REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de Abril 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO No.: IH02-X-2013-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KENDER JOSÉ LOVERA COLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.251.164, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradoras de Trabajadores ROSSYBEL CÓRDOOBA, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYN MÉNDEZ, ISNARD TORRES, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, ANERYS CÓRDOVA e YRISNEL AMAYA, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2005, inserto bajo el No. 27, Tomo 02-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ORTÍZ y MANUEL CORONADO MADRIZRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754 y 74.401, respectivamente.
JUEZ QUE PLANTEA LA INHIBICIÓN: Abogado RAMON ENRIQUE REVEROL CARRASQUERO, identificado con la cédula de identidad No. V-4.720.700, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
MOTIVO: Inhibición.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la INHIBICIÓN planteada por el abogado Ramón Reverol, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado bajo el No. IH02-X-2013-000002, el cual guarda relación con la demanda signada bajo el No. IP21-L-2011-000165, incoada por el ciudadano KENDER JOSÉ LOVERA COLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.251.164, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Nueva, Casa No. 6 del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C. A.; observa el Tribunal que dicha Inhibición se fundamenta en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Acta de fecha 14 de marzo de 2013, en la cual el Juez Inhibido afirma que en fecha 25 de julio de 2012, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, “por lo que una vez recibido de nuevo el expediente con la orden de reposición para celebrar de nuevo la audiencia de juicio, y por ende volver a sentenciar el asunto, encuentro [a] que pudiera estar comprometida mi [su] competencia subjetiva, pues ya hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, y en caso de volver a decidir, mi conducta podría subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Luego, en fecha 20 de marzo de 2013, se recibe la presente causa signada bajo el No. IH02-X-2013-000002, constante de seis (06) folios útiles y una pieza principal signada bajo el No. IP21-L-2011-000165, la cual consta de ciento setenta y tres (173) folios útiles, dándosele entrada en la misma fecha (20/03/03), en consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo se pronuncia sobre la presente Inhibición en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
De las actas que conforman en presente asunto se evidencia que el Juez que actualmente preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, afirma que en fecha 25 de julio de 2012, dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, “por lo que una vez recibido de nuevo el expediente con la orden de reposición para celebrar de nuevo la audiencia de juicio, y por ende volver a sentenciar el asunto, encuentro [a] que pudiera estar comprometida mi [su] competencia subjetiva, pues ya hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, y en caso de volver a decidir, mi conducta podría subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, (folio 3 de este Cuaderno de Inhibición), circunstancia por la cual a su parecer se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omisis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, del Acta de Inhibición se constata que el Juez Inhibido también fundamenta el motivo que le impide conocer sobre el fondo de la controversia, en la Sentencia No. 419 de fecha 06 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:
“De la interpretación de la disposición transcrita se desprende que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo.
De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación.
Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva decisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República”.
Así las cosas, vistos los hechos planteados por el Juez Inhibido, este Juzgador de Alzada considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura se hace presente cuando existe una circunstancia de hecho que afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva a su vez, ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)
En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones, en el fallo No. 09-423, del 14 de febrero de 2011, de donde se extrae lo siguiente:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Ahora bien, para que se materialice la inhibición, no basta con señalar una causa contenida en una norma legal, necesario es explicar cómo esa causa afecta la capacidad subjetiva del Juez inhibido de un modo tal, que no le permita decidir el asunto bajo su competencia con la debida objetividad. Así lo exige la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras decisiones, en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:
“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es de este Tribunal Superior).
Luego, analizado con detenimiento el motivo de inhibición alegado por el Juez Ramón Reverol en el presente caso, considera este Tribunal de Alzada que el hecho de haber emitido opinión al fondo del presente asunto cumpliendo funciones como Juez de Juicio, en principio y sólo en principio, supone que está comprometida su capacidad subjetiva para conocer este caso. No obstante, al hacerse una revisión minuciosa de las actas procesales puede constatarse, que el pronunciamiento al fondo del Juez Inhibido no incluyó pronunciamiento o decisión alguna sobre la prueba fundamental del juicio principal, como lo es la prueba testimonial.
Nótese que en el juicio principal, el actor reclama conceptos prestacionales derivados de una relación laboral que afirma haber mantenido con la parte demandada, mientras que ésta (la empresa accionada), niega de plano la existencia de dicha relación, de hecho niega la prestación misma de servicio personal alguno, por lo que corresponde al actor demostrar sus afirmaciones, especialmente la existencia de la prestación de servicio en beneficio de la demandada, de modo que emerja en su favor, la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto rationis tempus.
Ahora bien, de las actas procesales que forman el asunto principal también puede observarse que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, mientras que el actor promovió tres (3) medios de prueba, a saber: 1) El mérito favorable de los autos, el cual acertadamente y desde luego no fue valorado por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino que se trata del principio de comunidad de la prueba que el Juez debe aplicar de oficio. 2) Acta levantada por la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual, a pesar de dársele valor probatorio como documento público administrativo, fue desechada por no aportar nada a la solución de la controversia. 3) Prueba de Testigo, la cual fue debidamente admitida por el A Quo mediante decisión de Admisión de Pruebas de fecha 12 de junio de 2012 (folio 88 de la Pieza Principal). No obstante, este medio de prueba que no sólo pasó a ser el único subsistente en todo el proceso, sino también, fundamental para la resolución de la controversia, indebidamente no fue evacuado en la Audiencia de Juicio del 17 de julio de 2012, por no permitirlo el Juez Inhibido al considerar erróneamente desierto el acto, a pesar de encontrarse presentes en las afueras de la Sala de Audiencia y en espera de ser llamados, los testigos promovidos por el actor.
Luego, contra esa decisión que declaró desierto el acto de la evacuación de los testigos y por ende, sin lugar la demanda (Sentencia Definitiva de fecha 25 de julio de 2012, la cual riela inserta del folio 124 al 138 de la pieza principal), la parte actora ejerció Recurso de Apelación ante esta Alzada, declarando quien suscribe y mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 que obra inserta del folio 155 al 165 de la pieza principal, que la negación del A Quo de evacuar la prueba testimonial promovida por el demandante es contraria a derecho, violatoria del debido al proceso y del derecho a la defensa del actor, toda vez que quedó demostrado que al momento de evacuarse dichos testigos, el Juez de Juicio (hoy inhibido), no ordenó el llamado de los mismos como correspondía, a viva voz, en la sala dispuesta para su espera y al momento de requerirse su testimonio, sino que erróneamente consideró que debió llamárseles al momento de iniciarse la Audiencia de Juicio, llamado éste que, paradójicamente quedó demostrado que tampoco se hizo, ni aún ante la insistencia de la apoderada judicial del demandante promovente de tales testimonios, indicando al Tribunal que los ciudadanos promovidos se encontraban presentes y dispuestos a declarar, no obstante, el Juez de Juicio quien hoy se inhibe, insistió en su decisión de no permitirles deponer, con lo que se consumó la violación delatada.
Así las cosas, es evidente que la sentencia definitiva del 25 de julio de 2012 invocada por el Juez que plantea la presente Inhibición, como la circunstancia que a su juicio le impide conocer de este asunto y pronunciarse al fondo del mismo, no comprendió de parte de su autor (el Juez inhibido), análisis, ponderación ni decisión alguna sobre el único medio de prueba que aún subsiste en el asunto principal, el cual, dadas las circunstancias eminentemente de hecho que está obligado a demostrar el actor (la prestación personal de un servicio a favor de la parte demandada), desde luego que constituye una prueba fundamental, cuya evacuación como corresponde en una Audiencia de Juicio, resulta determinante en relación con la procedencia o no de las pretensiones del actor, siendo que, sobre su valor o peso específico en este caso, no se ha pronunciado de manera alguna el Juez Inhibido, por lo que a juicio de esta Alzada, teniendo su pronunciamiento anterior un alcance muy limitado, sin ponderación alguna de la prueba fundamental del caso, desde luego que ese pronunciamiento no tiene la consecuencia inhibitoria que contempla el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que insiste esta Instancia Superior, dicha opinión sobre lo principal del pleito no contempló de ningún modo, pronunciamiento alguno sobre la prueba fundamental del caso, a saber, la prueba testimonial promovida por el actor. Y así se declara.
