REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Doce (12) de Abril de dos mil Doce (2012)
202º y 154º

SENTENCIA Nº PJ0042013000012

ASUNTO: IP31-L-2011-000209

DEMANDANTE: JOSE LUIS HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.582.528, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH DEL CARMEN ARIAS COLINA y NOHIRIA COLINA PRIMERA debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 104.554 y 56.599, respectivamente, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NASR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 45, tomo 21-A de fecha 12 de junio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALEXIS JOSE PRIMERA SIRIT, PEDRO LARA HURTADO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 111.915, 28.750 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, en su carácter de Apoderada Judicial, para aquel momento, del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.582.528, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de Julio de 2011, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NASR, C.A. siendo admitida en fecha 21 de Julio de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, se da inicio al acto y consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 14 de Noviembre del 2011, el cual se da por terminada la audiencia por incomparecencia de la parte demandada, ordenando en ese mismo acto agregar las pruebas con sus anexos.

Agregadas al expediente las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 24 de Noviembre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 20 de Diciembre de 2011.

El 06 de Diciembre de 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA CARRILLO COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.346, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, para aquel momento, interpone recurso de apelación en virtud de la negativa de admisión de algunos medios probatorios, la cual fue escuchada en fecha 07 de Diciembre de 2011, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro.

El 19 de Diciembre de 2011, mediante auto, fue suspendida la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria por falta de resultas tanto de los medios de prueba como de la apelación interpuesta, dejando sentado el tribunal en dicho auto que una vez conste en actas las resultas correspondientes se fijaría la fecha de celebración de la audiencia de juicio.

El 31 de Enero de 2013 evidenciándose en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, así como las resultas del Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante se dicta auto mediante el cual se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08 de Marzo de 2013 a las 9:00 a.m., la cual no pudo celebrarse en virtud de la Resolución No. 002-2013 de fecha 06 de marzo del 2013, emanada de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante la cual resolvió no dar despacho los días miércoles 06-03-2013, jueves 07-03-2013 y viernes 08-03-2013 en todos los Juzgados adscritos a este Circuito Judicial, todo ello en consideración al Duelo Nacional decretado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del sensible fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se reprogramó la audiencia para el día 05 de Abril de 2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 05 de Abril del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certificó la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.528 y sus apoderadas judiciales NOHIRIA COLINA y JANNETH ARIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 56.599 y 104.554, respectivamente, y certificó la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR, C.A. ni por representante ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo, quien aquí decide, al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 03 de Marzo de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA NASR C.A. desempeñándose inicialmente como plomero, y posteriormente como maestro de Plomero 1, en la construcción del Hotel Paraguaná Mall.
-Que cumplía en forma efectiva, ininterrumpida y continua con una jornada de trabajo diurna en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y en algunas ocasiones jornada mixta.
-Que percibió como contraprestación un salario básico mínimo de acuerdo al tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo para la industria de la Construcción 2010-2012, por lo que se encuentra amparado por dicha Convención.
-Que laboró por un tiempo de Dos (02) años, dos (02) meses y Veinticuatro (24) días.
-Que fue despedido en forma injustificada en fecha 27 de mayo de 2011, sin incurrir en causal alguna que justificara el despido, luego de disfrutar de su correspondiente período de vacaciones.
-Que le fueron retenidos el pago del bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al mes de mayo de 2011; el pago del bono de altura y el pago del cesta ticket correspondiente al mismo período.
-Que la empresa preparo una liquidación sencilla como si la causa del despido fue justificada, a pesar de haber sido un despido injustificado, violando sus derechos laborales.
-Que realizó todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de sus prestaciones sociales y sus intereses respectivos, el pago de su semana de fondo, del bono de asistencia puntual y perfecta, el bono de altura y el cesta ticket y los conceptos correspondientes al año 2011 e indemnizaciones respectivas no logro su cancelación.
-Es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
*Antigüedad: reclama 143 días por la cantidad de 22.918,75 Bs.
*Intereses Generados sobre las prestaciones Sociales: la cantidad de 11.199,48 Bs. más los intereses que se sigan generando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.
*Pago del salario desde el 29 de mayo del 2011 hasta la fecha en la cual se le paguen sus prestaciones sociales conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Constricción 2010-2012.
*Semana de fondo desde el 24/05/2011 al 29/05/2011: la cantidad de 806,75 Bs.
*Bono de asistencia puntual y perfecta: correspondiente al mes de mayo de 2011 la cantidad de 691,5 Bs.
*Pago de bono de altura: cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012: la cantidad de 2.300,00 Bs.
*Pago del Cesta Ticket: correspondiente al mes de mayo de 2011 la cantidad de 638,4 Bs..
*Pago de diferencia de vacaciones y bono Vacacional: correspondiente a los años 2009; 2010; de acuerdo a la cláusula 43 en concordancia con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 95 del reglamento de la ley orgánica por la cantidad de 2.770 Bs.
*Pago de diferencia de utilidades correspondiente al año 2010: conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al mes de diciembre de 2010 la cantidad de 4.890,6 Bs.
*Pago de vacaciones y bono Vacacional correspondiente al periodo 2010,2011 conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la cantidad de 4.875,54 Bs.
*Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la cantidad de 3.169,5 Bs.
*Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cantidad de 3.169,5 Bs.
*Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por despido injustificado en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de 3.803,4 Bs.
*Indemnizaciones articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo referente al pago sustitutivo de preaviso en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de 7.606,8 Bs.
*Articulo 104 referente al preaviso en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de 3.803,4 Bs.
*La prestación Dinerarias Mensual por incumplimiento del artículo 10 de la ley que regula el sistema del paro forzoso y capacitación laboral.
*La indexación o corrección monetaria, el pago de las costas y costos procesales estimados en un 30% del valor de la demanda.
Para un total global a reclamar de Setenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (72.643,62 Bs.) más las horas extras de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; los intereses generados desde el mes de mayo de 2011 hasta el momento en que se efectué el pago de las prestaciones sociales y el pago de su salario de acuerdo a la cláusula 47 de la referida convención.

