REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002452
ASUNTO : IP11-P-2009-002452


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Por escrito ratificado en fecha 16 de septiembre de 2012, suscrito por la Abogada representante de la Defensa Publica DENNA JIMENEZ VENTURA, en su carácter de defensora Publica del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 19-10-90, Titular de la Cedula de Identidad No.20.796.945, de estado civil, soltero, grado de instrucción 4to. Grado, de oficio Mecánico, hijo de Gledys González y José Gregorio García, domiciliado en nuevo Pueblo Sur, callejón Punto Fijo, Casa No. 15, de color verde. Mediante los cuales solicita el DECAIMIENTO de la Medida de Privativa de la Libertad, que viene cumpliendo su defendido, ya que el mismo viene cumpliendo la misma desde el año 2009, en aplicación a los derechos constitucionales que consagra el derecho a la libertad personal en atención al tiempo transcurrido de mas de dos años, a su vez manifiesta no siendo imputable a su defendido, ratifica las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial que tiene su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene dos años y nueve meses sin que se haya concluido el proceso penal, que dicho retardo no es imputable a su defendido, este Tribunal para decir en atención a los dispuesto en los artículos 26, 49.3º, 51 de nuestra Carta Magna, en estrecha relación con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y en vista de ello observa lo siguiente:

En fecha, 22 de julio de 2009, se llevo a efecto la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control, en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, en la cual se DECRETA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 21 de agosto de 2009, la representación Fiscal, presento su acto conclusivo de acusación formal en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano

El día, 07 de diciembre, fecha para la cual estaba prevista la Audiencia Preliminar se difiere por cuanto no se realizo el traslado desde el Internado Judicial de Coro, por existir una situación de autosecuestro de los reclusos, es por lo que el Tribunal Primero de Control acuerda diferir la mencionada Audiencia para el día 16 de diciembre de 2009.

El día 16 de diciembre de 2009, se difiere nuevamente la Audiencia, por cuanto las victimas no comparecieron al acto, y visto que fue imposible su ubicación, el tribunal acuerda publicar las boletas de notificación de las mismas a las puertas del tribunal, y se difiere la audiencia oral y publica para el día 14 de enero de 2009.

El día 14 de enero de 2010, no se realizo el correspondiente traslado desde el Internado judicial de Coro, es por lo que se difiere la audiencia para el día 27 de enero de 2009.

Llegado el día 27 de enero de 2010, fecha y hora fijada por el Tribunal, previa verificación de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio publico, Abogado Gilberto Zerpa, quien se encontraba en la realización de otro juicio oral y publico, y de las victimas ciudadanos ARTURO SANTO DOMINGO y BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 09 de febrero de 2010.

Llegado el día 09 de febrero de 2010, se difiere la audiencia por cuanto el sistema Documental Iuris 2000, presentó un error, y el representante del Ministerio Publico se encontraba en la sala contigua con el Tribunal Primero de Juicio en el asunto signado con el No. IP11P-2003-000028, es por lo que se acuerda reprogramarla para el día 24 de febrero de 2010.

Para el día 24 de febrero de 2010, fecha y hora fijada por el tribunal, no se efectuó el correspondiente traslado del acusado de autos, es por lo que el tribunal primero de control, acuerda diferirla para el día 10 de marzo de 2010.

El día 10 de marzo de 2010, vista la incomparecencia del defensor privado del acusado, Abogado Luís Martínez, se le pregunto al acusado de autos si deseaba mantener su defensa, a lo cual respondió que si deseaba continuar con su defensor, del mismo modo, no comparecieron a la sala, las victimas en el presente asunto, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 24 de marzo de 2010.

Para el día 24 de marzo de 2010, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala del defensor privado Abg. Luís Martínez, por o cual el acusado de marras decide nombrar a un defensor publico, del mismo modo el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de las victimas, es por lo que se acuerda, reprogramar nuevamente la audiencia para el día 12 de abril de 2010
Llegado el día 12 de abril de 2012, fecha y hora fijada por el tribunal, se lleva a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR del detenido GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, acusado de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO.

El día 19 de enero de 2011, se ordena la constitución de un tribunal mixto, por cuanto los delitos de los cuales es acusado el ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, son delitos que exceden de cuatro años en su pena máxima, de conformidad con el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se ordena fijar Sorteo Ordinario para el día 26 de enero de 2011.

En fecha 26 de enero de 2011, se lleva a efecto el sorteo ordinario de selección de escabinos, y se fija el acto de instrucción de los mismos para el día 21 de febrero de 2011, a las 2:00pm y a las 2:30pm se fija la Audiencia oral y publica de Depuración y constitución del Tribunal mixto que conocería del presente asunto.