Con base en la declaración anterior, no hay dudas para este Tribunal Superior que el Juez de Primera Instancia de Juicio quien plantea esta Inhibición, no está afectado en su capacidad subjetiva para decidir el asunto remitido por esta Alzada, siendo su indeclinable deber decidir al fondo conforme a lo ordenado en la sentencia del 18 de febrero de 2013, a través de la cual se revocó la sentencia recurrida y se ordenó al Tribunal A Quo, vale decir, al mismo Tribunal que emitió la recurrida, realizar una nueva audiencia de juicio a los fines de escuchar y valorar los testimonios debidamente promovidos por el actor y admitidos por el Tribunal de Juicio, los cuales indebidamente no fueron oídos en la oportunidad correspondiente, debiendo igualmente tomar una decisión que involucre el medio de prueba indicado, a los efectos de pronunciarse sobre el mérito de lo debatido. Y así se declara.
Por su parte, en relación con el argumento del Juez Inhibido conforme al cual fundamenta su decisión de desprenderse del asunto, en virtud de la decisión No. 419 de fecha 06 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, conforme a la cual se dispuso que “la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél”, observa esta Alzada que tal aseveración es totalmente cierta. Sin embargo, no aplicable al caso de marras, por cuanto insiste este Tribunal Superior que, el pronunciamiento anterior del A Quo no comprende opinión alguna sobre la prueba fundamental del caso, lo que permite acertadamente que vuelva a pronunciarse, claro está, tomando en consideración dicho medio de prueba omitido. Y así se declara.
Para mayor abundancia de la declaración precedente, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 892 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del mismo Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, a través de la cual remitió un asunto conocido mediante Recurso de Casación, al mismo Juez quien dictó la decisión impugnada. Tal fallo es del siguiente tenor:
“Por las razones expuestas, y por cuanto el Tribunal Superior al dictar su decisión menoscabó el derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara con lugar la presente denuncia, anula el fallo recurrido y en aras de garantizar el principio de la doble instancia, repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dicte nueva sentencia, tomando en cuenta que la improcedencia de la cuestión prejudicial se encuentra firme”.
De lo anterior se concluye, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una justicia material como principios rectores previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral con sede en Santa Ana de Coro, Abogado Ramón Reverol, no tiene causa alguna que afecte su imparcialidad, objetividad o le impida conocer el asunto principal remitido para su decisión al fondo, conforme a la sentencia del 18 de febrero de 2013, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, siendo su inexcusable deber conocer dicho caso y pronunciar el mérito de la controversia. Y así se ordena.
En consecuencia, hechas las consideraciones precedentes, este Sentenciador de Alzada encuentra IMPROCEDENTE el motivo alegado como causa de inhibición por el abogado Ramón Reverol, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por lo que no existen razones para aplicar las consecuencias jurídicas de la institución procesal de la Inhibición en este caso, basadas erróneamente en el numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado RAMÓN ENRIQUE REVEROL CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.720.700, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para conocer y decidir el asunto principal No. IP21-L-2011-000165, incoado por el ciudadano KENDER JOSÉ LOVERA COLINA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C. A.
SEGUNDO: Se ORDENA al abogado RAMÓN ENRIQUE REVEROL CARRASQUERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, seguir conociendo y decidir conforme a derecho el mencionado asunto.
TERCERO: Se REMITE el asunto principal distinguido con el No. IP21-L-2011-000165, incoado por el ciudadano KENDER JOSÉ LOVERA COLINA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C. A., así como este Cuaderno de Inhibición, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para que siga su curso legal.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 8 de abril de 2013 a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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