REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2012-000137
PARTE DEMANDANTE: GUISELO ANTONIO GUANIPA MEDINA, venezolano mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 11.479.583, con domicilio en el Municipio Colina del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.754 y 172.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No V-11.464.740, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 67.176, esta plenamente facultada para representar en el estado Falcón, según lo establecido en el articulo 1 y 2, de la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2011.
MOTIVO: Beneficio de Pensión y otros conceptos.
I) ANTECEDENTES.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentador por los Abogados MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el No 172.336, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: GUISELO ANTONIO GUANIPA MEDINA, venezolano mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 18.607.685, por una parte; y por la otra parte, la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en el CARÁCTER DE DELEGADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, la cual esta facultada para representar en el estado Falcón, según lo establecido en el articulo 1 y 2, de la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición Extraordinaria, de fecha 19 de octubre de 2011; estando en la oportunidad, este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:
II) PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
1.- Marcado “A” consistente en “Original de Constancia de Trabajo de fecha 14-08-2009, emitida por el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), corre inserto en el presente expediente al folio 03.
2.- Marcado “B” consistente en copias certificadas de “Expediente Administrativo N° 020-2009-03-00489, perteneciente a la Inspectoria del Trabajo, corre inserta en el presente expediente desde el folio 04 al 13.
3.- Marcado “C”, consistente en Original de “Recibo de Pago”, prueba que corre inserto en el presente expediente al folio 14.
El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, dejando expresa constancia que el marcado “c”, fue promovido como documento publico, cuando el mismo, es un instrumento privado, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para que sea considerado como un documento público, todo ello de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS:
1.- Consistente en copia de “ CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES Y TODAS LAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) 2008-2009”. Anexada al libelo de demanda marcada “D”, quedando inserto de los folios 15 al 35.
Analizado la alegación del referido Contrato Colectivo, como medio de prueba que realiza la parte actora en el presente juicio, se observa que sabemos que las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. Por lo que forzoso es para este tribunal declarar inadmisible el referido alegato, contenido en el CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES Y TODAS LAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) 2008-2009. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURIA DEL ESTADO FALCON.
DOCUMENTALES:
1.- Consigna Copias Certificadas de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL).
El Tribunal admite por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
INFORMES:
Este Tribunal ordena oficiar:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos que se certifique desde que fecha el ciudadano demandante: GUISELO ANTONIO GUANIPA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No V-11.479.583, se encuentra incapacitado.
Conforme a lo antes decidido se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral, se libre el oficio correspondiente, a la Oficina Administrativa del Seguro Social, ubicada en la Calle Monzón con Calle Comercio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, dándole fiel cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase
Este Tribunal admite la prueba cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
III) DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 172.336, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GUISELO ANTONIO GUANIPA MEDINA, venezolano mayor de edad, e identificados con las cedula de identidad N° 11.479.583, a excepción del CONTRATO COLECTIVO QUE AMPARA A TODOS LOS TRABAJADORES Y TODAS LAS TRABAJADORAS DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA (INSVIFAL) 2008-2009”. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovida por la Abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en su condición de delegada del Procurador General del Estado Falcón.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE PARRA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Abril de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANIE PARRA.
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