REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de abril de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000011

PARTE DEMANDANTE: NUMA JESÚS HEREIRA, ANTERO DANIEL GARCÍA PITIRE, ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ y ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayor de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.522.849, V-4.104.130, V-4.786.925 y V-4.794.607, los tres primeros domiciliados en Tocópero y el último de ellos, en Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BEATRÍZ DE BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL CON SEDE EN PUNTO FIJO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 7 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de un (01) folio, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 30.898, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NUMA JESÚS HEREIRA, ANTERO DANIEL GARCÍA PITIRE, ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ y ÁNGEL RAFAEL MELÉNDEZ, quienes manifiestan ser parte demandante en el asunto No. IP31-L-2012-000028, en contra del Auto de fecha 05 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a través del cual se les negó el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Interlocutoria dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 28 de enero de 2013.

Luego, este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2013 le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En dicho Auto de Recibo se indicó expresamente que, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla procedimiento alguno para la sustanciación, trámite y decisión de los Recursos de Hecho, por analogía que permite su artículo 11 se aplicaría para tales efectos, lo dispuesto en el Capítulo III (Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria), Título VII (De los Recursos), Libro Primero (Disposiciones Generales), del Código de Procedimiento Civil, reservándose el correspondiente lapso legal para el respectivo pronunciamiento.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2013, mediante auto expreso se indicó, que del estudio de las actas procesales se observaba que la parte recurrente no había consignado con la presentación de su Recurso de Hecho, las copias certificadas a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debió consignar anexas al escrito recursivo. Por lo tanto, se le otorgó a la parte demandante recurrente un lapso de cinco (5) días a partir de la publicación de dicho auto, para consignar copia certificada de los autos e instrumentos necesarios para sostener sus afirmaciones y formar el criterio del Tribunal, por lo que en fecha 15 de marzo de 2013, se recibió escrito de la parte recurrente mediante la cual consigna las fotocopias solicitadas.

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió diligencia de la abogada Zully Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.351, mediante la cual ratificó lo expuesto por la abogada Beatríz de Benítez y solicitó que este Tribunal Superior ordene al Tribunal de Primera Instancia, que oiga el recurso de apelación, en virtud de que existen motivos justificados de su incomparecencia, por lo que esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 28 de enero de 2013 se celebró Audiencia Preliminar, presidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto IP31-L-2012-000028, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Eleodoro Goitía y Freddy Goitía, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.129 y 53.281, como apoderados judiciales de la parte demandada y de la abogada Elimar Piña Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.264, como apoderada judicial del tercero. Asimismo se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y en tal sentido, el Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado.

En esa misma fecha (28/01/2013), el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó decisión mediante la cual declaró:

“EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR, y por lo tanto, TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, haciéndole saber a la parte demandante que podrá apelar dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente publicación, y en razón de lo declarado, el actor no podrá volver a interponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión”.

En fecha 31 de enero de 2013, mediante diligencia, la abogada Zully Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.351, apeló del auto que declaró el desistimiento del procedimiento, fechado el 28 de enero de 2013.

En fecha 05 de febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual el Tribunal A Quo negó la apelación interpuesta por la abogada Zully Sánchez, en acatamiento de la sentencia No. 3.255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2002.

En esa misma fecha (05/02/2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013.

II) MOTIVA:

Vistas las actuaciones realizadas por este Despacho en relación con este asunto, para decidir este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula el trámite procesal del Recurso de Hecho en Segunda Instancia, razón por la cual, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y ante la ausencia de disposición expresa, se aplicarán analógicamente las normas que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 305 hasta el 311, ambos inclusive, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En tal sentido, este Tribunal observa que la decisión que dio lugar al presente Recurso de Hecho fue dictada el 05 de febrero del 2013 y que el mismo fue interpuesto el 7 de febrero de 2013, por lo que puede inferirse que este recurso fue presentado tempestivamente. Y así se declara.

En otro orden de ideas, el artículo 305 del mencionado Código Adjetivo Civil es del siguiente tenor:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho. Finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilidad para su presentación en los artículos 306 y 307.

En este sentido, cabe destacar que en fecha 15 de marzo de 2013 se recibió por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de la abogada Beatríz de Benítez, mediante el cual consignó en veintiséis (26) folios, copias certificadas de las actuaciones que consideró pertinentes para la presentación del presente Recurso de Hecho, tomadas del expediente No. IP31-L-2012-000028, así como también en esa misma oportunidad la mencionada abogada consignó Informe Médico de la abogada Zully Sánchez emanado del Ambulatorio Rural II Tacuato. Asimismo, se observa que el recurso fue presentado tempestivamente y en tal sentido, cumple plenamente con los requisitos de procedencia del mismo. Y así se declara.

Observa esta Alzada, que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo de fecha 05 de febrero de 2013, mediante la cual niega la Apelación interpuesta por la parte demandante, en acatamiento de la Sentencia No. 3.255 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercida contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, por lo que este Tribunal pasa a realizar necesarias observaciones sobre la procedencia de todo Recurso de Hecho, a fin de realizar su pronunciamiento en este caso particular:

Al respecto, el Recurso de Hecho es un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal y como lo expresa el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Los Recursos Procesales”, según la cual, el recuso de hecho es:

“…el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiéndole solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
Omissis
Este recurso tiene por finalidad que el tribunal ad quem ordene al tribunal de la causa (a quo) que admita la apelación, o que la oiga en ambos efectos. Sobre esta base afirmaremos que el objeto de conocimiento del juez ad quem es la denegatoria de admisión del tribunal inferior. El tribunal superior examinará la denegatoria, si hay causa o no para que se haya declarado inadmisible. No puede ser otro el objeto. El profesor RENGEL ROMGERG expresa acertadamente que ‘el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso’. Ya vimos que un recurso contra la denegatoria, es este, su objeto, lo cual no debe ser confundido con la finalidad”.

Del criterio doctrinario transcrito se desprende, que siendo el Recurso de Hecho un medio del cual disponen las partes para recurrir de la negativa del Tribunal de escuchar una apelación o de escucharla en ambos efectos, el mismo sólo puede estar dirigido a las causas por las cuales el Tribunal recurrido niega la apelación o la escucha en un solo efecto. Entonces, es imperativo para esta Superioridad pronunciarse únicamente respecto de la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado. En este sentido, la decisión recurrida negó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA APELACION INTERPUESTA, acatando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia N°: 3255 de fecha 13-12-2002, la cual expresa en relación a la apelación de las Actas de Audiencia lo siguiente: ‘… en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las parte. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por no producir gravamen alguno a las partes, son apelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez’.”

De igual forma, es necesario traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

De la norma transcrita infiere esta Alzada que el Tribunal A Quo cometió un error al negar el derecho de apelación de la parte recurrente, ya que es evidente que el auto que declara el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, desde luego que puede ser atacado a través del recurso ordinario de apelación, siendo un deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución escuchar dicho recurso en ambos efectos, siendo que el mismo sea presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, tal y como ocurrió en el caso de autos. Y así se establece.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ya que de las actas procesales se desprende que la parte demandante, hoy recurrente de hecho, interpuso tempestivamente su apelación contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 28 de enero de 2013, el cual declaró el desistimiento del procedimiento ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Para mayor abundancia e inteligencia de la decisión precedente, conviene analizar el contenido y alcance de la sentencia No. 3.255 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre de 2002, la cual fue utilizada por el Tribunal A Quo como fundamento para negar a la parte demandante recurrente, el recurso de apelación presentado tempestivamente contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013, que declaró el desistimiento del procedimiento ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada el mismo día. En este sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

En el presente caso, según se desprende de los autos la pretensión de amparo fue incoada contra el auto dictado el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordara emplazar al Ministerio Público, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contestara y ofreciera pruebas respecto a la oposición a la persecución penal promovida por la defensa de los imputados Julio César Ayala Linares y Otoniel José Guevara Pérez, mediante la excepción previa de la falta de jurisdicción del tribunal.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del proceso, se tramitan en forma de incidencia, sin interrumpir el curso de la investigación penal, razón por la cual el auto impugnado es un acto de sustanciación del proceso o de mero trámite, a los fines de la resolución que se dicte.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (La parte subrayada corresponde al mismo extracto resaltado por el Tribunal A Quo en su decisión).

Ahora bien, lo primero que destaca de la decisión parcialmente transcrita es que la misma no trata un caso laboral o del Derecho Procesal del Trabajo, pues versa sobre una acción de amparo constitucional en un procedimiento penal, sin embargo, desde el punto de vista procesal, no hay dudas que su contenido es absolutamente válido. Sin embargo, a juicio de quien suscribe incurrió en un error el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al aplicarla al caso de marras, toda vez que es evidente que su decisión recurrida de fecha 28 de enero del corriente año no constituye de forma alguna una decisión de mero trámite o de mera sustanciación, pues contrariamente dispone una consecuencia tan grave para la parte demandante, que inclusive en caso de no actuar, le pone fin al procedimiento, como lo es el desistimiento por incomparecencia a la Audiencia Preliminar. De modo que, a todas luces ha errado el A Quo al considerar que tal decisión es de mero trámite. Y así se declara.

En consecuencia, siendo la decisión del 28 de enero de 2013 un fallo capaz de poner fin al procedimiento, desde luego que no entra en la categoría de autos de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia es recurrible a través de apelación, como oportunamente lo hizo en este caso la parte demandante, todo ello en obsequio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del constitucional derecho a la defensa y del derecho a la doble instancia. Y así se establece.

Tan cierta es la disertación precedente que, inclusive el propio Tribunal A Quo dispuso en la misma decisión recurrida, cuya copia certificada riela inserta en los folios 24 y 25 del presente asunto, que las partes que contaban con un lapso de cinco (5) días hábiles para apelar de dicho fallo, por lo que mal podría entonces no escuchar la apelación interpuesta oportunamente, con base en un criterio jurisprudencial que atiende a supuestos de hecho distintos a los ventilados en este caso. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina aplicable al caso concreto y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Beatríz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a través de la cual se negó el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de enero de 2013.

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2013 y remitir las actuaciones pertinentes a esta Alzada, conforme a derecho.

TERCERO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con el fin de que proceda conforme lo ordenado.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de abril de 2013 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.