REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP21-R-2011-000033
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2008-000165
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA y JOSELE GREGORY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.809.664, V-7.574.853, V-7.571.506, V-3.681.866, V-10.973.852, V-4.795.962, V-9.810.311, V-13.706.964, V-7.574.150, V-15.806.103 y V-16.188.324. ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571.
DEMANDADA: La sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA).
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, DANIELA HERNANDEZ MORALES, YENIREE AMALU LOPEZ GUARECUCO, HUMBERTO JOSE LEAL GONZALEZ y CARLETH LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 60.188, 77.133, 72.728, 56.835, 113.425, 138.429, 89.873 y 123.680.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): PEDRO GONZALEZ, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JOSE GUZMAN, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, BYRON ALTAMIRANO, JOSE VILORIA, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, GREGORIO PEREZ VARGAS, y ELEAZAR DELGADO BELLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.
MOTIVO: Cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la empresa del Estado PDVSA PETROLEO, S.A.; y la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA); contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA y JOSELE GREGORY MENDOZA, arriba identificados.
Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral reanudó el asunto en fecha 13 de febrero de 2013, por tal razón al quinto (5to) día hábil siguiente, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo la celebración de la misma, en fecha 04 de abril del corriente año, oportunidad donde las partes en juicio expusieron sus alegatos, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en el cual se indicó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede de la siguiente manera:
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Concretamente de lo observado durante la audiencia oral y pública de apelación, los apoderados judiciales del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., abogados MARLON URDANETA y HENRRY AGUIAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.569 y 76.704, alegaron, tal como se aprecia en el soporte audiovisual como hechos centrales de su apelación, lo siguiente:
1.- Que ni del libelo, ni de las pruebas presentadas por la demandante, se demuestra la conexidad ni la inherencia, porque no se dan los elementos que la parte demandada trabajara dentro de las instalaciones en el Centro de Refinación de Paraguaná, ni se demuestra que la relación de trabajo entre PANTERSA y PDVSA, sea producto de un contrato de obras, porque no se demuestra que los trabajadores están dentro de la línea productiva de PDVSA, como explotación de los servicios, de almacenamiento de hidrocarburos, de exploración; por lo tanto esa representación judicial niega y rechaza la inherencia y la conexidad y solicita que sea excluida de la responsabilidad solidaria que se alega.
2.- Aduce, por lo que pueden acudir a las instalaciones, y en autos no se evidencia que acudieron a la industria petrolera a participar lo que estaba aconteciendo. Que hay una parte en la cláusula 69 ordinal 11, que se refiere a que la contratista o sus trabajadores deben ir al CAIC, donde se le informa a PDVSA, cual es el problema que esta sucediendo, y ahí cae esa mora porque PDVSA, no sabe que hay esa mora, porque no fueron notificados en ese momento, y eso es lo que están atacando en ese momento.
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
La apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A., (PANTERSA), abogada CARLETH LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.680, centró los motivos de la apelación, tal como se aprecia en el soporte audiovisual, en lo siguiente:
1.- Alega que si bien es cierto que existió una relación laboral entre y los demandantes, y es cierto que no se le pagaron sus prestaciones sociales en la oportunidad debida y por lo cual ellos acudieron a la sede de la empresa para retirar ese pago, lo que originó una minuta en la que la empresa PANTERSA, se comprometió a realizar una indemnización sustitutiva por ese retardo de prestaciones, hasta la fecha que se hiciera efectivo ese pago, esto de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 65. Insiste, en que a todos estos trabajadores se les cancelaron todas sus prestaciones sociales en la fecha en la que contractual y legalmente les correspondía.
2.- Sostiene que los trabajadores debieron comparecer al Centro de Atención Integral de Contratistas, que es el encargado de, previo análisis y estudio de ese caso, para determinar y verificar si efectivamente existía un retardo y verificar el quantum de esa indemnización, y la eventual condena de acuerdo al artículo 69 numeral 11.
