REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2011-000088
PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 17.520.872, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ Y JONATHAN LUGO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 ,127.043, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 25 de Enero de 2005, inserto bajo el N 27 Tomo 02-A.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de Marzo de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la procuradora de trabajadores MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 17.520.872, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Falcón.

En fecha 01 de Abril de 2011, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada EMPRESA CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.

Con fecha 10 de mayo de 2011, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores MARIA LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y anexo en tres folios útiles, para un total de 6 folios útiles e igualmente La parte demandada, presento escrito constante de tres folios útiles sin anexo , asistiendo a la audiencia preliminar el apoderado judicial abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de tres folios útiles, realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminares, hasta que en fecha 17 de julio de 2012, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio .

Consta de las actas procesales que en fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 08 de agosto de 2012, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 04 de abril de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Por cuanto no constaban en actas pruebas de informes promovidas por las partes.

En fecha 04 de abril de 2013, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación del ciudadano: GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 17.520.872, que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 06 de junio de 2009, como obrero, para empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am a 12:00 am y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un ultimo salario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.62,05) diarios; pero es el caso ciudadano juez que en fecha 17 de diciembre de 2010, fue despedido de forma injustificada de la mencionad empresa, no cancelándome hasta la presente fecha mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales soy acreedor por ser beneficios ganados, con ocasión de la relación laboral que mantuve.

Antigüedad: Demanda de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que le corresponde por el 06-06-2009 al 30-04-2010, 50 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.69, 77 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 3.488,50; por el periodo (01/05/2010 al 17/12/2010) 55 días de salario que al ser multiplicado por l cantidad de Bs. 91,35 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de (Bs.5.024,25). Para un total a cancelar por este Concepto de OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.512,75)

Vacaciones y Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, alego que le corresponden 65 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62.05 que era mi salario diario, da como resultado CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.033,25)

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, me corresponde 45 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs.F 49,64 que era mi salario diario, da como resultado DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.233,80)

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: demanda la cantidad de 75 días, a razón de Bs. 62,05 que era mi salario diario, da como resultado CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS 4.653,75.

Utilidades: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, demanda 95, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62,05 que era mi salario diario, da como resultado 5.894,75.

Preaviso: (Art. 125 pago sustitutivo del art. 104) le corresponde 45 días, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 62,05 que era el salario diario, da como resultado BS. 2.792,25.

Indemnizaciones por Despido: treinta (60) días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs.91, 35 que era mi salario diario integral, da como resultado 5.481,00.

Oportunidad por pago de las prestaciones: de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La suma de los conceptos antes descrito, arroja la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.601,55).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.


La parte demanda CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRO YIMIS, C.A., dio contestación de la demanda, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, plenamente identificada en los autos, de la siguiente manera:

Invocando la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto entre ella y el demandante no existió relación de trabajo alguna entre la empresa y el demandante de auto ciudadano GREGORY JOSE GARCIA PEROZO.
Igualmente indicó que no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, quien alego haber prestado servicio desde el día 06 de junio de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengado un salario de Bolívares SESENTA Y DOS CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 62,05), cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias, por espacio de un año (01), 6 meses y once días, indicando que hechos estos los cuales procede a negar, rechazar y contradecir, alegando que su representada no mantuvo relación laboral alguna con el demandante de autos.

Partiendo de los hechos en que se apoya la demanda, de inmediato paso a dar contestación particular sobre lo pretendido, niego, rechazo y contradigo:

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.512,65) por concepto de PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.033,25) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la determinación por el efectuada.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTRA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.233,80) por concepto de Utilidades Fraccionadas conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.653,75), por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 42 de la Convecino Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la determinación por el efectuada.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.894,75) por concepto de Utilidades, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria, a pagarle al demandante, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.792,25) por concepto de PREAVISO, según la determinación por el efectuada

Niego, rechazo y Contradigo que mi representada deba pagar o ser condenada como presunta responsable solidaria, a pagarle al demandante, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.792,25) por concepto de PREAVISO, según la determinación por el efectuada

Niego, rechazo y Contradigo, que mi representada deba pagar o ser condenada, como presunta responsable, a pagarle al demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCINTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.481,00), por concepto de indemnización por despido , conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según determinación por el efectuada.

Niego, rechazo y Contradigo, que mi representada deba pagar o ser condenada a pagar al demandante, los salarios, por concepto de Oportunidad por el Pago de las Prestaciones, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Niego, rechazo y Contradigo, que mi representada deba ser condenada, al pago total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS Y UN BLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (33.601,55).

Niego, rechazo y Contradigo, que el domicilio de mi representada sea la variante Sur al lado del hotel pariente diagonal a la estación de Servicio, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto consta en el documento constitutivo estatutario el domicilio de mi representada es la Calle Principal de la Población de Mirimire, Municipio san Francisco del estado Falcón.