Hechos alegados por la parte demandada
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NASR, C.A. admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

Hechos Negados
-Niega rechaza y contradice, tantos los hechos como el derecho alegado, así como los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
-Niega rechaza y contradice, los salarios tanto básico mensual, salario normal, salario integral devengado por el trabajador desde el 03/03/2009 al 27/05/2011.
-Niega rechaza y contradice la alícuota de bono vacacional, de utilidades.
-Niega rechaza y contradice, que le adeude al trabajador los conceptos reclamados así como los montos y que esta juzgadora da por reproducidos.

Hechos Alegados:
Reconoce que le adeuda al trabajador las siguientes cantidades y que las mismas están depositadas en el Juzgado Laboral del Circuito Judicial en cheque a la fecha de la culminación de la obra contratada.
-La antigüedad de 148 días por la cantidad de 18.955,82 Bs.
-Los intereses Generados por prestaciones Sociales por la cantidad de 3.693,94 Bs.
-La Semana de fondo desde el 23/05/2011 al 27/05/2011 la cantidad de 345,75 Bs.
-Bono de asistencia puntual la cantidad de 518,63 Bs.
-Bono de altura de conformidad con la cláusula 39 literal de la Convención.
-Pago de beneficio de Alimentación la cantidad de 608,00 Bs.
-Diferencia de utilidades 2010-2011 la cantidad de 1.026,95 Bs.
-Pago de vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011
-Pago de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011 la cantidad de 2.306,15 Bs.
-Utilidades fraccionadas 2011 la cantidad de 4.329,52 Bs.
-Sumando tales conceptos la cantidad de 32.626,76 Bs.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum). 2.-verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se establece.

IV
MOTIVA

Corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las actuaciones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por esta Juzgadora.

Observa quien aquí decide, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.

En el examen del presente caso se denota la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Es por lo que, aún y cuando la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber asistido a la Audiencia de Juicio, no por eso queda relevada esta sentenciadora de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad de inmediación.

No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de asistencia a la Audiencia, pues la valoración de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. Así se establece.

