REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Tres (03) de Abril de dos mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2011-000029
SENTENCIA Nº PJ0042013000010
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSA GONZALEZ, CARLETH LOPEZ, ANNY MEDINA, ARGENIS MARTINEZ, PEDRO CHIRINOS, JOSE REYES, NOHELI MEDINA, ISELDA MEDINA y GUSTAVO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los números 39.526, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, 154.219, 30.947 y 154.128.
PARTE DAMANDADA: ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA); sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Julio de 1980, anotada bajo el Nº 5.994, tomo XXXV, de los Libros de Registros Comercio respectivos y PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA, (CRP), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH DIAZ PETIT, MARIO SEGUNDO BARRETO y JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO, inscritos en el IPSA bajo los número 64.360, 19.569 y 60.212
APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACION.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de enero de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426; debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.943, contra las empresas ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA) y PDVSA, CENTRO REFINADOR PARAGUANA, (CRP), siendo admitida en fecha 21 de enero de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a las demandadas así como al Procurador General de la Republica.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar presentes las partes y sus apoderados Judiciales, se da inicio al acto y consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 13 de enero del 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado al expediente las pruebas promovidas por las partes, y contestada la demanda por la empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, (CRP) no así por la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA) se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 24 de Enero de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 28 de Febrero de 2012.
En fecha 28 de Febrero de 2012, siendo las 9:00 a.m. con la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado: PEDRO PABLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.639. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.342 y la no comparecencia de la parte codemandada, ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado parte del acervo probatorio.
En la referida audiencia se le otorga el derecho de palabra a la parte demandante con relación a la carencia de algunas pruebas de informes y prueba de experticia por ella promovidas y admitidas por este Tribunal, a lo que la representación judicial de la parte demandante señala que las Pruebas de Informes y de experticia no constan en el expediente, insistiendo en sus medios probatorios. En tal sentido esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, suspende la celebración de la Audiencia de Juicio, indicándole a la parte que una vez consten las resultas pertinentes se fijará nueva oportunidad por auto expreso.
El 21 de febrero de 2013 por cuanto constan todas las resultas de informes y de experticia el tribunal fija la continuación de la audiencia para el día Martes 19 de Marzo de 2013 a las 9:00 a.m.
En esa misma fecha a la hora pautada estando presente la parte actora ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426, asimismo su apoderado judicial abogado: ARGENIS MARTINEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.943. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. en la persona de sus apoderados judiciales abogados NEYDA ALVAREZ y MANUEL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.130 y 127.654, y la no comparecencia de la parte codemandada, ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA), ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron evacuados los medios probatorios restantes y escuchadas las conclusiones.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 16 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA) desempeñándose como Mecánico Mantenedor, dentro del complejo Refinador Amuay.
-Que devengó un último salario mensual de Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1332,60), es decir 44,42 bolívares diarios.
-Que cumplía un horario de trabajo rotativo semanal de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo.
-Que en fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 a.m. encontrándose laborando en la Planta cd1 de la Refinería Cardón sufrió un accidente, cuando se encontraba desmontando un codo aproximadamente de 20 pulgadas, que provenía de una tubería vertical que salía del tubo madre de agua salada, al quitar los pernos que sujetaba el tubo vertical sale disparado el mismo impactando en la quijada cayendo posteriormente en las tuberías madres ocasionando lesión en la quijada, rodilla y tobillo izquierdo, accidente que produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
-Que como consecuencia de tal accidente estuvo de reposo médico, desde el 28 de Septiembre de 2007, hasta el 28 de Septiembre de 2010.
-Que fue objeto de un despido injustificado el día 10 de Diciembre de 2007, por lo que acudió a la Inspectoría a fin de solicitar la calificación de Despido y Reenganche a las labores habituales.
-Que en fecha 14 de febrero de 2008, se dictó Providencia Administrativa donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
-Que decidió dar por terminada la relación laboral que tenia con la EMPRESA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA), en fecha el 28 de Septiembre de 2010, fecha en que se determinó la discapacidad sufrida y la valoración del monto de porcentaje de incapacidad causado por el accidente, y que desde esa fecha ha solicitado a la empresa el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, pago de tarjeta electrónica o TEA, y pago de prestaciones Sociales.
-Que demanda los siguientes conceptos:
Primero: la cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Dos bolívares con Veintidós céntimos (11.132,22 Bs.) por conceptos de pago de 1/3 de salario -Conforme a las cláusulas 29, literal b y 69 de la convención Colectiva petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente y el artículo 141 del Reglamento general de la ley del Seguro Social.
