REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2010-000177.

PARTE DEMANDANTE: LEOMAR AMAYA RAMOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. 17.102.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA AMILCAR ANTEQUERA LUGO Y ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedula de Identidad No 15.236.609 y 9.528.251 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MORELCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 10-A, RIF. Nº J308337609, domiciliada en la Prolongación Calle Bolívar a nivel de la pasarela frente al puente Rojo de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado falcón,


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborados
(HOMOLOGACION)

ANTECEDENTES

Visto que en fecha 26 de Marzo del 2013, fecha para la realización de la Audiencia Oral y Publica, en la cual se encontraban presente los apoderados judiciales de la parte actora abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en Inpreabogado bajo el N 103.204, y el abogado de la parte demandada ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.754, este sentenciador hizo el llamado a las partes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual el Juez podrá hacer los trasmite pertinente a la persecución procesal de acuerdo a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y siendo que atendieron el llamado , este sentenciador fijo fecha para acto conciliatorio para el día 09 de Abril de 2013, En el acto Conciliatorio los apoderados judiciales de las partes abogado ANTONIO ORTIZ, en representación de la Sociedad Mercantil expone : “ … , la posibilidad de un lapso de espera prudencial, en razón que la representación estatutaria de la referida Sociedad Mercantil, manifestó su intención de estar presente en la audiencia conciliatoria, y aun no ha llegado a este circuito Judicial Laboral” la representación de la parte actora Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO expone “ estar de acuerdo con el lapso solicitado por la representación judicial de la parte accionada”, en la audiencia Conciliatoria, se presento la alguacil ZORAIDA GONZALEZ, acompañada del ciudadano CHIRINOS GARCIA ORLANDO ALBERTO, venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad Nº 14.795.994, quien manifestó ser el Presidente de MORELCA, C.A, quien expresó, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a titulo de transacción el pago de un cantidad de dinero que comprende los siguientes conceptos: pago en dinero por falta de importe a la tarjeta de banda electrónica, de las vacaciones anuales, de la ayuda vacacional, de la diferencia del preaviso legal, de la diferencia de la indemnización de antigüedad legal, de la indemnización de antigüedad adicional, de la diferencia de la indemnización de antigüedad contractual , del prorrateo de la indemnización legal, las vacaciones fraccionadas, de la ayuda fraccionada, de los enteres sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación , lo que da un total de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), los cuales serán cancelados en fecha 12 de Abril de 2013,dejándose constancia en el presenten expediente de la entrega de dichas cantidades a través de copia simple del referido instrumento cambiario. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial, quien manifestó: acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada, en los términos indicados por la misma, conforme las facultades expresas contenidas en poder especial que cursa en auto, y solicito que una vez se materialicé el pago total de al referida Transacción, se homologue la misma dando por terminado la fase cognoscitiva del presente procedimiento y sea remitido al expediente del archivo judicial para que repose como causa inactiva , para los fines legales correspondientes..

En fecha 12 de abril de 2013, el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.204, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano: LEOMAR AMAYA RAMOS, mediante diligencia expuso: “recibo en este acto el cheque individualizado en copia simple anexa a este escrito por concepto de pago total (15.000 Bs.) derivado de la transacción celebrada en fecha 09 de abril de 2013. En consecuencia, gracias al pago realizado se verifica el cumplimiento de la demanda, por lo que solicito, muy respetuosamente, el archivo definitivo del presente expediente…”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.

De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.

En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizada como ha sido la solicitud dada por terminado del presente procedimiento, por cuanto en fecha 12 de abril de 2013, se cumplió, con lo establecido en acta de audiencia Conciliatoria de fecha 09 de Abril de 2013, el pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 BS.), en CHEQUE con numero de cuenta del cliente N° 0108-0272-52-0100126958, y cheque N° 00002285, del Banco Provincial , Coro Costa Azul, y siendo que han pasado los días 12 de abril, 15 de abril y 16 de Abril del año 2013, sin que la parte actora, haya realizado alguna diligencia correspondiente al no cobro del instrumento cambiario, quedando así la presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide


III
DISPOSITIVA


El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Conciliación celebrada entre las partes. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano LEOMAR AMAYA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad No 17.102.474, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MORELCA, C.A, y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente, para su archivo definitivo. Cúmplase con lo ordenado en auto.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA
Nota. La anterior decisión se publico a las Doce y Cuarenta (12:40) pos meridian.


LA SECRETARIA

ABG. STEPHANIE PARRA