3.- Afirma que no existe un retardo en el pago de prestaciones, y que eventualmente se convino entre la empresa y ellos, a través de un acuerdo de transacción laboral donde ellos manifestaron aceptar la indemnización sustitutiva que establece la contratación colectiva petrolera, ya la haber aceptado esa indemnización ya quedan eximidos a lo que es interponer esta acción, y además un derecho del cual han gozado al aceptar esa indemnización a través de esa indemnización que se hizo. Que niega que exista un retardo en el pago de prestaciones y en el caso de existir un retardo, manifestaron en el convenimiento que se celebró entre la empresa y los demandantes acordar la indemnización sustitutiva al momento del pago total de sus prestaciones sociales.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Durante la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se observa que la parte actora, por medio de su apoderada judicial, LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, tal como se aprecia del soporte audiovisual, alegó lo que a continuación se resume:
1.- Que es evidente que la decisión de primera instancia está blindada desde el punto de vista jurídico, no hay argumentos desde el punto de vista de derecho que permitan que esa decisión de primera instancia sea atacada o sea revocada.
2.- Como bien es sabido por todos, la estructura fundamental del derecho es la prueba, todo lo que haya sido probado y debatido en los autos, en este caso especifico, son los elementos que le van a permitir determinar si va a prosperar o no en derecho la acción contra la sentencia de primera instancia.
3.- Que trabajaron para PANTERSA, y cuando terminó la relación de trabajo, no les pagó en la oportunidad en que debía pagarle, sino que pagó días más tarde, por lo que están reclamando el retardo o la indemnización sustitutiva que establece la constitución y que fue recogida en el contrato colectivo que lo amparada.
4.- Que PANTERSA, ha reconocido el retardo y pretender aquí decir que le pagó oportunamente y que en ningún momento ha reconocido el retardo, es una falta de respeto no sólo para el tribunal sino para su representado como contratado, ya que si se verifica la contestación a la demanda, la representación de PANTERSA, reconoció que había un retardo para los trabajadores, y siempre ha reconocido que debe, y que no le pagó a sus trabajadores porque PDVSA, para esa oportunidad no le había pagado; por lo que se pregunta para quienes trabajaron los trabajadores, fue para PANTERSA, ellos en ningún momento han traído a PDVSA, al presente juicio, está en juicio porque la trae PANTERSA, ahora hay un problema entre PDVSA y PANTERSA.
5.- Que para contratar con PDVSA, se debe tener solvencia moral y económica, con respecto a la solvencia económica, está es el colchón que le permite a la contratista poder responder frente a unas acreencias desde el punto de vista económico cuando el ente contratante no le responde a la contratista.
6.- Que PANTERSA, viene a decir en juicio que no cumplió con las obligaciones de los trabajadores porque PDVSA, no le pagó; la misma es una gran irresponsabilidad.
7.- Que desde el punto de vista jurídico, ellos han dicho que no están de acuerdo que haya un procedimiento de verificación para los trabajadores, pero en el supuesto caso (sin que esto constituya una aceptación), de que los trabajadores tengan que hacer el proceso de verificación, cuando PANTERSA, desde el primer momento les ha dicho que les debe;º que van a verificar los trabajadores frente al Centro de Atención Integral.
8.- Luego, se aperturó la audiencia de juicio, donde la demandada debe alegar lo mismo que señaló en la contestación, siendo que en este caso la accionada alegó que si debían pero no pagó a los trabajadores por cuanto PDVSA, no canceló, asimismo, señaló que no le corresponde nada a los trabajadores porque tenían que ir a verificar, verificar que, ya que un reconocimiento expreso por parte de PANTERSA, en los autos que conforman el expediente, de que les debe a los trabajadores.
9.- Solicita muy respetuosamente al tribunal se ratifique la decisión de primer instancia y obligue a PANTERSA, que le pague a los trabajadores porque es un compromiso adquirido por ellos, y siempre lo ha reconocido.
DE LAS PRUEBAS
Con relación a la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se da por reproducido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las que podemos citar la No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. RAFAEL VALBUENA CORDERO, en la cual se indican los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba de exhibición:
De la exhibición de comprobantes de liquidaciones entregadas por la patronal a cada uno de los demandantes, insertas en los folios 55 al 65, identificados desde la letra “A” hasta la letra ”K”.
