REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de abril de 2013
Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2012-000037.

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGRINCAR, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.842.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación de fecha 19 de marzo de 2012, interpuesta por el abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandnte, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, remitido a esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2012, mediante oficio No. 702-2012; este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En este sentido, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de abril de 2012, remitida a esta Alzada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, que encontrándose el asunto principal en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, las partes acordaron un convenimiento de pago a través del cual, la representación judicial de la parte demandante expresamente DESISTE del presente recurso de apelación, lo que hace en los siguientes términos:

“Igualmente desisto de la apelación ejercida en contra de la sentencia o auto de fecha 13-03-2012”.

Asimismo, se observa que en fecha 18 de febrero de 2013 esta Alzada solicitó información al Tribunal A Quo mediante el oficio No. 132-2013, a los fines de que indicara a esta Segunda Instancia si había sido homologado el desistimiento y el pago convenido referido en el acta de fecha 11 de abril de 2012. Luego, ante la ausencia de respuesta oportuna, en fecha 18 de marzo de 2013 fue ratificada esta solicitud mediante el oficio No. 252-2013. En este sentido, en fecha 15 de abril de 2013, se recibió el oficio No. 260-2013 de fecha 08 de abril de 2013, proveniente el Tribunal Quito de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el informó lo siguiente:

“Al respeto le informo que el asunto mencionado reposa como causa inactiva en el Archivo Judicial, toda vez que fue remitido para su archivo definitivo en fecha 21 de Septiembre de 2012. No Obstante este Juzgado pudo constatar a través del sistema juris 2000, actuación de fecha 21/09/2012, mediante el cual se homologó el acuerdo establecido en la referida acta y ordenó el cierre y archivo del referido asunto, actuación esta asentada en el libro diario del año 2012 de fecha 21/03/2013, bajo asiento No. 23”.

Así las cosas, en relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por el abogado Amilcar Antequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN contra el auto de fecha 13 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil AGRINCAR, C. A. Y así se declara.

Resulta oportuno advertir que, no obra en las actas procesales de este asunto el instrumento poder con el cual actúa el apoderado judicial de la demandante recurrente, quien desistió de la presente apelación. Sin embargo, si se observa en las actas procesales, específicamente en el oficio No. 260-2013 emanado del Tribunal A Quo contentivo de la respuesta a la solicitud de información de esta Alzada (folio 17 de este Cuaderno de Apelación), que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes fue homologado por dicho Tribunal Laboral en fecha 21 de septiembre de 2012. En consecuencia, siendo que uno de los requisitos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige la facultad expresamente otorgada al apoderado judicial para desistir (entre otras actuaciones procesales), este Juzgado Superior infiere que tal exigencia fue evaluada por el Tribunal de Primera Instancia y que debió haberla encontrado satisfecha, toda vez que impartió su homologación a dicho acuerdo entre las partes. En teste sentido, este Tribunal de Alzada asume que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, tiene expresamente otorgada la facultad para desistir. Y así se declara.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el Cuaderno Separado contentivo de la apelación que nos ocupa, en fecha 24 de octubre de 2012, siendo que el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y a través del cual se DESISTE expresamente de este asunto, es de fecha 11 de abril de 2012, es decir, 6 meses y 13 días antes de la remisión del Recurso de Apelación de autos a esta Alzada. Así las cosas, visto el desistimiento expreso realizado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia y estando este Cuaderno Separado del Recurso de Apelación en poder de dicho órgano jurisdiccional, la remisión del mismo a esta Alzada evidentemente resulta inoficiosa, por cuanto con su desistimiento expreso no existe recurso alguno que decidir. Razón por la cual, es forzoso para esta Alzada hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, toda vez que activó innecesariamente el órgano jurisdiccional jerárquico superior, al remitir el Cuaderno de Apelación contentivo del presente asunto, previa y expresamente desistido por su promovente en ese mismo Tribunal de Primera Instancia, siendo lo apropiado que el Tribunal A Quo ordenara el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para que la decisión quedara definitivamente firme. Por lo que se insta al mencionado Despacho Judicial a proceder del modo indicado, en futuras ocasiones en las cuales se presenten las mismas circunstancias de hecho anteriormente descritas, para evitar el desgaste innecesario del Sistema de Administración de Justicia. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados y las normas aplicables al caso concreto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Almilcar Antequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO, en contra el auto de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, en relación al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA RIVERO, contra la Sociedad Mercantil AGRINCAR, C. A., quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: TERMINADO el presente asunto.

TERCERO: Se APERCIBE a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, que debe abstenerse de remitir en el futuro a esta Alzada, asuntos bajo circunstancias de hecho similares a las del presente caso, por cuanto resulta evidentemente inoficioso tal proceder, como quedó explicado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Se ordena REMITIR copia certificada de esta decisión, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro.

QUINTO: Se ORDENA el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de abril de 2013, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.