Llegado el día 21 de febrero de 2011, previa verificación de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos notificados para este acto, del defensor privado Abogado Luís Martínez, y del acusado de marras, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que el Tribunal acuerda Diferir el presente acto y fijar un Sorteo Extraordinario para el día 24 de febrero de 2011.

El día 23 de marzo de 2011, fecha y hora fijada por el tribunal, previo lapso de espera, y a los fines de llevar a efecto la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, pero no se verifica en sala la presencia de la Fiscal 6to. El Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien, quien se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto No. IP11P-2009-000077, con el tribunal primero de juicio. Tampoco se verifica en sala la presencia del defensor Privado Abg. Luís Martínez, ni del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, donde es su sitio de reclusión, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día 07 de abril de 2011.

El día 17 de abril de 2011, previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia de de la Fiscal 6ta. Del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, quien según información de la oficina del alguacilazgo, la misma se encuentra en otra causa oral y publica en la ciudad de Coro; del mismo modo, no se verifica la presencia de los escabinos, ni del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Tocuyito, es por lo que se fija una nueva audiencia para el día 25 de abril de 2011.

Llegado el día 25 de abril de 2011, previa verificación de las partes en sala, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia oral y publica de la Fiscal Sexto de Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, del Defensor Privado Abg. Luís Martínez, de la victimas y del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que se fija nueva audiencia para el día 10 de mayo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, no se llevo a cabo la realización de la audiencia oral y publica pautada para ese día, y como quiera que no se realizó el traslado del acusado, se acuerda diferir la audiencia para el día 20 de mayo de 2011.
Para el día 20 de mayo de 2011, se acuerda diferir la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente para el día 08 de junio de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, se acuerda diferir la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Tocuyito, es por lo que se acuerda diferir la misma y fijarla nuevamente para el día 22 de junio de 2011.
Llegado el día 22 de junio e 2011, no se efectuó la audiencia oral y publica pautada para ese día, ya que no hubo despacho en el tribunal debido a que el juez quien preside el tribunal, se encontraba con quebrantos de salud, es por lo que se acuerda reprogramar el acto para el día 18 de julio de 2011.

Para el día 18 de julio de 2011, no se lleva a cabo la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no se realizo el traslado del acusado desde su sitio de reclusión en el Estado Carabobo, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día 02 de agosto de 2011.

Llegado el día 02 de agosto de 2011, no se verifica en sala la presencia del defensor privado del acusado, ni de las victimas, ni de los escabinos seleccionados para este acto, ni del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, es por lo que el tribunal acuerda fijar para el día 17 de agosto de 2011, la audiencia oral y publica diferida en el presente asunto.

Para el día 17 de agosto de 2011, estaba pautada la audiencia oral y publica, a los fines e resolver sobre las inhibiciones, Recusaciones y Excusas del presente asunto, pero en fecha 04 de octubre del mismo año, por cuanto los tribunales se encontraban de receso judicial, se acuerda reprogramar la misma para el día 24 de octubre de 2011.

El día 24 de octubre de 2011, no se verifica en sala la presencia del defensor privado del acusado, de las victimas en el presente asunto, ni del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, quien no fue trasladado del Internado Judicial de Tocuyito donde se encuentra recluido, es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 10 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, fecha y hora fijada por el tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, de los escabinos, previamente notificados y del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Tocuyito, dejándose constancia que los oficios para el traslado fueron librados oportunamente por el tribunal; es por lo que ante tal imposibilidad de llevar a cabo la audiencia, se decide diferir el acto y fijar un Sorteo Extraordinario para el día 15 de noviembre de 2011,a las 8:45 a.m. y la Audiencia de DEPURACION, para el día 29 de noviembre de 2011, a las 10:00 a.m.

El día 15 de noviembre, fecha y hora fijada por el tribunal, se efectúa el Sorteo Extraordinario en sesión pública, previa notificación de las partes, con la finalidad de seleccionar los escabinos en la presente causa; una vez terminado el mismo, se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día martes 29 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.

Llegado el día 29 de noviembre de 2011, se verifica la incomparecencia en la sala de audiencias del abogado representante de la defensa privada, Luís Martínez, de las victimas, de los escabinos y del acusado, quien no fue trasladado desde el Internado judicial de Tocuyito, es por lo que ante tal imposibilidad de realizar la audiencia oral y publica, se acuerda reprogramarla para el día 13 de diciembre de 2011.

Por cuanto para el día 13 de diciembre de 2011, se encontraba pautada la audiencia Oral, a los fines de resolver las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, y visto que en la referida fecha, no hubo despacho en el tribunal competente, motivado a la falta de fluido eléctrico; es por lo que se acuerda reprogramar la audiencia de Depuración y fijarla nuevamente para el día 25 de enero de 2012.