Niego, Rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de interés moratorios, interés de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La Apoderada judicial de la parte demandante Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No 120.275, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial promovió los siguientes medios probatorios:

I.- DEL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia

II DE LAS TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YOANNY JOSE SAAVEDRA, JAVIER JOSE SEMECO NAVARRO Y ENDER EMIRO SANCHEZ GONZALEZ, portadores de las Cédula de Identidad No. V.-21.669.249, V- 19.448.118 y V- 11.477.999, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Mauroa del estado Zulia.

III.-DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal ordena oficiar:

1.- A la Inspectoria del Trabajo de santa ana de Coro a los fines de constatar el procedimiento administrativo llevado por la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación y la voluntad inequívoca de llegar a un acuerdo conciliatorio así como el agotamiento de la vía administrativa, del expediente administrativo No 020-2011-03-00064, el cual reposa en la sede del archivo central de la Inspectoría.

IV.-INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia , de donde se concluye , que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido.

V.- DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicito inspección judicial sobre la Construcción de la Obra ubicada en la Variante Sur al lado del hotel el pariente, Municipio Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de constatar los siguientes particulares:

Primero: Determinar si existe y se evidencia la Construcción de una obra civil.
Segundo: Determinar la Empresa ejecutora de la Obra
Tercero: Determinar mediante dicha inspección el beneficio directo de la obra.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 120.275, promovió los siguientes medios probatorios:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia de Acta Constitutiva de Firma Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27 tomo 2-A Acta que consta en autos y fue producida al momento del otorgamiento del Poder Apud acta por mi representada.

II.-DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal ordena oficiar:

1.- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicado en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul Primer Piso, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

.- Si la demanda “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A” RIF N° J-31270559-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27, tomo 2-A, se encuentra registrada por ante esa dependencia.

.- En caso de ser afirmativo, indique el domicilio indicado de la sociedad mercantil.

III. DE LAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JESUS ARIAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V.-12.176.363.de este domicilio; HUMBERTO LEMUZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 7.496.307, de este domicilio y SULMAN SIMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 5.169.507, de este domicilio.


II.)MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, a través de su apoderada judicial alego en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, donde manifiesta falta de cualidad e interés de su mandante en sostener el presente juicio por cuanto entre ella y el demandante no existió relación de trabajo alguna, e igualmente en su contestación, niega, rechaza y contradicen, en los hechos que se apoya la demanda condenado a pagar, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, preaviso, indemnizaciones por el despido, oportunidad del pago de las prestaciones, el domicilio, interés moratorios, interés de prestaciones sociales, costas y costo del proceso. Siendo que no reconocieron la relación laboral, quedando la carga de la prueba hacia la parte la parte demandante, pues bien, al negar que haya laborado para CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., este sentenciador tiene que indagar en las pruebas aportadas por la parte demandante, para que una vez, analizados dichos medios probatorios a las cuales se procederá adminicular la presunción de laboralidad de la relación de la prestación de servicios, si fuere el caso. Así se declara.
Visto las anteriores consideraciones, se tiene como único hecho controvertido el siguiente:
1.- ¿si existió entre el demandante de auto y la parte demandada una relación laboral.

A continuación se valoraran las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, es por lo que se procede a valorar los siguientes hechos controvertidos.
II.1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LAS TESTIMONIALES: De los siguientes ciudadanos: YOANNY JOSE SAAVEDRA, JAVIER JOSE SEMECO NAVARRO Y ENDER EMIRO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos e identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V.-21.669.249, V- 19.448.118 y V- 11.477.999, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Mauroa del estado Falcon.

Analizado el referido medio probatorio, se observa tanto del acta de audiencia como de la reproducción audiovisual, de fecha 04 de Abril del 2013, que los referidos testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declararlos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal ordena oficiar:

1.- A la Inspectoria del Trabajo de santa ana de Coro a los fines de constatar el procedimiento administrativo llevado por la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación y la voluntad inequívoca de llegar a un acuerdo conciliatorio así como el agotamiento de la vía administrativa, del expediente administrativo No 020-2011-03-00064, el cual reposa en la sede del archivo central de la Inspectoría.