Segundo: Vacaciones: correspondiente del 16 de Septiembre de 2007 al 16 de Septiembre de 2008; del 2009,2010; la cantidad de 5.040,84 Bs.
Tercero: Bono vacacional correspondiente a los periodos 2008,2009 y 2010, para un total de 7.329,30 Bs.
Cuarto: Por pago de tarjeta Electrónica de alimentación o TEA reclama la cantidad de Cincuenta y Seis mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares 56.450,00 Bs.
Quinto: Utilidades 2008, 2009, 2010 la cantidad de 15.814,40 Bs.
Sexto: preaviso por la cantidad de 1.482,60 Bs.
Séptimo: Antigüedad Legal la cantidad de 6.091,20 Bs.; Antigüedad Adicional: la cantidad de 3.045,60 Bs. Antigüedad Contractual la cantidad de 3.045,60 Bs.
Octavo: retroactivo por pago de bono por espera de la contratación colectiva petrolera cantidad que solicita se haga mediante experticia.
Noveno: intereses legales que generen las prestaciones Sociales.
Décimo: costos, costas y Honorarios Profesionales.
Para un total global a reclamar de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 109.092,76)
Hechos alegados por la parte demandada empresa Especialidades Técnicas, Eléctricas, Industriales, Mecánicas E Instrumentación C.A. (ETEIMEICA):
Observa esta jurisdicente, que la empresa antes mencionada en su oportunidad procesal no contestó la demanda ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria.
Hechos alegados por la parte codemandada empresa PDVSA:
-Negó y rechazó que el demandante de autos prestó servicios para PDVSA, como patrono solidario de la demandada Especialidades Técnicas eléctricas Industriales Mecánicas e instrumentación C.A, (ETEMEICA ).
-Negó, Rechazó el salario mensual, salario diario, y jornada de trabajo.
-Negó y Rechazó que PDVSA como patrono solidario sea responsable de un supuesto accidente ocurrido en fecha 28 de Septiembre de 2007.
-Negó rechazó que se le adeude desde el 15 de marzo de 2009, hasta el 28 de Septiembre de 2010 el tercio de salario por suspensión por reposo médico.
-Negó rechazó que se le adeude al demandante de autos la cantidad de 56.450 Bolívares por pago de tarjeta de banda electrónica (TEA) o tarjeta de Alimentación electrónica.
-Negó rechazó el monto establecido, periodos y concepto de Vacaciones.
-Negó rechazó, el monto establecido, periodos y concepto de Bono Vacacional.
-Negó rechazó, el monto establecido, periodos y concepto de utilidades.
-Negó rechazó, el monto establecido, y concepto de preaviso.
-Negó rechazó, el monto establecido, periodos y concepto de Antigüedad legal, contractual y adicional.
-Negó rechazó, el monto establecido, por pago de diferencia de salario y todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Otros Hechos Alegados:
Alega la codemandada en su escrito de contestación entre otros puntos, la inexistencia de alegatos por parte del demandante en cuanto la inherencia y /o conexidad, en la forma expuesta y por causa imputable del demandante, alegando la codemandada que no es posible la aplicación tanto de la Responsabilidad Subjetiva, como la responsabilidad objetiva de PDSA S.A. sobre el accidente de trabajo aducido por el demandante de autos. Por lo que solicita sea excluida PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario responsable de cualquiera de las pretensiones patrimoniales demandadas en el proceso.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación realizada por la empresa codemandada PDVSA PETROLEO S.A. evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar: 1.- la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados. 2.- Verificar la procedencia o improcedencia del pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Copias simples de fichas o pases de entrada de su mandante JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, en la empresa PDVSA Centro de Refinación Paraguaná, por ser trabajador de la empresa contratista petrolera ETEIMEICA constante de dos (02) folios útiles 94 y 95 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela al folio 96 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
TERCERO: Copia Simple de Cuenta Individual de su mandante JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, que riela al folio 93 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CUARTO: Copia Originales de Solicitud de Prorrogas de Prestaciones, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela a los folios119 al 122 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
QUINTO: Copias simples de planilla de Solicitud de Reclamo y de Acta de fecha 12 de Mayo de 2009; llevados en el expediente Nº 053-2009-03-00395, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón que riela a los folios 110 y 111 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal desecha por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide
SEXTO: Copias simples de planilla de Solicitud de Reclamo y de Acta de fecha 28 de Septiembre de 2009; llevados en el expediente Nº 053-2009-03-01893, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón que riela a los folios 116 y 117 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal desecha por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide
SEPTIMO: Informe pericial de Calculo de Indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, de fecha 15 de Octubre de 2010 dictado en el expediente Nº FAL-21-IA-09-0181, de la nomenclatura del Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) que riela a los folios 112 al 115 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
OCTAVO: Copias simples de las formas 15-30, de distintas fechas, emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela a los folios 97 al 101 y 104 al 106 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
NOVENO: Copia simple de las formas 15-102, emanada del Servicio de fisiatría del Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela al folio 103 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DECIMO: Copias originales de las formas 14-73 (certificado de incapacidad o constancia de reposo médico, de distintas fechas, emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que rielan a los folios 88 al 92 de la primera pieza del presente expediente). Se señalo que en el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial refiere que tales formas constan en siete (07) folios útiles, siendo que, de las actas procesales se evidencian cinco (05) folios útiles de las referidas formas ratificando lo explanado en dicha oportunidad. Este Tribunal les otorga su valor probatorio siendo que las mismas corresponden a documentos públicos administrativo, emanada de una Institución Pública los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionario o empleado público competente. Así se decide.