Este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NASR C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo el juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. Así se decide.-

En ese orden de ideas, iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, procede este Despacho a valorarlo conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido en derecho probados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PRUEBA POR ESCRITO. DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
PRIMERO: Recibos originales de pago constante de (105) recibos identificados con la letra “A”, que rielan a los folios 148 al 199 de la primera pieza del presente expediente y a los folios 2 al 54 de la pieza Nº 2. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
SEGUNDO: Original de carnet o ficha constante de (01) folio marcado con la letra “B”, que riela en el folio 147 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
TERCERO: Copia simple del acta constitutiva de Constructora Nasr, C.A. marcada con la letra “C”, que riela a los folios 130 al 134 de la primera pieza del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
CUARTO: Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro Ciudad Turística Paraguaná Millenium, C.A. identificado con la letra “D”, que riela en los folios 135 al 142 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
QUINTO: Original del Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constante de (02) folios útiles marcado con la letra “E”, que riela en el folio 143 y 144 del presente expediente. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
SEXTO: Copia del Contrato Colectivo de la Construcción 2010/2010 que riela en el expediente a los folios 34 al 77 de la primera pieza. En cuanto a esta promoción este tribunal no la admitió en su oportunidad por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
SEPTIMO: Carta original constante de (01) folio útil marcada con la letra “F”, que riela en el folio 145 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
a) El o los contratos de servicios que presuntamente existieron entre las sociedades Constructora Nasr, C.A. y Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A. para la ejecución de la obra del Hotel Paraguaná Mall entre los años 2009-2011, cuya exhibición no fue posible en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal aplicó las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración la aprecia de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.
b) Recibos o comprobantes administrativos de pago tales como: vauchers, copias de cheque etc; c) Comprobantes de cheques y fotocopias del pago; d) Comprobantes de egreso con copia fotostática del cheque emitido por cualquier concepto a favor de su mandante. Este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
e) Libros de contabilidad diario, mayor y/o cualquier otro libro físico y/o computarizado como el Saint. Con respecto a esta exhibición este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
f) Recibos o comprobantes de pago emitidos a favor de su mandante desde la fecha en que se inicio la relación laboral hasta la fecha en que concluyó la misma por despido injustificado. El tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
g) Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, (DPJ) forma 26, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009 y 2010. El tribunal valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1) En la Sede de la Constructora Nasr, C.A. ubicado en Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. carretera Coro - Punto Fijo, sector el Cardón. El Tribunal nada tiene que valorar por cuanto no fue admitida en su oportunidad. Así se decide.
2) Sede de la Sociedad Mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. ubicado en la carretera Coro – Punto Fijo, sector el Cardón. El Tribunal nada tiene que valorar por cuanto no fue admitida en su oportunidad. Así se decide.

CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE INFORMES:
Al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, por ante el cual cursa el expediente signado bajo el Nº IP31-S-2011-114 referente a la oferta real de pago efectuado. Este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

A Corp Banca C.A. Banco Universal, Agencia Punto Fijo, ubicado en la calle Falcón con Mariño de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 145 al 198 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
Reproduce el merito favorable de todo y cada uno de las pruebas y medios de prueba. En lo que respecta al merito favorable, este Tribunal no la admitió en su oportunidad por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Contrato de ejecución de obra suscripto el Primero de Marzo de 2009 por el Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A., R.I.F. J-29411837-2 con la Constructora Nasr, C.A. R.I.F. J-294315496, marcada con la letra (A) que riela a los folios 57 y 58 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Constancia de ingreso y egreso emitido por el Instituto Nacional del Seguro Social a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.582.528 marcadas con las letras “B” y “C” que rielan a los folios 59 y 60 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, C.I. 9.582.528 marcada con la letra “D” que riela al folios 61 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: Copia simple del cheque Nº 49003646 del banco Corp Banca de fecha 27 de Marzo de 2011, a favor del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, C.I. 9.582.528, marcado con la letra “E” que riela al folios 62 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la edificación del Modulo C y Hotel del Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, ubicado en la carretera Coro – Punto Fijo, sector el Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal no la admitió en su oportunidad por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGO

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DARWIN RAMON MEDINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.141.735, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón; HECTOR ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.787.182, domiciliado en el Sector el Cardón, Calle Las Flores, casa sin número, Municipio Carirubana del estado Falcón a 50 metros del Hotel Las Vegas .En cuanto a esta promoción este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

En este estado y una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

-Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos y siendo que la presente demanda versa sobre el reclamo de prestaciones sociales en virtud de la terminación de una relación laboral es por lo que se considera el petitorio perfectamente ajustado a derecho.

-De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros antes de proceder a hacer el cálculo correspondiente, es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se establece.