Durante la audiencia oral y publica de juicio celebrada por el tribunal a quo, no fueron exhibidos los originales de los instrumentos solicitados, aplicándose las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que gozan de pleno valor probatorio, y demuestran la fecha efectiva del recibo de las prestaciones sociales, tal como acertadamente lo estableció el tribunal de primera instancia. Así se decide.
De las copias de las minutas de fechas 15/02/2006 y 16/05/2008, las cuales rielan a los folios 66 y 67 del expediente.
Estos instrumentos no fueron exhibidos durante la audiencia de juicio, no obstante, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia, estos instrumentos no son de aquellos documentos que por mandato legal esta obligado a llevar el empleador, por consiguiente la parte demandada no estaba obligada a traerlos juicio, y por ende no se le deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto deben ser desechadas. Así se decide.
Pruebas de informe:
Las resultas de la prueba de informe se encuentran en la segunda pieza del expediente del folio 50 al 275. No obstante, haber sido evacuadas conforme a las normas adjetivas laborales, esta prueba fue traída al proceso para demostrar que hubo mora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, pero la información fundamental que de ellos se desprende, no reviste interés en esta segunda instancia, toda vez que esto no constituye un hecho controvertido, tal como quedó establecido en la sentencia de primera instancia. Así se decide.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
El merito favorable y Principio de Comunidad de la Prueba:
Esta promoción no fue admitida por el tribunal a quo, en la admisión de pruebas, hecho ratificado en la sentencia de instancia. En este sentido, debe acotarse que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba, ya que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte las haya promovido o del mérito que de ellas se pretenda. Este es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005, y 225 del 16/03/2010, entre otras; razón por la cual al no ser este un medio de prueba susceptible de valoración, es improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
Documental:
a.- De las copias de comprobantes de egreso y los originales de actas de transacción, suscritas entre la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), agregadas en el expediente del folio 80 al 91.
Este Superior Tribunal comparte el valor probatorio otorgado por el tribunal de primera instancia, ya que al no haber sido impugnados estos documentos por la contraparte, quedaron como documentos reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se trata de documentales privadas, con fechas 07/08/2008, denominadas como Transacción Laboral Administrativa; mediante las cuales los ciudadanos SANCHEZ ALEJO, DENNIS LANOY, PASTOR COLINA, PEDRO CASTILLO, BORGES PEDRO y CEBALLOS ORLANDO, declaran haber recibido las cantidades de dinero detalladas por cada una de las documentales. Estos instrumentos no son documentos públicos administrativos, sino documentos privados que evidencia que cada uno de los trabajadores mencionados, recibió las cantidades descritas con retraso de 35 días, lo cual coincide con los comprobantes de egreso de cheques entregados por la empresa, y recibidos por los citados trabajadores. Así se estable.
b.- De los originales y copias de liquidación final, emanada de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS, S.A. (PANTERSA), firmada por los trabajadores hoy demandantes DENNIS LANOY, COLINA PASTOR, SANCHEZ ALEJO, CORONADO JIMMY, CASTILLO PEDRO, CEBALLOS ORLANDO, BORGES PEDRO, MENDEZ ANGELO y MENDOZA JOSELE, distinguidas con las letras desde la “A7” hasta la “A15”; rielan desde el folio 92 al folio 100.
Se le otorga valor probatorio como documentos privados suscritos por los trabajadores, como liquidación final por terminación de los servicios prestados. Al no haber sido impugnadas se tiene como documentos reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. No obstante su valor probatorio, no es un hecho controvertido, las cantidades recibidas ni los conceptos pagados. Así se decide.
Testimoniales:
Fue promovidas las testimoniales de los ciudadanos LILIA GARCES, JORGE HINOJOSA, GUILLERMO ROMERO y NESTOR QUINTERO, quienes no comparecieron el día y hora fijado por el tribunal de instancia para la audiencia oral de juicio, declarándose en consecuencia desierto su acto de declaración testimonial, criterio que esta segunda instancia ratifica. Así se decide.
