen el Tribunal, es por lo que se difiere para el día 05 de Diciembre de 2011.
El día 05 de diciembre de 2011, fecha y hora fijada por el tribunal se difiere la audiencia oral y publica por cuanto no se verifico en sala la presencia de de los abogados privados de la defensa técnica José Alberto García Montes, Elymar Lugo y Juan Manuel Campos, ni de los escabinos que constituyen el Tribunal, es por lo que se difiere para el día 11 de enero de 2012.
Llegado el día 11 de enero de 2012, fecha y hora fijadas por el tribunal para llevar a efecto la audiencia oral y pública, previa verificación de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado de autos HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, ni de los abogados de la defensa privada José Alberto García Montes, Elymar Lugo y Juan Manuel Campos, ni de los escabinos, quienes se encuentran debidamente notificados , es por lo que se reprograma la audiencia para el día 31 de enero de 2012.
Por cuanto para el día 31 de enero de 2012, se encontraba fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y publico, este no lleva a efecto debido a que el Juez Ramiro García se encontraba en la ciudad de Caracas en la Apertura del año Judicial; es por lo que el tribunal acuerda reprogramar la audiencia y fijarla para el día 28 de febrero de 2012.
Llegado el día 28 de febrero de 2012, se difiere la audiencia oral y publica por cuanto no se encontraban presentes en sala, los abogados de la defensa privada José Alberto García Montes, Elymar Lugo y Juan Manuel Campos, quienes se encontraban debidamente notificados, ni tampoco se contó con la presencia de los escabinos; es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 21 de marzo de 2012.
El día 21 de marzo de 2012, se difiere la audiencia oral y publica por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio en el asunto IP11P-2009-005265, el cual se prolongo durante el transcurso del día; es por lo que se reprograma para el 18 de abril de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de que la misma continúe su curso. Es por lo que a tales fines, en la audiencia oral y publica fijada para ese día, el Fiscal del Ministerio Publico solicita se constituya el tribunal si fuere el caso deforma Unipersonal debido a las reiteradas incomparecencias de los escabinos seleccionados; del mismo modo, el Acusado de marras solicita se mantenga el tribunal de forma mixta y se fije un nuevo sorteo de escabinos, y así le respeten sus derechos como acusado, y en todo caso solicita se fije una nueva oportunidad y que en la próxima audiencia, si no comparecen los escabinos se constituya el Tribunal de forma Unipersonal. En este estado el Tribunal acuerda disolver el Tribunal de Forma Mixta y se constituye de forma Unipersonal; es por lo que el acusado de autos solicita entonces se difiera la apertura del juicio pautado, por cuanto no se encuentra presente el Abogado José Alberto García, quien es el representante de la defensa privada, por lo que se procede a reprogramar la referida audiencia y fijarla nuevamente para el día 08 de mayo de 2012.
El día 08 de mayo de 2012, fecha y hora fijadas por este Tribunal, previa verificación de las partes presentes, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala de la Fiscal Nacional con competencia en Droga Abogada Rossana Carolina Finol, del acusado de marras HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, de los defensores privados Abg. Miguel Arnaez y José Alberto García, dejándose constancia de que los mismos se encontraban debidamente notificados, es por lo que ante tal situación, el tribunal acuerda diferir la audiencia oral y pública y reprogramarla para el día 25 de mayo de 2012.
En fecha 25 de mayo de 2012, por cuanto estaba fijado para ese día la apertura del juicio oral y publico, se difiere la audiencia, debido a que quien suscribe me encontraba en la ciudad de Caracas asistiendo al Programa de Capacitación para jueces y juezas penales, llevado por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se fija nuevamente la fecha para el día 12 de junio de 2012.
El día 12 de junio de 2012, previa verificación de las partes presentes en sala, se deja constancia de la incomparecencia del acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, ya que según lo manifestado por la defensa privada, abogado Gustavo Adolfo Parra, su defendido no compareció en la fecha pautada, debido a que se encontraba con problemas de salud, es por lo que ante tal imposibilidad el tribunal acuerda diferir la audiencia oral y publica y fijarla nuevamente para el día 28 de junio de 2012.
Para el día 28 de julio de 2012, se difiere nuevamente la audiencia fijada para tal fecha por cuanto la defensa privada expuso puntos previos, explanando la necesidad de que este tribunal resuelva la solicitud de nulidades opuesta en escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011 y el decaimiento de igual forma solicitado, la fiscalia manifiesta que eso no es motivo para diferir el juicio y la juez quien suscribe manifiesta de igual forma que la solicitud y la resolución de lo solicitado no es objeto de diferimiento, mas sin embargo, es acuerdo entre las partes y acepta la solicitud de la defensa de diferir la audiencia y se acuerda fijarla para el día 23 de julio de 2012.
