REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2012-000090
PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad No. 7.494.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA, LAURA VIRGINIA GOITIA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 108.693, 121.823, 137.792 Y 101.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES RODRIGUEZ Y SANCHEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de Septiembre de 1996, bajo el N° 14, tomo 5-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.817.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales. (HOMOLOGACION)
I) ANTECEDENTES
Visto que en fecha 21 de Marzo del 2013, los abogados Raquel Omaira Pacheco Suárez y Migue Gerardo Barreto, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.772.366 y 5.759.967, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.693 y 44.817 respectivamente, actuando en este acto como apoderado Judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, solicitaron mediante diligencia, audiencia especial, a los fines de llegar un acuerdo. Siendo a las 10:40 a.m., este tribunal realiza la audiencia conciliatoria solicitada, a través de su apoderados judiciales de la parte demandante y demandando, tal como fueron mencionados anteriormente, el abogado de la parte demandada MATERIALES RODRIGUEZ Y SANCHEZ C.A, abogado BARRETO CEGARRA MIGUEL GERARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.817, expone: “ con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, desde 1987 hasta 1997; vacaciones y Bono vacacional año 1997, Utilidades 1997, Antigüedad 1998, hasta 2011; vacaciones y Bono vacacional 1998 hasta el año 2011; Utilidades desde 1998 hasta el año 2011, e interés moratorios y la indexación, desde el momento de la notificación de la parte demandada, por lo que ofrece la cantidad de Setenta Mil Bolívares Bs.( 70.000); los cuales serán pagaderos por la parte demandada al demandante o a su apoderado judicial en fecha 15 de Abril de 2013”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderada judicial RAQUEL PACHECO SUAREZ, quien expone: “acepto el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada, en los términos indicados por la misma, conforme las facultades expresas contenidas en poder especial que cursa en auto, y solicito que una vez se materialice el pago de la referida transacción, se homologue la misma dando por concluida la fase cognoscitiva del presente procedimiento y una vez quede definitivamente firme la presente transacción, sea remitido el expediente al archivo judicial para que repose como causa inactiva,…”
En fecha 15 de abril de 2013, los abogados Ángeles Curiel la Rosa identificado con la cédula de identidad N° V- 16.943.298, inscrita en el Inpreabogado N° 108.693, en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOAIZA, y el abogado Miguel Gerardo Barreto Cegarra identificado con la cédula de identidad N° V- 5.759.976, inscrito en el Inpreabogado N° 44.817, en el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MATERIALES RODRÍGUEZ Y SÁNCHEZ, C.A, realizaron diligencia, donde dejan constancia del cumplimiento de acuerdo celebrado en fecha 21 de marzo de 2013, a través de audiencia conciliatoria, haciendo entrega a la apoderada judicial de la parte actora, cheque de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento signado con el N° 07000205 librado a favor de la ciudadana ALICIA SANCHEZ, por la cantidad de Bs. 70.000,00, y así mismo solicitaron Homologación y archivo del presente expediente.
II) CONSIDERACIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de transacción presentada por las partes, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.
De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.
En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL) de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma Constitucional precedente resulta el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo.
Analizada como ha sido la solicitud dada por terminado del presente procedimiento por las partes intervinientes en el proceso, por cuanto en fecha 15 de abril de 2013, se cumplió, con lo establecido en acta de audiencia Conciliatoria de fecha 21 de marzo de 2013, el pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs.), en CHEQUE con número de cuenta del cliente N° 0116-0204-56-0006793460, y cheque N° 07000205, del Banco Occidental de Descuento, y siendo que han pasado los días 16 de abril, 17 de abril y 18 de Abril del año 2013, sin que la parte actora, haya realizado alguna diligencia por el no cobro del instrumento cambiario, quedando así presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III).DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Conciliación celebrada entre las partes.
SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA SANCHEZ DE LOAIZA, Venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 7.494.138, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MATERILES RODRIGUEZ Y SANCHEZ, C.A y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el archivo definitivo. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE PARRA
Nota. La anterior decisión se publico a las tres y treinta (3:30) pos meridian.
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE PARRA
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