Vista la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por la parte demandante esta juzgadora determina como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho. Así determina como cierto:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes.
2. La fecha de inicio tres (03) de Marzo de 2009.
3. La fecha de terminación del vinculo laboral veintisiete (27) de Mayo de 2011.
4. El tiempo de servicio prestado de un (2) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
5. Una jornada laboral diurna en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y en algunas ocasiones jornada mixta.
6. El cargo desempeñado inicialmente como Plomero y posteriormente como maestro plomero.

A continuación este Tribunal pasa a detallar los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden al actor por el tiempo de servicio, tomando en cuenta a lo alegado por el demandante.

Alega el demandante en su escrito libelar haber ingresado a laborar a la empresa demandada el día 03 de Marzo de 2009 inicialmente como PLOMERO y luego como MAESTRO PLOMERO. En ese sentido, señala que su salario básico mensual fue de manera detallada, el siguiente:
Del 03/03/2009 al 30/04/2009 Bs. 1.666,5, es decir, Bs. 55,55 de salario básico diario durante ese período.
Del 15/06/2009 al 23/05/2010 Bs. 2.212,8, es decir, Bs. 73,76 de salario básico diario durante ese período.
Desde el 24/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 2.766 es decir, Bs. 92.2 de salario básico diario.
Desde el 01/05/2011 Bs. 3.457,5 es decir, Bs. 115,25 de salario básico diario.

Salarios éstos que en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se tienen como cierto, siendo que tales salarios además se corresponden no solo con los salarios alegados sino con los establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente y vigente para cada período respectivamente, régimen jurídico aplicable al no haber sido desvirtuado y estar eximido de ser probado. En consecuencia, se tienen por ciertos los salarios ut supra indicados. Así se decide.

Al ser entonces aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, a tenor de lo que en ella está establecido se tiene que el salario normal, es el devengado por el trabajador de forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otro beneficio salarial establecido en la Convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente.

Alega el demandante como salario normal mensual:
Del 03/03/2009 al 30/04/2009 Bs. 1968,7 es decir, Bs. 65,62 de salario normal diario durante ese período.
Del 15/06/2009 al 23/05/2010 Bs. 2.587,84, es decir, Bs. 86,26 de salario normal diario durante ese período.
Desde el 24/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 3.419,2 es decir, Bs. 113,97 de salario normal diario.
Desde el 01/05/2011 Bs. 4.249 es decir, Bs. 141,63 de salario normal diario.

Salarios éstos que en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se tienen como ciertos. Así se decide.

Queda establecido como salario integral según lo señalado en la convención tantas veces referida, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en la Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Calculando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los meses del año y sumar el resultado al respectivo salario normal de cada mes específico, arroja lo que será el salario mensual integral del trabajador, y ello a su vez, dividido entre los treinta días del mes da como resultado el salario diario integral.

Alega el demandante como salarios integrales mensuales y diarios:

Abril 2009 Bs. 2.993,7 es decir, Bs. 99,79.
Mayo 2009 Bs. 3.874,5 es decir, Bs. 129,15.
Junio 2009 Bs. 4.033,5 es decir, Bs. 134,45.
Julio 2009 Bs. 4.932,9 es decir, Bs. 164,43.
Agosto 2009 Bs. 4.675,8 es decir, Bs. 155,86.
Septiembre 2009 Bs. 4.359 es decir, Bs. 145,3.
Octubre 2009 Bs. 4.699,5 es decir, Bs. 156,65.
Noviembre 2009 Bs. 6.318,30 es decir, Bs. 210,61.
Diciembre 2009 Bs. 4.910,1 es decir, Bs. 163,67.
Enero 2010 Bs. 3.040,50 es decir, Bs. 101.35.
Febrero 2010 Bs. 5.363,70 es decir, Bs. 178,79.
Marzo 2010 Bs. 3.692,10 es decir, Bs. 123,07.
Abril 2010 Bs. 4.074,30 es decir, Bs. 135,81.
Mayo 2010 Bs. 4.635 es decir, Bs. 154,5.
Junio 2010 Bs. 4.956,3 es decir, Bs. 165,21.
Julio 2010 Bs. 5.753,1 es decir, Bs. 191,77.
Agosto 2010 Bs. 4.623 es decir, Bs. 154,1.
Septiembre 2010 Bs. 6.617,40 es decir, Bs. 220,58.
Octubre 2010 Bs. 3.889,80 es decir, Bs. 129,66.
Noviembre 2010 Bs. 4.614,90 es decir, Bs. 153,83.
Diciembre 2010 Bs. 6.345,90 es decir, Bs. 211,53.
Enero 2011, Febrero 2011, Marzo 2011 Bs. 4.702,20 es decir, Bs. 156,74.
Abril 2011 Bs. 5.705,10 es decir, Bs. 190,17.
Marzo 2011 Bs. 5.873,50 es decir, Bs. 195,78.

