REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000717
ASUNTO : IP11-P-2011-000717


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
ACUSADO: DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. MARY BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA VALLES



IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, de estado civil casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-03-1979, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el sector universitario, calle Juan Manuel Cajigal, casa s/n, por la licorería después de la primera cuadra a mano derecha, teléfono 0426-3611681, hijo de Carmen Oberto y Donelis Manaure, acusado de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, llevado en asunto penal signado con el No. IP11P-2011-000717, por ante este tribunal Segundo de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de agosto de dos mil Doce (2012), siendo las 10:45 de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Abg. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, acompañado de la secretaria de sala Abg. MARIA L VALLES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, los defensores privados ABG. MARY BELLO y el acusado de autos DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, y el Fiscal 13° Encargado del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO. Es todo. Acto seguido se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovido para el presente Juicio Oral y Público. En este estado se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, expone:” En el día de hoy en virtud de las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, presento en esta sala al ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual demostrare, en su oportunidad legal y que guarda relación con el escrito acusatorio admitido en audiencia preliminar celebrada en el presente asunto de fecha 10-08-2011, donde en un procediendo practicado por funcionarios policiales en la cual lograr observa la presencia de un ciudadano de nombre DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, que el presencia de un testigo se le incauto una sustancia que resulto ser sustancia ilícita, y bien como corresponde el testimonio de los testigos y expertos que pueden dar fe de que esta sustancias, así como expertos que también darán fe que la sustancia incautada al ciudadano resulto en un peso neto de 15, 26 gramos con de 89 envoltorios los cuales serán debatidos en el juicio oral y publico y con la evacuación de la documental que le permitirán demostrar al ministerio publico que la sustancia resulto ser sustancia ilícita, por tal motivo esta representación fiscal solicita que se apertura el juicio oral y publico. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Privado ABG. MARY BELLO DE CARACHE y expone: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la admisión de los hechos y solicito ciudadana juez le la palabra para que el exponga. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunto al acusado si desea declara, manifestando el acusado que “SI” desea declarar y se paso al estrado y se identifican como: DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, nacido en fecha 06-03-1979, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, Hijo de Carmen Oberto y Donelis Manaure, residenciado en el Sector Universitario casa s/n Punto Fijo estado Falco. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la cual entro en vigencia anticipada el día 15-06-2012, del contenido del artículo 375. Seguidamente la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto el tercio de la pena, dictando la sentencia correspondiente, asimismo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, a imponer al acusado del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto al ciudadano acusado si deseaba admitir los hechos, manifestando el ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO “SI” ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por el acusado DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de Privativa de Libertad. Así se decide.-

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, quien expuso “La representación Fiscal, no tiene ninguna objeción a la admisión de hecho realizada por el Acusado”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, es decir, que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (articulo con vigencia anticipada de la reforma de fecha 15 de junio de 2012), por lo que, esta Juzgadora señala que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, donde el imputado acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 10 de agosto de 2011, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de apertura a juicio, y siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 15 de junio de 2012 entra en vigencia la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece en el artículo 375 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación , hasta antes de la recepción de pruebas.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, El Juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”. (Negrilla del Tribunal)

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, admitió su participación y responsabilidad en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD APLICABLE
Nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto , luego de la respectiva sumatoria aplicada, la pena a imponer al acusado de autos es de Seis (6) años y ocho meses de prisión y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al DONELIS SEGUNDO MANAURE OBERTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.647.193, de estado civil casado, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-03-1979, de profesión u oficio: pescador, residenciado en el sector universitario, calle Juan Manuel Cajigal, casa s/n, por la licorería después de la primera cuadra a mano derecha, teléfono 0426-3611681, hijo de Carmen Oberto y Donelis Manaure, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 10 de Noviembre de 2017, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso legal para publicar la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Remítase a la Dirección de Antecedentes Penales la Sentencia definitivamente firme que se dicte en el presente asunto. Ofíciese a la oficina de participación ciudadana informando el resultado de la presente audiencia. Se ordena la encarcelación del acusado al internado judicial de Coro, a los fines de que permanezca en su sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que rige esta materia, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 10 de noviembre de 2017. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Postulado Constitucional (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA. ASI SE DECIDE. La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase, notifíquese y Diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA

SECRETARIA

YRAIMA PAZ DE RUBIO