Prueba de inspección:
a.- Fue Promovida prueba de Inspección en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, siendo admitido el primer particular y negado el segundo. Ahora bien, el día y hora fijada para realizar la evacuación del particular primero, se declaró desistida la prueba debido a la incomparecencia de la parte promovente, lo cual es cónsono con lo establecido en la parte final del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tal como lo dejó establecido el tribunal de primera instancia. Así se decide.
b- Promovió prueba de inspección en la sede de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), en el Departamento de Relaciones Laborales, la cual fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, sin que se interpusiera recurso alguno contra esta decisión, resultando definitivamente firme lo decidido. Así se establece.
c.- Promovió prueba de inspección en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., la cual fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, sin que se interpusiera recurso alguno contra esta decisión, resultando definitivamente firme lo decidido por el tribual a quo. Así se establece.
d.- Promovió prueba de inspección en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en el Centro de Atención Integral de Contratistas, la cual fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, sin que se interpusiera recurso alguno contra esta decisión, quedando definitivamente firme. Así se establece.
C) PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO RECURRENTE:
Prueba de inspección:
a.- Se promovió prueba de inspección judicial en la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en el Centro Refinador Paraguaná de Edificio NEOA, sector Judibana en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales. Ahora bien, el día y hora fijada para la evacuación, se declaró desistida la prueba por la incomparecencia de la parte promovente, lo cual es cónsono con lo establecido en la parte final del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tal como lo dejó establecido el tribunal de primera instancia. Así se decide.
b.- De la prueba de inspección judicial en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia Mantenimiento. La misma fue evacuada en fecha 31/05/2010, y sus resultas constan del folio 07 y 10 de la pieza No. III del asunto.
El tribunal de la causa le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dejó constancia que los ex trabajadores DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, JOSELE GREGORY MENDOZA, laboraron como personal de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), en el contrato Reparación de Trabajos Generales de La Planta Cray de la Refinería de Amuay, contrato No. 89034600021278, obra No. 03-19320, para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., criterio que esta segunda instancia comparte. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Corresponde a quien decide analizar los motivos de la apelación expresados oralmente por la representación judicial de la parte demandante recurrente y del tercero también recurrente, durante la audiencia oral de juicio, realizada ante este Juzgado Superior Temporal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE RECURENTE:
- El primer motivo de la apelación del tercero interviniente, versa sobre la interrogante de si existe entre las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A., y PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), conexidad e inherencia, ya que a su decir, no se dan los elementos que demuestren que la demandada trabajara dentro de las instalaciones en el Centro de Refinación de Paraguaná, ni se demuestra que la relación de trabajo entre PANTERSA y PDVSA, sea producto de un contrato de obras, porque que los trabajadores no están dentro de la línea productiva de PDVSA, como explotación de los servicios, de almacenamiento de hidrocarburos y de exploración. Así mismo, que de los autos no se evidencia que los trabajadores acudieron a la industria petrolera a participar lo que estaba aconteciendo, ya que la cláusula 69 ordinal 11, del Contrato Colectivo establece que la contratista o sus trabajadores deben ir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), donde se le informe a PDVSA, cual es el la situación que le esta sucediendo a los trabajadores, y que la mora se debió a que PDVSA, no sabia que la contratista estaba en mora, porque no fueron notificados.
Sobre la situación planteada, resulta pertinente reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de poder verificar la presunción de inherencia y conexidad, no sin antes dejar establecido que no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del año 2012, no será aplicable para la solución del caso sub lite, ello en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del principio ‘tempus regit actum’, que nos enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo; así tenemos:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.” (Negritas del tribunal)
De las normas transcritas, se extrae el concepto legal de contratistas, de las actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades que son desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero y de los hidrocarburos, y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, ello con el fin de encuadrar si la actividad de las empresas contratistas son inherentes y conexas con la actividad que fue desarrollada por el beneficiario del servicio, ya que el punto central de la apelación deviene en determinar, hasta qué punto la actividad desarrollada por la demandada PANTERSA, participa en el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, para luego determinar si tal actividad participa de la aludida presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como puede observarse de la parte final del transcrito artículo 55, de la ley sustantiva laboral, las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Ahora bien, esa presunción quedó admitida en autos, dada la existencia de un contrato entre la demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), y la empresa estatal PDVSA PETROLEOS, S.A., según contrato No. 89034600021278, obra denominada como Reparación de Trabajos Generales de la Planta Cray de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; por lo que habiéndose demostrado en el proceso que los trabajadores prestaron sus servicios personales para la empresa PANTERSA, se deduce, tal como lo determinó el tribunal a quo, que la demandada al ser catalogada como contratista, se enmarca de acuerdo con la cláusula 4.5, de la Convención Colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y por ende, las obras y servicios que ejecuta son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57, de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que los trabajadores de la contratista, deben gozar de los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera. En consecuencia, se declara improcedente este primer motivo de apelación y se confirma la aplicación de la presunción de inherencia y conexidad, así como la correspondiente solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre las empresas PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) y PDVSA PETROLEOS, S.A. Así se decide.
- En cuanto al segundo motivo de apelación planteado por el tercero recurrente durante la audiencia oral de apelación, referido a que no se evidencia que los trabajadores acudieron a la industria petrolera a participar sobre el retardo en el pago, de acuerdo con la cláusula 69 ordinal 11, que se refiere a que la contratista o sus trabajadores deben ir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a informar a la empresa PDVSA, sobre tal situación.
De las actas procesales quedó demostrada la existencia del atraso, mora o retardo, por parte de la empresa PANTERSA, en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, por cuanto es un hecho admitido por la demandada, y por consiguiente, quedó excluido del debate probatorio. Por manera que, se infiere que lo planteado por el tercero interviniente recurrente en la audiencia oral de apelación, era la obligación que según esa representación judicial, tenían los trabajadores de acudir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), y participar la situación de atraso presentada por los trabajadores.
Ahora bien, existiendo una confesión expresa en la contestación de la demandada, al folio 133, y tal como lo pronunció el tribunal a quo en su sentencia, a lo largo del proceso sobre la existencia del atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, por parte de la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), resulta innecesario para los trabajadores tener que ocurrir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para solicitar el pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, ya que ésta situación no es una carga que debe recaer sobre ellos, por cuanto el atraso se debió a razones imputables a la empresa patronal, y lo que los trabajadores solicitan es la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra contenida en dicha cláusula, tal como lo resolvió el nombrado tribunal de primera instancia, decisión que aquí se ratifica.
Por otro lado, la invocada cláusula 69 del Contrato Colectivo, en la norma de excepción No. 1, establece que cuado la empresa petrolera contrate con alguna contratista, lo hará con aquellas de comprobada solvencia moral y económica; por manera que, es esa solvencia moral la que se debe asumir y regir a las contratistas, en aquellos casos de reclamaciones o de irregularidades con los trabajadores, para acudir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a participarle cualesquier situación irregular, como la de autos, para que sea sometida a su consideración, y no trasladar esa carga a los trabajadores como un eximente de su responsabilidad. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar este segundo motivo de apelación. Así se decide.
2.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE:
- Se deduce de la intervención de la representación de la demandada recurrente en la audiencia oral, que el primer motivo de apelación de la empresa PANTERSA, se refiere a que no deben intereses, por cuanto a su decir, que a todos los trabajadores se les cancelaron todas sus prestaciones sociales en la fecha en la que contractual y legalmente les correspondía.
Resulta para quien decide, contradictorio lo manifestado durante la audiencia oral por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez que de las actas del proceso se observa y quedó admitido, que la empresa no le canceló las prestaciones sociales a los trabajadores en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo, excepcionándose que esa mora o retraso se debió a una causa extraña no imputable a ella (situación que no fue demostrada en juicio), ya que en la contratación con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., se establecía, que ésta debía hacerle pagos parciales en el lapso de cinco días laborales siguientes al vencimiento de cada periodo de un mes del contrato, lo que no fue cumplido por la empresa petrolera, a pesar de las comunicaciones remitidas para que diera cumplimiento oportuno a las obligaciones laborales entre ellos contraídas, por lo tanto la tardanza en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, se debió a causas no imputables a PANTERSA, sino a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A..