Salarios éstos que en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se tienen como ciertos. Así se decide.

Con fundamento en los salarios previamente indicados y alegados por el actor el Tribunal pasa a verificar, conforme a derecho, los conceptos a ser cancelados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASR C.A.

• Antigüedad: corresponden al trabajador la cantidad de 143 días multiplicados por el salario integral mes por mes lo que da un monto total de 22.918,75 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Semana de fondo desde el 24/05/2011 al 29/05/2011: la cantidad de 806,75 Bs. días correspondientes a la última semana laborada, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 multiplicados por el Salario Normal Diario cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Bono de asistencia puntual y perfecta: correspondiente al mes de mayo de 2011 por la cantidad de 691,5 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Pago de bono de altura: cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 por la cantidad de 2.300,00 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Pago del Cesta Ticket: correspondiente al mes de mayo de 2011 la cantidad de 638,4 Bs. En relación a este particular, el Tribunal evidenció de las actas procesales específicamente lo alegado por el actor en su libelo de demanda que para el mes de mayo de 2011 se encontraba de vacaciones razón por lo cual lo declara improcedente por cuanto este concepto es generado por jornada efectivamente trabajada. Así se decide.
• Pago de diferencia de vacaciones y bono Vacacional: correspondiente a los años 2009; 2010; de acuerdo a la cláusula 43 en concordancia con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 95 del reglamento de la ley orgánica por la cantidad de 2.770 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Pago de diferencia de utilidades correspondiente al año 2010: conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al mes de diciembre de 2010 la cantidad de 4.890,6 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Pago de vacaciones y bono Vacacional correspondiente al periodo 2010,2011 conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la cantidad de 4.875,54 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 la cantidad de 3.169,5 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cantidad de 3.169,5 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por despido injustificado en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de 3.803,4 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Indemnizaciones articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo referente al pago sustitutivo de preaviso en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de 7.606,8 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• Articulo 104 referente al preaviso en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica de Trabajo la cantidad de 3.803,4 Bs. cantidad ésta cuyo pago se ordena. Así se decide.
• La prestación Dinerarias Mensual por incumplimiento del artículo 10 de la ley que regula el sistema del paro forzoso y capacitación laboral. Este despacho con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera improcedente tal concepto por cuanto no consta en las actas procesales la flagrante violación de las disposiciones legales invocadas por el actor. Así se decide.

Los conceptos antes detallados generan un total de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (60.805,74 Bs.)

Ahora bien, con fundamento en la búsqueda de la verdad y la aplicación de las máximas de experiencias, así como del principio de la sana crítica se evidencia la existencia de expediente de oferta real de pago identificada con el Nº IP31-S-2011-114, en este Circuito Judicial del Trabajo, donde consta que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, demandante de autos, debidamente asistido por la Abogada JANETH DEL CARMEN ARIAS COLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.554, quien acudió además a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en el presente asunto, en su carácter de apoderada judicial del demandante, recibió la cantidad de Bs. 26.156,44 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cantidad esta que en respaldo de la justicia y la equidad deben ser descontados al monto global de los conceptos ut supra indicados correspondiendo un total a pagar de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (34.649,3 Bs.) los cuales esta juzgadora ordena cancelar. Así se decide.
Con base en lo antes expuesto considera este Despacho improcedente el pago de las horas extras demandadas de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÒN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, suficientemente identificado en autos contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASR C.A. por prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia se ordena a la empresa demanda sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASR C.A cancelarle al accionante ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MEDINA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (34.649,3 Bs.) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.

-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MEDINA, en contra de la sociedad mercantil CONSTUCTORA NASR, C.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTUCTORA NASR, C.A. el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (34.649,3 Bs.) TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los doce (12) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA PERDOMO