Para el día 23 de julio de 2012, tanto la defensa como el Ministerio Publico están de acuerdo en diferir la audiencia fijada para tal fecha, ya que el Ministerio Publico se encuentra en la continuación del juicio oral y publico signado con el No. IP11P2011-002713, en la sala No. 1, de esta sede judicial, y la defensa expone que se encuentra a la espera de del Decaimiento solicitado y de las Nulidades, es por lo que el tribunal acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 09 de agosto de 2012.
El día 09 de agosto de 2012, por cuanto en la referida fecha y hora, este Tribunal Segundo de Juicio se encontraba en la apertura del Juicio Oral y Público signado con el No. IP11P2007-001354, el cual se prolongo durante toda la mañana; es por lo que se difiere la audiencia y se fija para el día 21 de agosto de 2012.
Para el día 21 de agosto de 2012, siendo las 2:45 de la tarde, se constituyo en la sala numero 02 de esta sede judicial este Tribunal Segundo de Juicio con el fin de llevar a efecto la apertura de Juicio oral y publico llevado contra el ciudadano acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante del articulo 46, ordinales 4 y 9 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16, ordinal 1º de la referida ley, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, pero en vista de la incomparecencia del Fiscal 13 del Ministerio Publico, Abg. Pedro Prado, quien para el momento se encontraba en la sala contigua por la continuación del asunto penal signado con el No. IP11P-2011-002713, es por lo que se difiere la audiencia y se fija para el día 06 de septiembre de 2012.
Llegado el día 06 de septiembre de 2012 se Apertura el Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, y se fija su continuación para el día 14 de septiembre de 2012, a las 09:00 a.m.
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, casado, hijo de Gilberto Hernández y Severina Marín, nacido en fecha 02-03-68, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.428.724, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Maestro Técnico de Tercera, residenciado en la avenida 5 con calle 7, casa numero 7-12 de la Urbanización Manaure, sector Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo, Teléfono 0416-4360126, este Tribunal Segundo de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN , detenido desde el día 20 de mayo de 2008, hasta la presente fecha (13-09-2012) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el transcrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, sin embargo debe este despacho tomar en cuenta las dilaciones injustificadas en virtud de los diferimientos de las audiencias imputables a las partes y al acusado, por la incomparecencia a los actos pautados por el Tribunal, lo cual repercute en el desarrollo del proceso, lo cual se evidencia que no son imputables a este órgano jurisdiccional; así lo ha sostenido reiteradamente la Sala en la sentencia Nº 2627/120805, la cual se transcribe;
“…Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el A quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.(En ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte)
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.
Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera esta juridiciente, que no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe esta juzgadora, también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial,. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedido no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, acusado de autos, escabinos y representación fiscal.
Asimismo observa esta Juzgadora que los delitos por los cuales esta siendo acusado el ciudadano ut-supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máximo de dieciocho años de prisión, además que los delitos por los cuales esta siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República donde entre otras cosas infiere cito: “… El juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…” ( Sent.499/21-3-07, Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero), es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, se examina la misma, y como quiera que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto, y que para el día 14 de septiembre de 2012, esta pautada la continuación del juicio oral y publico que ya ha sido aperturado; en consecuencia se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa y en consecuencia niega el decaimiento, ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a la norma que antecede y tomando en cuenta el lapso de detención, en principio se percibe el presente caso como una desproporción en cuanto a la aplicación de la medida de coerción personal, sin embargo al efectuar una retrospección del precitado dispositivo legal, en primer término se verifica lo relacionado con la gravedad del Delito (Negritas del Tribunal), y se percata quien aquí decide que la Acusación fue admitida por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con la agravante artículo 46 ordinales 4° y 9° ejusdem (vigente para el momento de los hechos), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la referida ley, y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de tal manera que son delitos graves, hasta el punto que el Traficó ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como una delito de Lesa Humanidad, por criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco estado: poco importa que sólo sea un Estado puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estados más lesivos: Estado consumidor, productor y comercializador.(omissis)
De igual forma en decisión de Sala Constitucional, Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, el 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narco dependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se señala:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
De tal manera que la Acusación se admite por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, que es considerado de Lesa Humanidad, aunado al delito de Asociación Para Delinquir, el cual tiene relación con la Delincuencia Organizada, todo esto configura circunstancias que conllevan a determinar que los delitos admitidos son graves, y en lo que respecta a la pena mínima aplicable para el Delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, es de Ocho (8) años de prisión, mas las series de agravantes, y la concurrencia de hecho punibles por el delito de Asociación Para delinquir y ocultamiento de Municiones, por otra parte se trata de un caso complejo, en el cual se ha ordenado en varias oportunidades la reposición de la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación y nueva audiencia preliminar, y cabe destacar que en decisión de la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, establece entre otras cosas:
“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”
“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.
En tal sentido este Tribunal considera, que si bien es cierto hay varias causas de diferimientos y reposiciones, también hay diferimientos por causas imputables a la Defensa, por tal motivo no ha lugar a la solicitud de decaimiento de medida consignada por el acusado de autos.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE.
ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por los abogados de la defensa privada Alirio Valles García y Gustavo Adolfo Parra, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN. ASÍ SE DECIDE. Registrase. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ M.
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO