REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO No.: IP21-R-2013-000012
PARTE DEMANDANTE RECURENTE: HILIO RADAME CALATAYUD CAMPOS y SÁNCHEZ TESTA JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-8.776.058 y V-15.915.272.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESSICA AMALOHA MORALES FLORES y CARLOS ALEXIS PÉREZ ALASTRES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 171.226 y 171.554.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS DIXON, R. L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897.
TERCERO FORZOSO: YOEL ERNESTO CANELÓN CEBALLOS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V-9.928.427.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: IVÁN CABRERA, JHONATAN VILLALOBOS, EDUARDO CABRERA y JULIO LAGUNA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 97.890, 154.462, 105.388 y 154.311.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.
I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Jhonatan Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.462, en su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso llamado a juicio, en contra del auto de fecha 06 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de marzo de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto día por auto de fecha 18 de marzo de 2013 se fijó la Audiencia de Apelación para ser realizada el 11 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual se llevó a cabo, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo, con la explicación de todos y cada uno de los motivos que llevaron a quien suscribe a pronunciar esta decisión.
I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 06 de abril de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dio por recibido el asunto contentivo de la demanda ejercida por los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYUD CAMPOS y SÁNCHEZ TESTA JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad y respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.776.058 y V-15.915.272, por lo que en fecha 08 de abril de 2011, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2.- En esa misma oportunidad (08/04/2011), se libraron los oficios de notificación de la parte demandada COPERATIVA LOS DIXON, R. L., en la persona del ciudadano Dixon Rafael Arias, en el Sector Pantano Abajo Centro, Calle Unión, entre Calles Iturbe y Colina, casa No. 26, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. En tal sentido en fecha 05 de mayo de 2011, el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de la imposibilidad de hacerla efectiva, ya que en la dirección indicada por la parte demandante, la ciudadana Milyi Reyes, indicó que el antes nombrado ciudadano no se encontraba y que ella no estaba autorizada para recibir la notificación. Por lo que el Tribunal ordenó librar nuevamente la respectiva notificación, vista la exposición realizada por el Alguacil encargado de practicar la misma.
3.- En fecha 16 de mayo de 2011 se libraron nuevas boletas de notificación a la parte demandada, COPERATIVA LOS DIXON, R. L., en la persona del ciudadano Dixon Rafael Arias. Asimismo, en fecha 10 de junio de 2011, la Alguacil encargada de practicar la notificación expuso que el ciudadano Erasmo Páez, quien recibió la boleta de notificación, manifestó ser el hijo del ciudadano Dixon Rafael Arias, quien es el representante legal de la demandada.
4.- En fecha 20 de octubre del 2011 se dejó expresa constancia que vista la reincorporación de la Juez natural del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral y por cuanto la presente causa se mantuvo suspendida por más de tres meses, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, para la realización de la audiencia preliminar.
5.- Igualmente consta en las actas procesales que en fecha 10 de agosto del 2012 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, COOPERATIVA LOS DIXON, C. A., por medio de la cual alega su falta de cualidad y la de su representada y solicita el llamamiento forzoso del ciudadano YOEL ERNESTO CANELÓN CEBALLOS, venezolano, mayor de edad e identificado con al cédula de identidad No. V-9.928.427, indicando igualmente su domicilio.
6.- En fecha 13 de agosto del 2012, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dictó auto de admisión de la tercería interpuesta por la parte demandada y ordenó emplazar mediante boleta al tercero llamado a juicio.
7.- En fecha 19 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada Jessica Amaloha Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 171.226, quien consignó escrito de promoción de pruebas en seis folios útiles y anexo constante de nueve folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, COOPERATIVA LOS DIXON, R. L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del tercero forzosamente llamado al juicio, ciudadano YOEL ERNESTO CANELÓN CEBALLOS, a través de su apoderado judicial, abogado Iván Cabrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.890, dejando expresa constancia el Tribunal A Quo, que dicha parte no consignó elemento probatorio alguno, quedando fijada la Prolongación de la Audiencia para el día 26 de noviembre del 2012, a las 11:30 de la mañana.
8.- En fecha 26 de noviembre del 2012 se llevó acabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal A Quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los actores. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, COOPERATIVA LOS DIXON, R. L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del tercero forzosamente llamado al juicio, ciudadano YOEL ERNESTO CANELÓN CEBALLOS, a través de su apoderado judicial, abogado Iván Cabrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.890, quedando fijada la Prolongación de la Audiencia para el día 20 de diciembre del 2012, a las 11:30 de la mañana.
9.- En fecha 20 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal A Quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los actores, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia del tercero forzosamente llamado al juicio, ciudadano YOEL ERNESTO CANELÓN CEBALLOS, a través de su apoderado judicial, abogado Iván Cabrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.890, quedando fijada la Prolongación de la Audiencia para el día 28 de enero de 2013, a las 11:30 de la mañana.
10.- En fecha 28 de enero del 2013 se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la que el Tribunal A Quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los actores, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia del tercero forzosamente llamado al juicio, ciudadano YOEL ERNESTO CANELÓN CEBALLOS, a través de su apoderado judicial, abogado Iván Cabrera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.890, quedando fijada la Prolongación de la Audiencia para el día 06 de febrero de 2013, a las 10:30 de la mañana.
11.- Finalmente, en fecha 06 de febrero del 2013 se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la que el Tribunal A Quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los actores y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial del tercero forzosamente llamado al juicio, ciudadano YOEL ERNESTO CANELÓN CEBALLOS, ordenando dicho Tribunal agregar a las actas los elementos probatorios consignados y la remisión del presente asunto a la Coordinación, para que sea distribuida entre los Tribunales de Juicio.
Luego, en fecha 07 de febrero de 2013, el abogado Jhonatan José Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.462, en su carácter de apoderado judicial del tercero forzoso llamado a juicio, apeló del auto dictado en fecha 06 de febrero de 2013. Y sobre dicha apelación pasa a pronunciarse este Tribunal, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
En el presente asunto se observa que el tercero forzoso interpuso apelación en contra de la decisión judicial dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictada el 06 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró que “vista la incomparecencia de la parte demandada principal y el tercero llamado, este [ese] Juzgado declara terminada la fase de mediación; y visto que es una audiencia de prolongación y que se consignaron elementos probatorios, ordena la remisión de este asunto a la Coordinación Laboral, para que distribuya entre los Jueces de Juicio”.
En contra de dicha decisión, el apoderado judicial del tercero interviniente alegó durante la audiencia de apelación que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar del 06 de febrero de 2013, por presentar quebrantamientos de salud, indicando textualmente lo que a continuación se transcribe:
“… me vi en la imperiosa necesidad de asistir a un Centro Asistencial de Diagnóstico, un C. D. I., por presentar mareo, vómito y un síndrome diarreico, según se evidencia de constancia médica, y tratamiento el cual me recetó. Motivado a esto no podía lograrse la asistencia de esta parte a la audiencia preliminar. Solicité auxilio del siguiente apoderado en la causa, el doctor Iván Cabrera, el cual me manifestó que tampoco podía asistir, por cuanto se encontraba asistiendo a una audiencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que era a las once de la mañana. Esta audiencia preliminar estaba pautada para las diez y media, entonces es el caso ciudadano Juez, en vista de que el abogado Iván Cabrera, consigno en este acto el original del Circuito Judicial Penal, donde consta, como que él tenía a las once de la mañana una audiencia, y constancia y récipe médico del Centro de Diagnóstico Integral CDI, ...”.
Acto seguido esta Alzada le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de los demandantes de autos (parte no apelante en el presente asunto), con el objeto de que planteara sus observaciones al respecto, lo que hizo inmediatamente alegando que el tercero interviniente ha podido enviar en su representación otro abogado.
Así las cosas, escuchados como han sido los alegatos de la presente apelación, así como las observaciones de la parte actora y del estudio de los medios de prueba promovidos en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial del tercero recurrente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación con la fotocopia simple del Acta de la “Audiencia Preliminar de Suspensión Condicional del Proceso”, celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fechada en Santa Ana de Coro el 06 de febrero del 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), consignada por el apoderado judicial del tercero interviniente recurrente con el objeto de demostrar que el también abogado Iván Cabrera, quien igualmente es uno de los cuatro (4) apoderados judiciales del mismo tercero forzosamente llamado a este juicio, no pudo comparecer en la fecha, lugar y hora dispuestos por el Tribunal A Quo para continuar la Audiencia Preliminar, por cuanto se encontraba atendiendo una Audiencia Preliminar en materia penal (folios 14, 15 y 16 de este Cuaderno de Apelación); observa este Tribunal de Alzada que dicho instrumento resulta inteligible y constituye la fotocopia simple de un documento público administrativo, cuyo original se tuvo a la vista según certificación de la Secretaria, tal y como puede apreciarse del Acta de fecha 11 de los corrientes. Adicionalmente, la apoderada judicial de la parte demandante no desconoció dicho documento ni se opuso al mismo de forma alguna, a pesar de la omisión de firmas por parte de las personas llamadas a suscribirlo, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio. Y así se declara.
En consecuencia, de dicho instrumento se evidencia que a las once de la mañana (11:00 a.m.) del 06 de febrero de 2013, el abogado Iván Cabrera, quien es uno de los cuatro (4) apoderados judiciales del tercero forzoso en el presente asunto, se encontraba asistiendo a un imputado en una Audiencia Preliminar en un asunto penal en esta misma ciudad de Santa Ana de Coro, lo que en principio le habría impedido asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este asunto laboral, llevada a cabo a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del mismo día. Y así se declara.
Por su parte, en relación con la Constancia Médica y el Récipe emitidos por el Centro de Diagnóstico Integral “Secundino Urbina”, instrumentos que obran insertos al folio 17 de este Cuaderno de Apelación y respecto de los cuales, también se tuvo a la vista sus respectivos originales, conforme a la certificación de la Secretaria, tal y como puede apreciarse en el Acta de fecha 11 de abril de 2013; observa esta Alzada que los mismos son inteligibles, sin embargo, no indican el nombre, el cargo, ni la matrícula del médico quien los suscribe, así como tampoco la hora del acto. Tan sólo cuentan con una firma ilegible y el sello del centro asistencial de donde emanan. No obstante, a pesar de tales deficiencias, la apoderada judicial de los actores no los desconoció o impugnó de forma alguna, por lo que se les otorga valor probatorio, del cual se desprende que el apoderado judicial Jonathan Villalobos, uno de los cuatro (4) representantes judiciales del tercero llamado a este juicio, presentó quebrantos de salud que justificadamente le impidieron asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Y así se declara.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo considera plenamente comprobado el caso de fuerza mayor que le impidió al abogado Jhonatan Villalobos su asistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del 06 de febrero del año en curso. Y así se declara.
Ahora bien, muy a pesar de las declaraciones precedentes, observa esta Alzada que en el caso de autos el ciudadano YOEL JESÚS CANELÓN CEBALLOS, tercero forzosamente llamado a sostener este proceso laboral, entonces asistido por el abogado Jhonatan José Villalobos Chirinos, mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2012 que riela inserta al folio 135 de la Pieza Principal, le otorgó poder apud acta amplio y suficientemente a cuatro (4) profesionales del Derecho, a saber, los abogados Iván Cabrera, Jhonatan Villalobos, Eduardo Cabrera y Julio Laguna, respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.890, 154.462, 105.388 y 154.311, para que conjunta o separadamente lo representen, defiendan y sostengan sus derechos.
Así las cosas observa quien aquí decide, que si bien es cierto está debidamente demostrada la causa que justifica la incomparecencia de los apoderados judiciales Iván Cabrera y Jhonatan Villalobos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este asunto el 06 de febrero del corriente año, no es menos cierto que respecto de los también apoderados judiciales Eduardo Cabrera y Julio Laguna, no hay constancia alguna que justifique su inasistencia al mencionado acto a fin de cumplir el encargo de su mandato. Es decir, respecto de dos (2) de los cuatro (4) apoderados judiciales del tercero interviniente, está demostrada la circunstancia de hecho que justifica su inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, respecto de los otros dos (2) de esos mismos cuatro (4) apoderados judiciales, no se aportó medio de prueba alguno que justificara su incomparecencia al mencionado acto.
De hecho, indistintamente o más allá del valor probatorio de los medios de prueba aportados en la Audiencia de Apelación, la falta de comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de los abogados Eduardo Cabrera y Julio Laguna, quienes igualmente están ampliamente facultados en este caso para representar al tercero forzosamente llamada a juicio, le otorga asidero legal y legitimidad a la decisión del Tribunal A Quo que ordenó remitir este Expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio, ya que desde luego, la incomparecencia del mencionado tercero no está justificada respecto de todos sus apoderados judiciales y existiendo medios de prueba que evacuar, lo ajustado a derecho es la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio. Y así se declara.
Para mayor inteligencia de las afirmaciones que preceden, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 114 de fecha 07 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual dispuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26/11/2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece”.
Así las cosas, tal y como ha quedado establecido en las explicaciones y razones que preceden, el tercero llamado forzosamente a sostener este juicio laboral, para la fecha de la Prolongación de la Audiencia Preliminar a la que no compareció el 06 de febrero de 2013, se encontraba judicialmente representado por cuatro (4) abogados, según se evidencia de las actas procesales. Luego, tan sólo se han aportado evidencias de las causas de incomparecencia de dos (2) de esos cuatro (4) apoderados judiciales, por lo que, siguiendo el reiterado e inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para esta Alzada declarar la inexistencia de causa justificada alguna del tercero interviniente en este juicio, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar. Y así se declara.
Con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial del tercero forzoso llamado a juicio, toda vez que no logró demostrar fundadamente, la causa de fuerza mayor, el caso fortuito o el quehacer humano que justifique la incomparecencia de los apoderados judiciales Eduardo Cabrera y Julio Laguna, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar del 06 de febrero de 2013. Y así se declara.
Asimismo, se ordena REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a fin de que ese Juzgado realice la verificación de los lapsos procesales transcurridos desde la acertada decisión del 06 de febrero del 2013, para la culminación del lapso que tiene la accionada para contestar la demanda en el presente asunto y así, una verificado dicho lapso, sea remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente. Y Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el tercero interviniente, contra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos HILIO RADAME CALATAYU y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ TESTA, contra la COOPERATIVA LOS DIXON, R. L. y como tercero interviniente, el ciudadano YOEL JESÚS CANELÓN CEBALLOS.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ORDENA REMITIR el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS al Tercero Interviniente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de abril de 2013 a las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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