En fecha 14 de marzo de 2012, este tribunal de juicio recibió oficio No 016-2013, el cual remite copias certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura No 020-2011-03-00064, la misma contiene 11 folios útiles, son copias certificadas, de los documentos originales que cursan en el expediente de Reclamos, Consultas y Conciliación, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCIONES YIMIS, C.A bajo el N° 020-2011-03-00064, de la cual se desprende: La Solicitud , copia de la cedula, acta que fue levantada en la Inspectoria del Trabajo, en fecha 10 de febrero d 2011, donde la parte demandada, representada por el abogado ANTONIO ORTIZ, indica “ niega, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho en lo que se sustenta la presente reclamación”. Y la parte demandante asistido por la procuradora de trabajadores MARIA LAURA REYES, en la cual indicaron: “insistimos en nuestra reclamación en los términos inicialmente expuestos y en virtud de la declaración de la parte reclamada solicito se de agotada esta instancia administrativa con el objeto de ejercer la acciones judiciales pertinentes en defensa de nuestros derechos laborales”. Donde se puede constatar que la parte demandada compareció a dicho acto administrativo, en el cual negó la relación laboral, por su parte el actor insistió en la reclamación de sus prestaciones, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, todo de conformidad, como documento publico administrativo, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, y siendo que el único medio de impugnar es la tacha, es por lo que se da el valor probatorio Y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

Solicito inspección judicial sobre la Construcción de la Obra ubicada en la Variante Sur al lado del hotel el pariente, Municipio Miranda de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los fines de constatar los siguientes particulares:

Primero: Determinar si existe y se evidencia la Construcción de una obra civil.
Segundo: Determinar la Empresa ejecutora de la Obra
Tercero: Determinar mediante dicha inspección el beneficio directo de la obra.

Este tribunal, procede a dejar expresa constancia, que en fecha 21 de septiembre del 2012, se traslado y constituyo el tribunal en la construcción de una obra, ubicada en la variante Sur, al lado del hotel el pariente, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de realizar la inspección judicial, y siendo que no compareció la parte promovente de dicho medio probatorio a la evacuación de tal acto procesal, aunque corre inserto en las actas procesales en los folios 112 al 113, que dicha fecha de inspección judicial fue fijada en Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas de fecha 08 de agosto del 2012, el Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto de Inspección judicial, de conformidad al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo..Y así se decide.

II.2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia de acta constitutiva de firma mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27 tomo 2-A Acta que consta en autos y fue producida al momento del otorgamiento del Poder Apud acta por mi representada.

De las cláusulas estatutarias contenidas en el indicado documental, se observa que la misma esta compartida en titulo I, la cual comprende el domicilio, Duración y objeto, el titulo II del capital y acciones, titulo III de la administración de la Compañía Anónima, Titulo IV de la Asamblea, titulo V del ejercicio, del Balance y las Utilidades, titulo VI del Comisario, Titulo VII de las disposiciones finales, siendo el presidente el ciudadano: YIMIS ALISOS ZAVALA POZA, y vicepresidente: AGUSTIN A. CAMACHO, de la Sociedad Mercantil Construcciones y suministros YIMIS C.A, de la misma se desprende que la compañía anónima CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, se encuentra domiciliada, en la calle Principal de la Población de Miririre #40, municipio San Francisco del Estado Falcón, donde según el acta constitutiva tiene su asiento principal y siendo el objeto de la misma todo lo relacionado con proyectos de Urbanismos y edificaciones avaluaos, inspección Evaluación, mantenimiento de estructuras de concreto y metálicas, entre otros, es por lo que este sentenciador le da el justo valor probatorio de que el se desprende como copia simple de documento público según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni atacado en ninguna forma de derecho, quedando evidenciado el domicilio, objeto social, capital estatutario de la referida sociedad mercantil, como otros elementos que serán debidamente analizados en esta motiva. Y así se decide.

II.-DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Este Tribunal ordena oficiar:

1.- SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ubicado en la Avenida Independencia, Centro Comercial Costa Azul Primer Piso, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

1.- Si la demanda “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMI C.A” RIF N° J-31270559-0, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 25 de enero de 2005, bajo el Nº 27, tomo 2-A, se encuentra registrada por ante esa dependencia.

2.-En caso de ser afirmativo, indique el domicilio indicado de la sociedad mercantil.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este tribunal de juicio recibió oficio Nº 000617, el cual indica de la información solicitada, manifestaron que el contribuyente efectivamente se encuentra registrada bajo el N° de R.I.F J-31270559-0 y domiciliada en la calle principal de Mirimire casa N° 40, del municipio San Francisco. Este Sentenciador le otorga el justo valor probatorio de que el se desprende, según lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de dicho informe se constata que dicha empresa es privada y que su actividad económica es el comerció al por mayor y al menor, reparación de vehículos automotores y motocicletas, reparación de efectos personales y enseres domésticos, la actividad económica general es venta por menor de otros productos en almacenes no especializados, y la descripción de la actividad económica la construcción civiles generales, y la dirección del domicilio fiscal es MIRIMIRE MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO FALCON, y al comparar esta dirección suministrada a través de informe por el SENIAT, con la que se encuentra libelo de la demandada el cual se encuentra inserto en el folio 07 del expediente, se observa que esta no coincide con el suministrado a través de informe, este sentenciador le da justo valor probatorio al informe. Y así se decide.

III. DE LAS TESTIMONIALES:

En relación a las testimoniales de los ciudadanos JESUS ARIAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. V.-12.176.363.de este domicilio; HUMBERTO LEMUZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 7.496.307, de este domicilio y SULMAN SIMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 5.169.507, de este domicilio.

Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 04 de abril de 2013, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declararlo DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.3) PUNTO PREVIO.

Este juzgador pasa a resolver la falta de cualidad e interés alegada por el abogado Antonio Ortiz Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, y que fuera alegado en su escrito de contestación de demanda de fecha 19 de julio del 2012. Por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, ambos identificados en auto.

Así pasa este tribunal a decidir la presente causa, no sin antes realizar un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar de conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano actor GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, venezolano e identificado con la cédula de identidad No 17.502.872, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. Al respecto, de las actas procesales se observa que el demandante de autos, no hizo uso de su carga probatoria que permitan a todo evento demostrar o no la relación de trabajo, por cuanto solamente se evacuo el informe que fue solicitado a la Inspectoria del Trabajo, donde se observa el acta emitida de la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de fecha 10 de febrero de 2011, de la cual se deduce que la parte demandada al momento de realizar su intervención ante el referido órgano administrativo negó y rechazo tanto el hecho como el derecho de la reclamación realizada por el ciudadano GREGORIO JOSE GARCIA PEROZO, por cuanto los otros medios probatorios fueron desistidos, tales como la prueba testimoniales y la inspección judicial y siendo que el actor no demostró su prestación de servicios para la antes mencionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, toda vez que la prueba para demostrar la particularidad alegada debe ser contundente, observándose que la parte demandante no logró traer a juicio elementos probatorios, que demostraran la presunción de laboralidad, toda vez que a través del informe que fuera remitido por la Inspectoria del Trabajo, no se pudo demostrar que el demandante halla prestado servicios como trabajador para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, y siendo que la misma fue la única prueba evacuada por la parte demandante y por tanto no es sujeto de derechos y obligaciones o de indicios que enerven a favor de la presunción de la laboralidad de la supuesta prestación de servicio, forzoso es para quien aquí decide, no declarar procedente la activación de tal presunción de laboralidad, por las razones y consideraciones que a continuación se indican, se pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Este sentenciador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social N° 978, de fecha 20 de septiembre de 2010, del magistrado doctor Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

“Esta sala de casación social ha señalado que la referida presunción contemplada en el articulo 65 ejusdem, es solo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuesto fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia)”. (Subrayado por este tribunal)

Concatenado con lo anterior, respecto a la Falta de Cualidad alegada por la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A alegada por los apoderados judiciales, por cuanto el actor nunca ha tenido la condición de trabajador, ni ésta, de patrono frente al demandante, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A., para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 361.-En la contestación de la demandada el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,……”


Una vez, realizado el análisis de los elementos probatorios traídos a juicio por la parte demandante y del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente explanado, que va en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciador declara Con Lugar dicha Falta de Cualidad, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS C.A, en su escrito de contestación de demanda, y que fuera debidamente ratificado en la Audiencia Oral y Publica de fecha 04 de abril de 2013, toda vez que de los escasos elementos probatorios traídos a juicios, e incluso de los medios de pruebas declarado desistidos, no se establece como un hecho cierto que el actor halla prestado servicios para la demandada, por cuanto de la única prueba evacuada a través del expediente administrativo, no se establece una relación de laboralidad, y siendo que la parte demandada niega y rechaza tanto lo hechos como el derecho en lo que sustenta la presente reclamación del ciudadano GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, la cual fue ratificada en su escrito de contestación de demanda, y que este sentenciador debe forzosamente declarar como valida. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se observa que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, le fue declarada con lugar, por este sentenciador, imposibilitan a entrar a conocer del fondo de la controversia, es por lo que para mayor inteligencia se trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional No 729, de fecha 12 de julio de 2010, la cual establece:

“Cuando es procedente la falta de cualidad o interés de laguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda, de lo contrario puede incurrir en extralimitación de funciones, por las razones expuesta en la sentencia N° 3592 que dicto la Sala Constitucional el 6-12-2005, que pudieron generar violación a la accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso a la tutela efectiva , derechos estos que esta Sala ha desarrollado ampliamente”.


Finalmente, se observa que este sentenciador declaro con lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, y el abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, que la sentencia anteriormente escrita establece que este sentenciador no puede entrar a conocer del fondo del expediente, es por lo que forzoso es declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 172.336 y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano GREGORY JOSE GARCIA PEROZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 17.520.872, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINITROS YIMIS, C.A.; SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, once (11) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 11 de Abril de 2013, a la hora de las Tres y Veinte minutos pos meridiem (03:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA