REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintiséis (26) de Abril de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA Nº PJ004201300014
ASUNTO: IH32-X-2013-0000002
PRUEBAS DE LA PARTE PROMOVENTE
PRIMERO: PRUEBA DE EXPERTICIA, a los efectos que experto en la materia, a través de la realización de un a experticia grafotécnica, que debe realizarse sobre el libro de Asamblea que a tal efecto debe llevar la Cooperativa “El Sabino” específicamente sobre las documentales privadas que consignó la demandada y admitidas por este Tribunal a los efectos de determinar en concreto que el encabezado del acta de asamblea no se corresponde con la hoja donde aparece, según indica, unos supuestos firmantes, requiriendo la prueba de experticia grafo técnica para que señale los distintos momentos del llenado de la hoja donde se dice quedo plasmado lo que aconteció en esa Asamblea y se compare en el tiempo con la otra hoja donde aparece la firma de su representado, para que se demuestre que el encabezamiento, el anuncio de la apertura de la asamblea, el nombramiento del director del debate y los puntos a tratar no se corresponde con la misma oportunidad en que supuestamente, según alega, anexaron una lista de nuevos socios. Solicita una vez se admita dicha prueba se ordene al representante de la Cooperativa que consigne el libro de actas de asambleas extraordinarias para que el experto grafotécnico que ha de nombrarse pueda realizar su trabajo. Además, indica, el resultado de esta prueba debe determinar la secuencia de producción de las hojas donde se dice se plasmó el resultado de la Asamblea para que se percate en cuantos pasos o actos estructurales fue realizado el llenado en el libro de actas de asamblea y el agregado que se le hizo de la firma de los supuestos nuevos socios, según sus dichos, y determinar de igual forma cual fue su secuencia.
En cuanto a la prueba de experticia grafotécnica promovida considera esta juzgadora, que resulta impertinente, siendo que trastoca los principios que rigen la practica de la prueba judicial, la cual debe estar revestida de idoneidad o conducencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por la parte, y que utilizará esta operadora de justicia para resolver la controversia planteada; siendo que el medio de prueba de experticia traído a la incidencia no corresponde a lo planteado para su resolución, por cuanto se solicita la expertita grafotécnica sobre un libro de Asamblea que no corresponde al documento tachado en la audiencia de juicio siendo este último la copia certificada del libro de asistencia de Asamblea de la Asociación Cooperativa El Sabino RL, constante de trece (13) folios útiles certificadas por ante la Notaría Segunda Pública de Punto Fijo, en fecha 01 de Octubre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría que riela a los folios 52 al 64 de la primera pieza del expediente. Por lo que este medio de prueba de experticia grafotécnica que se ha promovido dentro del procedimiento de incidencia de Tacha contra el acta de Asamblea, no se destina a demostrar las posibles alteraciones hechas con posterioridad en el cuerpo de la escritura del documento tachado por la parte actora en la audiencia de juicio.
A tal efecto, establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
(…) 5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su contenido y alcance… (Subrayado del Tribunal).
Razones por las cuales esta juzgadora discurre que la referida prueba no es idónea para demostrar lo que se quiere o desea probar, resultando impertinente para probar la tacha de la documental planteada. Así mismo la admisión de esta prueba atentaría con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del trabajo respecto a la tramitación de esta incidencia y por ende quebrantaría los principios de celeridad procesal y brevedad que caracterizan el nuevo sistema procesal laboral venezolano y que deben imperar en todas las actuaciones procesales. Por tales consideraciones este Tribunal niega la admisión de dicha prueba de experticia grafotécnica. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo Primero: Solicita la inadmisibilidad de la tacha por cuanto la misma indica que la misma fue fundamentada en los artículos 83, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en los artículos 1.381 y 1.384 del Código Civil cuyas normas contienen supuestos de tacha distintos y lógicamente subsumibles en hechos distintos, aplicables por tal razón, a diferentes clases de documentos y a diferentes situaciones de hecho, omitiendo además en el caso del artículo 1.381 las causales contenidas en los numerales como fundamento del hecho a probar vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso omisiones fundamentales para declarar improcedente e incluso inadmisible alegando que por una parte el documento no es público por lo que no puede aplicarse el contenido del artículo 83 numeral 5 ejusdem y por otra parte al señalar el fundamento legal de la tacha de documento privado no indica cuales causas de las legalmente establecidas vulneran la validez del documento.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad o improcedencia propuesta este Tribunal la niega toda vez que la tacha documental fue admitida en audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en fecha 23 de Abril de 2013 y en cuanto al fondo sobre su procedencia o improcedencia se pronunciará en la sentencia definitiva. Así se decide.
Capítulo Segundo: Promueve la documental relativa a Copia Certificada de libro de asistencia de asambleas, constante de cien (100) folios, debidamente aperturado en fecha 26 de Enero del año 2006, tal como de ello dejó constancia el Notario Público Primero de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, la cual riela a los folios 42 al 46 del cuaderno número 1 del presente expediente.
Este Tribunal niega su admisión toda vez que las mismas que rielan a los folios 42 al 46 de la pieza 1 del presente expediente forman parte del acervo probatorio del asunto principal, siendo evacuadas en su oportunidad procesal y que constituyen además el objeto de la presente tacha. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos en la presente incidencia tanto por la parte promovente de la tacha como de la parte contraria; este Tribunal considera no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia. En consecuencia este Juzgado procederá, por auto separado en el asunto principal, a la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En el día de hoy 26-04-2013 se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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