REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 02 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000081

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.794.375.

PARTE DEMANDADA: MECAVENCA PROINTEMAS C.A.

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEOS, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por el tercero interviniente PDVSA PETROLEOS S.A., a través de su apoderada judicial, abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.705, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, llegada la oportunidad éste Tribunal Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, le dio entrada al asunto y procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Apelación.

Siendo el día y la hora fijada por el tribunal, se dio inicio a la mencionada audiencia, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte recurrente, sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. Se procedió a dictar el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, no puede interpretarse otra cosa que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, por la no comparecencia del tercero interviniente apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras decisiones, ha dejado sentado en la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, quien decide declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por el tercero interviniente, PDVSA PETROLEOS S.A., contra el auto de fecha 05 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano CARLOS RAFAEL QUINTERO CASTILLO, antes identificado, contra las sociedades mercantiles MECAVENCA PROINTEMAS C.A., y PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA. Así se declara.

Asimismo, no hay condenatoria en costas a recurrente e incompareciente, que desistió de manera tácita del recurso de apelación, por tratarse ésta de una empresa del Estado, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales. Así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, el auto de fecha 05 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala deL Despacho del Juzgado Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.














(RR/lv)