REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : IP21-O-2012-000027

PARTE ACCIONANTE: ENEIDA YAMILET DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.477.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados, ANTONIO JOSE ORTIZ y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIEREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336.
PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONICA DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada, BRENDA BARBERA CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I).ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 10.477.306, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO Y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, abogados debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336, respectivamente.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral Santa ana de Coro, recibió AMPARO CONSTITUCIONAL y al mismo se le dio entrada, ante este Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Santa Ana de Coro del Estado Falcón en fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON , con sede en SANTA ANA DE CORO, declaro Admisible el Recurso de Amparo Constitucional, incoado, por la ciudadana: ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, identificado con la cédula de identidad No 10.477.306.
II) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, ponente Magistrada Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado mediante los cuales se estableció:

“……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..”

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos Constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.
Así mismo, es útil y oportuno citar extracto de la Sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribuna l competente en casos concretos en atención a l que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales”
III) SUSTANCIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de Noviembre del 2012, fue admitida la presente pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se libro oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia en materia de Derechos Fundamentales, todo ello en cumplimiento a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en las actas procesales, folio Dieciséis (16) certificación librada por la ciudadana Secretaria Abogada Stephanie Parra de fecha 02 de abril de 2013, de este Circuito Judicial Laboral sobre la consignación de la ultima de las notificaciones y oficios ordenados conforme a lo estableció en la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de noviembre del 2012, donde se admitió la presente solicitud que querella constitucional.
En fecha 05 de Abril de 2013, se realizo Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia a través de la ciudadana Secretaria STEPHANIE PARRA, de la COMPARECENCIA de la parte querellante ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, asistidos través de los Abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ y ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.754 y 172.336. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) a través de su apoderada judicial BRENDA BARBERA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.693. Por otra parte, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Amparo Constitucional, a través de la Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No 130.381. En este estado el ciudadano juez procede a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes, La parte querellante expone sus alegatos explanados en la querella Constitucional, referidos en que incurrió la parte querellada, acto seguido el tribunal le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellada, Abogada BRENDA BARBERA, quien realizo sus alegatos de la siguiente manera “ que acata y se acoge a la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en relación al reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, por lo que le indica a este tribunal el acatamiento a la orden administrativa” por su parte la representación fiscal del Ministerio Publico a través de la abogada SIKIU SUHAIL URDANETA, quien procedió a indicar su opinión fiscal, referida a la no procedencia de un posible acuerdo conciliatorio entre las partes, en razón que la vía de amparo constitucional, no permite dicha posibilidad, por lo que solicito se declarara con lugar la presente acción de amparo. Este sentenciador considero oportuno suspender la Audiencia Constitucional, por la exposición realizada por la parte querellada. Y fijo el traslado para el día lunes 8 de abril de 2013, para COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) a fin, de constatar el cese de la violación de Derechos Constitucionales denunciado como violados.
En fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se traslado y constituyó en la sede de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a fin de constatar el cese de la violación del derecho constitucional denunciado como violado, UNA VEZ, CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN LA RESPECTIVA SEDE administrativa ubicada en la Calle Bolívar, esquina Paseo Talavera, Edificio CANTV Coro I, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se le notifico de la misión del tribunal a la ciudadana DANIELIS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 14.167.403, en su carácter de Analista de Gestión Humana de la referida Empresa, y quien hizo entrega al tribunal de un correo electrónico, el cual se ordeno agregar a las actas, en dicho acto procesal se dejo expresa constancia de la comparecencia de los representantes legales de la parte querellada así como también de la parte querellante, como también del Secretario General de Sindicato de la empresa querellada. Acto seguido este sentenciador, procedió a solicitar a la parte notificada, que informara al tribunal de la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, se encontraba ejerciendo sus labores habituales dentro de la referida empresa, procediendo seguidamente a darle el derecho de palabra a la referida querellante quien se encontraba presente, quien manifestó al tribunal: “ efectivamente mi ingreso a dicha oficina fue de manera normal y sin ningún inconveniente al respecto, y se encuentra de la espera del tramite administrativo ante la coordinación Regional, la Gerencia de Regiones, la Gerencia General de Gestión Humana y la Gerencia de Relaciones Laborales , para así poder tener la clave de acceso a los sistemas SAP, y sistemas referidos a cuentas electrónicas, referido al correo corporativo de la empresa, donde se pueda realizar comunicación con otros referido a la administración de recursos humanaos de la referida oficina, así como tener acceso a la línea telefónica a través del teléfono corporativo y la línea telefónica de la oficina, por ser estas herramientas básicas de trabajo en la referida oficina”. Este tribunal que actúa en sede Constitucional, certifica que efectivamente el ingreso de la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, a su sitio de trabajo, como supervisora de la Gerencia de la Gestión Humana adscrita a la Coordinación de Gestión Humana de la Región Occidental, fue de forma voluntaria por la empresa, acto seguido el tribunal realizó el exhorto a la apoderada judicial de la CANTV, para que realizara todos los tramites necesarios administrativos correspondiente a los fines de que la ciudadana, ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, obtenga las claves de acceso a los sistemas pertinentes y pueda con ello entrar con plena funciones del cargo que ostenta dentro de la referida Institución.
Siendo la oportunidad para motivar el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional procede a motivar el presente fallo, conforme a las disposiciones constitucionales establecidas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
IV) MOTIVA.

Este Tribunal para decidir observa:

Que el Derecho y Garantía Constitucional violado, el cual no fue acatado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conforme a la Providencia Administrativa, ante la Inspectoria del Trabajo, la cual ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que la parte querellada, ante la conducta rebelde y contumaz, de no cumplir con dicha providencia No 053-2012, la ciudadana Eneida Yamileth Díaz, se apersono ante este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio, a interponer el Amparo Constitucional, el cual fue admitido, en fecha 05 de noviembre de 2012, y siendo que en fecha 05 de Abril de 2013, en la Audiencia Constitucional de Amparo parte querellada, a través de su apodera judicial abogada BRENDA BARBERA indica: “ que acata y se acoge a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dicta por la Inspectoria del trabajo, en relación al reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO”, es por lo que este sentenciador en dicha audiencia Constitucional, ordeno la suspensión de la misma, y fijo el traslado de la misma para constatar que la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, identificado con la cédula de identidad No 10.477.306, laborara en las mismas condiciones que tenia, antes su despido, es decir al cargo de SUPERVISOR DE GESTION HUMANA, adscrita a la Coordinación de Gestión Humana Región Occidental, y siendo que en fecha 08 de abril de 2013, este sentenciador constato, el cese de la violación del derecho Constitucional denunciado como violado, exhortándole a la parte querellada, que realizara los tramites administrativos necesarios, para el acceso a las claves necesaria, para su labor, y siendo que han transcurrido los días 09 martes, 10 miércoles, 11 jueves, y 12 viernes de abril de 2013, si que la parte querellante ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO haya realizado alguna notificación pertinente, ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en sede Constitucional, que indique el no cumplimiento efectivo por parte de la querellada de auto, en relación al acatamiento al mandato administrativo, realizado por la Inspectoria del Trabajo, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, o que no hallan realizado los tramites pertinentes del acceso a las claves para su labor dentro de la referida empresa, es por lo que este Tribunal que actúa en sede Constitucional, tiene como cierto el cese de la violación del Derecho Constitucional denunciado como violado, en la respectiva solicitud de querella constitucional.

Por otra parte, con respecto al informe de la Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue recibido en fecha 09 de Abril de 2013, y que indica en su conclusión indica que debe declararse con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Eneida Yamileth Díaz Delgado, este sentenciador debe indicar a la representación fiscal del Ministerio Público, que este tribunal no se pronunciara sobre e fondo de la presente solicitud de Amparo, por cuanto el cese de la violación o amenaza del derecho constitucional denunciado como violado, ha cesado, tal como consta en la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte querellada en la celebración de la Audiencia Constitucional y certificado previamente a este fallo, según se desprende de acta de traslado que realizo este tribunal en fecha 08 de abril de 2013, a la sede de la Empresa querellada y que consta en actas las respectivas resultas.

Razones estas que conllevan a este sentenciador recordar a las partes intervinientes en el presente procedimiento que la acción de Amparo Constitucionales tiene por objeto es la reparabilidad de una situación jurídica infringida, por un derecho o a una garantía Constitucional; pero como se indico anteriormente, ya ceso la violación del Derecho Constitucional Violentado, hecho este que a través de la reincorporación de la ciudadana ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones antes de su despido, y tal como las establece la Providencia administrativa No 053-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, ya que concretado el cese de la violación del derecho denunciado.

De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho Constitucional de la hoy accionante, no deja de ser cierto que en la oportunidad de la audiencia Constitucional quien accionara, índico: que cumplirá con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo, en el reenganche de la trabajadora ENEIDA YAMILETH DIAZ DELGADO, y al revisar la aseveraciones realizadas por las partes en la Audiencia Constitucional, y del traslado que este tribunal Constitucional realizara a la sede de CANTV, a constatar el reenganche de la trabajadora.
Este sentenciador observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho Constitucional invocado, del artículo 6 numeral 1:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;
2) …”

Es por lo que se trae a colación Sentencia No 1.113, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001, la cual comparte y acata este Tribunal constitucional, en caso: Eugenio Ramón estanca Laya, con Ponencia del Dr. Antonio García García.

“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmision expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucionales, que hubiese podido causarla, de esta sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de Amparo”.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, y conforme a lo establecido en el referido artículo 6 numeral Primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana, ENEIDA YAMILET DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.477.306., todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Ratifica su COMPETENCIA, para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SEGUNDO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ENEIDA YAMILET DIAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 10.477.306; contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA(CANTV), conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la “PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio, anexo a copia certificada de la presente decisión. En la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la Republica con sede en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Según Resolución No 004/2013 de fecha 30 de enero del 2013, Publicada en Gaceta Oficial No 40.102, de fecha 31 de enero del 2013, la cual se encuentra ubicada en el Palacio de Eventos de Venezuela de la referida ciudad y en acatamiento a la Circular No 12-2013, emanada de la Rectoría del Estado Falcón, de fecha 05 de marzo del 2013. Una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes contra la proferida sentencia.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE PARRA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Abril de 2013, a la hora de las once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA