REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de abril de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2013-000034.
ASUNTO: ICO2-X-2013-000017.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AUTO FRENOS CHACÓN, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 7.914, Tomo LVI de fecha 6 de julio de 1983.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada JANNETH ÁRIAS COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.554.
MOTIVO: Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo CJ-P-2011-0032-B, de fecha 02 de mayo de 2012, dictado en el expediente No. US-FAL-075-2009, por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
I) NARRATIVA:
Visto el análisis de las actas procesales, se constata que en fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo ordenó la apertura de Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Asunto Principal signado bajo el No IP21-N-2013-000034, en razón del Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitado por el ciudadano Orslin Urbano Chacón Pinto, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil AUTO FRENOS CHACÓN, C. A., debidamente asistido por la abogada Janneth Árias Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.554, ello en el marco del Recurso de Nulidad interpuesto contra el mismo acto administrativo, dictado por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual fue admitido por este mismo Despacho. Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, lo cual hace en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
La parte recurrente solicita a este Tribunal en su escrito de nulidad contra la Providencia Administrativa No. CJ-P-2011-0032-B, de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, utilizando para tal fin el ejercicio conjunto del Amparo Constitucional Cautelar, tal y como se evidencia del mencionado escrito que obra inserto del folio 02 al 07 del presente asunto.
Al respecto conviene advertir que los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente disponen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, resulta útil y oportuno recordar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ahora bien, en el presente caso se ha solicitado la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, no a través de una Medida Cautelar típica o tradicional, sino a través del Amparo Constitucional Cautelar, el cual tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia tanto la verificación de los requisitos típicos de las medidas cautelares, específicamente del fomus boni juris y del periculum in mora, así como la verificación de la violación o inminente violación de derechos o garantías constitucionales, quedando a la sana crítica del Juez dicha verificación para su procedencia. En este sentido se observa que la parte recurrente y promovente del Amparo Cautelar, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, la solicitud de Amparo Cautelar se fundamenta en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa que corresponden a mi representada y que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido se acuerde amparar sus derechos constitucionales, mediante la orden de suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CJ-P-2011-0032-B, de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Ciudadano NESTOR VALENTIN OVALES, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), caracas, por medio de la cual se declara EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la providencia Administrativa N° PA-US-FAL-028-201, contentiva en el Expediente N° US-FAL-075-2009.
Ciudadano Juez, los amparos Cautelares, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se intenta éste conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tienen carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal debatida en el juicio, por lo que es posible darle un tratamiento idéntico al de una medida cautelar, con la diferencia que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que justifica que una vez admitida la causa principal, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto para cumplir así el propósito constitucional.
Ciudadano Juez, el Acto Administrativo, mediante el cual la Administración Pública emite decisión adversa al ciudadano, le afecta negativamente, debido a que posterior a su notificación, ésta puede ser ejecutada inmediatamente, aunque en su contra se ejerzan recursos.
Ante este peligro, es preciso que el ciudadano se defienda jurídicamente, con protección preventiva, porque si es ejecutado indebidamente se le causarían daños que no pudieran ser reparados mediante compensaciones económicas sustitutivas.
Ciudadano Juez, la tutela Cautelar forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, y ésta es la esencia de todo Estado de Derecho, existe la garantía de que las personas obtengan justicia, efectiva y útil, pero durante el curso procesal es necesario que sean amparadas frente a ese peligro.
Ahora bien, del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, se desprende que ha ocurrido una violación expresa de los derechos constitucionales de mi representada, relacionados el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo se debe proceder a otorgar la protección del Amparo Constitucional Cautelar”.
En este sentido, del caso de marras se desprende que la representación judicial de la parte recurrente, solicita se decrete Amparo Constitucional Cautelar contra la Providencia Administrativa emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de mayo de 2012, objeto de Recurso de Nulidad en el asunto principal, argumentando para tales efectos cautelares, la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta al debido proceso y derecho a la defensa.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observan al menos dos (2) inconsistencias, a saber: 1) La primera es que la parte recurrente y solicitante de amparo cautelar, a pesar de fundamentar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el asunto principal, no explica, ni siquiera menciona, cuáles son esas violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso y cómo se materializan éstas, en el Acto Administrativo que declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acto Administrativo signado bajo el No. PA-US-FAL-028-2011, que declaró con lugar la propuesta de sanción contra la Sociedad Mercantil recurrente. 2) En segundo lugar, mientras que la solicitante del Amparo Cautelar por una parte expresa, que pretende la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado en el asunto principal, es decir, la suspensión del acto que declaró extemporáneo el recurso jerárquico, sin embargo, lo que trae a los autos en sus explicaciones para fundamentar dicho Amparo Cautelar, está referido en su totalidad al Acto Administrativo signado bajo el No. PA-US-FAL-028-2011, el cual declaró con lugar la propuesta de sanción contra la Sociedad Mercantil recurrente y que no forma parte de este asunto, ni del asunto principal. Todo lo cual persuade a este Tribunal de que, no están demostrados los hechos concretos que evidencien o al menos hagan presumir la violación de derechos constitucionales en este caso. Y así se declara.
Resulta útil y oportuno advertir en este estado de la decisión, que en relación con la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tanto la doctrina como la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas han establecido que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la naturaleza de este tipo de solicitudes cautelares está subordinada y es accesoria a la acción o recurso principal, que en el caso de autos es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que el primer requisito de procedencia de este tipo de Amparos Constitucionales (Amparo Cautelar), es la demostración de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional o por lo menos, la presunción grave de tal circunstancia. Es decir, debe analizarse y estar demostrado el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una violación o de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados, de tal manera que, en caso de demostrase tal extremo, resulte legítimo el decreto del Amparo Cautelar solicitado y por tanto, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad igualmente se persigue, mientras transcurre el proceso contencioso administrativo correspondiente, vista la nulidad ejercida como acción principal, por lo que el carácter del Amparo Constitucional Cautelar adicionalmente es temporal, es provisorio y está sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
Ahora bien, para su procedencia es indispensable la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se delatan como lesionados, sin que tal procedencia implique declaratoria alguna sobre el fondo del asunto principal, pues dicha decisión únicamente comprende aspectos restitutorios del derecho o la garantía constitucional infringida o amenazada de violación. Al respecto, la parte recurrente y solicitante de este Amparo Cautelar, trajo a los autos como únicos medios de prueba de la violación constitucional denunciada, el “Informe del Notificador” de fecha 25 de agosto de 2011, el escrito del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, la Resolución Administrativa de Efectos Particulares No. CJ-P-2011-0032-B, de fecha 03 de mayo de 2012 y original de la notificación hecha a la Sociedad Mercantil AUTO FRENOS CHACÓN, C. A., mediante el oficio No. P-09-076-012, sin indicar de forma alguna las circunstancias de tiempo, modo y/o lugar conforme a las cuales el Acto Administrativo que declaró la extemporaneidad del Recurso Jerárquico ejercido por la parte recurrente, viola o amenaza con violar de manera inminente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ni la manera cómo los mencionados instrumentos demuestran tal denuncia. Y así se declara.
En este orden de ideas, en la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011 en homenaje al maestro Mario Pasco Cosmópolis (No. 11 Extraordinario), sobre este tema quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:
“Si la medida se solicita como amparo cautelar, debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión”. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C. A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela. Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en la Sentencia No. 402 del 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta del Magistrado y Presidente de la Sala, Dr. Levis Ignacio Zerpa y la Magistrada, Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, el cual es del siguiente tenor:
“Omisis …
En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.
2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.
Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.
3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.
Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Lo propio ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia muy recientemente, a través de la Sentencia No. 1.101, de fecha 17 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en la Sentencia de la Sala Político Administrativa signada bajo el No. 48, del 19 de enero de 2011, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por lo tanto, interpuesto un amparo constitucional cautelar, debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, mientras que el peligro en la mora o periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de Orden Constitucional, o su limitación fuera de los límites permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los interéses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afecta en sus derechos”.
Así las cosas, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales estudiados no hay dudas que la parte solicitante del Amparo Constitucional Cautelar tiene insoslayablemente la carga de demostrar, mediante probanzas suficientes, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que invoca como conculcados por el acto administrativo impugnado, lo que a juicio de quien decide, en el caso concreto tal extremo no ha sido satisfecho con la sola presentación de los instrumentos acompañados y con el señalamiento del derecho constitucional presuntamente violentado o desconocido. Y así se declara.
Del mismo modo, además de la omisión declarada, conforme a la cuál no fue expuesto de forma alguna cuáles son esos actos violatorios de derechos constitucionales que denuncia la parte recurrente, también persiste su confusión en relación con su solicitud de Amparo Cautelar, por cuanto pide la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido en el asunto principal, es decir, la suspensión de los efectos del acto que declaró la extemporaneidad de su Recurso Jerárquico, pero sin embargo, señala violaciones de derechos constitucionales que presuntamente le produce el Acto Administrativo que declaró con lugar la propuesta de sanción. Al respecto conviene destacar que el último de los Actos Administrativos mencionados (el que declaró con lugar la propuesta de sanción contra la Sociedad Mercantil recurrente), no forma parte de este asunto, ni del asunto principal, pues el mismo no ha sido objeto de impugnación alguna ante este Tribunal Laboral. Adicionalmente, la confusión delatada en la parte que pretende la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido en el asunto principal se hace más evidente, toda vez que, aún en el supuesto negado de haber explicado y demostrado las violaciones de derechos constitucionales que denuncia (que no es así), la suspensión de los efectos que pide recaería única, sola y exclusivamente sobre el Acto Administrativo que declaró la extemporaneidad del Recurso Jerárquico y no sobre el Acto Administrativo que declaró con lugar la propuesta de sanción contra la recurrente. Luego, ese alcance de suspensión de efectos (en el supuesto negado por este Tribunal), no revertiría la situación jurídica infringida que delata la parte recurrente, ya que insiste este Tribunal, la parte solicitante del Amparo Cautelar ha denunciado violaciones en relación con un Acto Administrativo que no es objeto de análisis ni decisión por este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, ese Acto Administrativo que declaró con lugar la propuesta de sanción, aún tendría existencia jurídica y sería ejecutable si este Juzgado suspendiera los efectos del Acto Administrativo que declaró extemporáneo el Recurso Jerárquico. Y así se declara.
Por último, como conclusión de todos los razonamientos y motivos precedentes, vista la omisión explicativa y demostrativa de la empresa accionante del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y solicitante de este Amparo Constitucional Cautelar, al no probar la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido y visto igualmente que su alegación está basada en una simple afirmación de perjuicio, sin la debida acreditación de los hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales; aunado a la confusa pretensión de sus planteamientos, se declara improcedente esta Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por el ciudadano Orslin Urbano Chacón Pinto, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.586.095, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil AUTO FRENOS CHACÓN, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 7.914, Tomo LVI de fecha 6 de julio de 1983, asistido por la abogada Janneth Árias Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.554, todo ello en el marco del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo CJ-P-2011-0032-B, de fecha 02 de mayo de 2012, dictado en el expediente No. US-FAL-075-2009, por el ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29 de abril de 2013, a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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