De manera que, una vez admitido por la empresa PANTERSA, su retardo en el pago, se activó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la cláusula 69, numeral 11, de la de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009, la cual obliga a las empresas contratistas a pagarle a los trabajadores, una Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora, a que se refiere el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres salarios normales por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, como una penalidad en el retardo del pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, se debe declarar sin lugar este primer motivo de la apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. Así se decide.
- En cuanto al segundo motivo de apelación, referido a que los trabajadores debieron comparecer al Centro de Atención Integral de Contratistas, que es el encargado de, previo análisis y estudio de ese caso, determinar y verificar si efectivamente existía un retardo y verificar el quantum de esa indemnización, y la eventual condena de acuerdo al artículo 69 numeral 11. Este motivo de apelación coincide con el segundo motivo de apelación de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., el cual ya fue resuelto ut supra, por este Superior Tribunal, en la oportunidad que determinó que existiendo una confesión expresa en la contestación de la demandada, al folio 133, sobre la existencia del atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, por parte de la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), era innecesario para los trabajadores tener que ocurrir al Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., para solicitar el pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora, ya que ésta situación no es una carga que debe recaer sobre ellos, por cuanto el atraso se debió a razones imputables a la empresa patronal, ya lo que los trabajadores solicitan es la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar este segundo motivo de apelación. Así se decide.
- El tercer motivo de apelación destaca al afirmar la representación legal de la empresa PANTERSA, que no existe un retardo en el pago de prestaciones, y que eventualmente se convino entre la empresa y trabajadores a través de una transacción laboral que los trabajadores aceptaron una indemnización sustitutiva que establece la contratación colectiva petrolera, y al haber aceptado esa indemnización la contratista queda eximida a interponer esta acción. Que en el caso de existir un retardo, éste terminó con el convenimiento que se celebró entre la empresa y los trabajadores cuando acordaron la indemnización sustitutiva al momento del pago total de sus prestaciones sociales.
Tal como fue analizado por el tribunal a quo, y ratificado por esta superioridad, estas originales de actas denominadas como de transacción laboral administrativa entre la demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), agregadas en el expediente del folio 80 al 91, son documentos reconocidos que están suscritos sólo por la parte actora, y gozan de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; mediante éstos instrumentos los ciudadanos SANCHEZ ALEJO, DENNIS LANOY, PASTOR COLINA, PEDRO CASTILLO, BORGES PEDRO y CEBALLOS ORLANDO, declaran recibir las cantidades de dinero especificados en cada una de las documentales; pero per se, no constituyen actas transaccionales administrativas, sino que deben ser consideradas, como meros documentos que contienen cantidades de dinero recibidas por los extrabajadores de autos.
Sabemos que la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual, ponen fin a un litigio existente o precaven un litigio que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones; contrato éste que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, alcanza entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a la luz del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen diversos requisitos que deben cumplirse para que tenga validez una transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad, ya que como todo contrato, la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, ya que ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito, señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, y ser homologada por la autoridad competente, es decir, por la Inspectoría del Trabajo o por el tribunal laboral, ello en cumplimiento con lo previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la transacción in comento, no esta suscrita por las partes, no consta en un documento administrativo, sino en un documento privado que sólo esta suscrito sólo por los demandantes de autos; no fue ni presenciada ni homologada por ningún funcionario competente, de modo que solamente hace prueba sobre su contenido por no haber sido impugnado, y de los cuales se deduce que cada trabajador declaró recibir las cantidades de dinero especificados en cada una de las documentales, que como lo dejó asentado el tribunal a quo, representa un adelanto, en aplicación de la indemnización contenida la cláusula 69, numeral 11, del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN DE ESTADO
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en el juicio por Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios, incoado contra la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A., (PANTERSA), contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; en el juicio por Indemnización Sustitutiva de Intereses Moratorios incoada en su contra.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de las partes. CUARTO: Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
QUINTO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 11 de abril de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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