Para el día 25 de enero de 2012, no se efectuó el traslado del acusado a la audiencia oral y publica fijada para tal fecha, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 13 de febrero de 2012.

En fecha 14 de febrero de 2011, se difiere la audiencia pautada por incomparecencia del acusado, el cual no fue trasladado desde el Internado judicial de Tocuyito, y por incomparecencia de los escabinos; es por lo que el tribunal en aras de la celeridad procesal acuerda diferir la audiencia de Depuración y fijar Sorteo Extraordinario para el día 23 de febrero de 2012, a las 8:50 a.m. y la audiencia de Depuración, para el día 12 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m.

El día 23 de febrero de 2011, se lleva a efecto el Sorteo Extraordinario, y se acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 12 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m, y a las 11:00 a.m, la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.
Por cuanto el día 12 de marzo de 2012, estaba pautada la audiencia oral y pública, y visto que en la referida fecha no hubo traslado del acusado desde su sitio de reclusión, el tribunal acuerda reprogramar la misma y fijarla nuevamente para el día 11 de abril de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, quien suscribe se Aboca a la presente causa, a los fines de que la misma continúe su curso legal.

Por cuanto para el día 11 de abril de 2012, estaba pautada la Audiencia oral a los fines de resolver sobre las inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, y por cuanto en la referida fecha no hubo despacho ya que la comisión judicial acordó dejar sin efecto el nombramiento de la Abogada Euridys Hernandez como jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Juicio, aunado al hecho de la falta de traslado del acusado, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la audiencia y pautarla para el día 07 de mayo de 2012.

El día 07 de mayo de 2012, se difiere nuevamente la audiencia de Depuración debido a que no se efectuó el traslado del acusado desde el Internado judicial del Estado Carabobo, y se fija para el día 17 de mayo de 2012.
Llegado el día 17 de mayo de 2012, no se efectuó el correspondiente traslado del acusado desde su sitio de reclusión, en el Estado Carabobo, aunado a escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto necesita viajar a la ciudad de Coro ya que forma parte de la comisión del Plan FEU (de viviendas), es por lo que ante tales elementos, acuerda Diferir la audiencia de Depuración y Fijarla nuevamente para el día 05 de junio de 2012.

El día 05 de junio de 2012, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado desde el Internado judicial de Tocuyito en el Estado Carabobo y se fija nuevamente para el día 02 de julio de 2012.

En fecha 02 de julio de 2012, no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Estado Carabobo, pese a las correspondientes boletas de notificación y oficios remitidos al órgano competente; asimismo, el tribunal, de conformidad con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, mediante el cual se elimina la figura de los escabinos y escobinas, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocería de la presente causa y en consecuencia Ordena la constitución del Tribunal Unipersonal y fija la audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 31 de julio de 2012, a las 09:00 a.m

El día 31 de julio de 2012, fecha y hora pautada por este tribunal, para la apertura a juicio oral y publico seguido contra el ciudadano acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto no se realizo el debido traslado desde el Internado judicial de Tocuyito, es por lo que se difiere la audiencia y se programa nuevamente para el día 27 de agosto de 2012.

Para el día 17 de septiembre de 2012, se difiere la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no hubo despacho en este tribunal debido a que quien suscribe, formó parte del grupo de personas que resultaron afectadas con motivo de la explosión ocurrida en la refinería de Amuay la madrugada del 25 de agosto de 2012, Municipio Los Taques, y por cuanto fui evacuada de mi vivienda por encontrarse la misma en zona de riesgo; es por lo que se reprograma el juicio Oral y Publico y se fija nuevamente para el día 11 de octubre de 2012.


-Del estudio, análisis y revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 22 de junio de 2009, por medida impuesta por el Tribunal Primero de Control, ya que se daban los supuestos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y confirmada esta medida en la Audiencia Preliminar del día 12 de abril de 2010, por los delitos descritos al mismo en la acusación Fiscal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el Decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)



En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (negrilla y subrayado del Tribunal)


De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes, escabinos, defensa, victimas, Fiscalia, han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se han hecho efectivos. Por consiguiente y a todo evento debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO, produce gran daño social, y merecen una pena de considerable de diez a diecisiete años de prisión, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que los delitos por los cuales, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO SANTODOMINGO, BILLY RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ Y el ESTADO VENEZOLANO considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.
Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 11 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa publica del acusado de autos y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y lo expuesto anteriormente se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada, DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta de la Unidad de Defensa Publica Penal Extensión Punto Fijo, en su carácter de defensora del acusado GREGORI JOSE GARCIA GONZALEZ, en ocasión al decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 413 y 277 del Código Penal Venezolano.
Por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Registrase, notifíquese y diarícese la presente decisión. CÚMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA
SECRETARIA,
YRAIMA PAZ DE RUBIO