DECIMA PRIMARA: Normas de Reposos Temporales y permanentes del I.V.S.S. que riela a los folios 123 al 126 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DECIMA SEGUNDA: Copia Simple de Certificado de Discapacidad, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictado en el expediente Nº FAL-21-IA-09-0185 que riela a los folios 9 al 11 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DECIMA TERCERA: Copia Simple de Solicitud de Evaluación de Discapacidad marcado con la letra “B” anexo a la demanda que riela al folio 12 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DECIMA CUARTA: Copia Simple de Providencia Administrativa o Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2008 dictada en el expediente Nº 053-2008-01-00002 marcado con la letra “C” anexo a la demanda que riela a los folios 13 al 22 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DECIMA QUINTA: Copia Simple de liquidación de las utilidades fraccionadas del año 2007 de fecha 30 de Diciembre de 2008 marcado con la letra “D” anexo a la demanda que riela al folio 23 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide
DECIMA SEXTA: Copia simple de 21 recibos de pagos de salarios marcado con la letra “F” anexo a la demanda que riela a los folios 24 al 37 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Al Departamento o Servicio de Traumatología del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; cuyas resultas rielan a los folios 22 y 23 y 42 al 55 de la pieza 3 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, ubicada en la calle Mariño esquina con calle Talavera de Punto Fijo cuyas resultas rielan a los folios 90 al 178 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
TERCERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la Avenida Rafael González de la ciudad de Punto Fijo cuyas resultas rielan al folio 70 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
CUARTO: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) ubicado en la Prolongación de la Calle Girardot, con calle Bella Vista, Quinta INPSASEL, del Sector Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón cuyas resultas rielan a los folios 185 y 186 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN.
En atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Centro Refinador Paraguaná (CRP) ubicada en el Edificio “NEOA”, Avenida Juan Crisóstomo Falcón de la Urbanización Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, específicamente en la unidad denominada Centro de Atención Integral al Contratista (CAICE), adscrito al Departamento o Gerencia de Relaciones Laborales. La presente inspección quedo desistida tal como consta en el folio 75 de la pieza 2 del presente expediente por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos a la Empresa ETEIMEICA a exhibir los originales de los siguientes documentos:
a) De todas y cada una de las nóminas originales de pago de salario del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426 durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. b) a) De todos y cada una de las recibos originales de pago de salario del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426 durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. c) De la carpeta, libro de vida o record o expediente interno que lleva la empresa del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, d) De todos los examenes médicos Pre y Post Empleo como de todos los exámenes médicos rutinarios o anuales que debe realizar toda empresa a sus trabajadores y de las formas 14-73, es decir, de los certificados de incapacidad o constancia de Reposo Médico del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, mecánico mantenedor, titular de la cédula de identidad Nº 2.861.426, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Las presentes documentales no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, en virtud de la incomparecencia de la empresa codemandada ETEMEICA a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que este Tribunal aplicó las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem.
Promueve la Prueba de exhibición de documentos a la Empresa PDVSA a exhibir los originales de los siguientes documentos:
a) El contrato de obra petrolero denominado Proyecto Agua Salada. Cardón, signado con la nomenclatura Nº 89030000000001 (año 2007-2008). b) La orden de servicio Nº 2001070001 (año 2007 - 2008)
La presente documental no fue exhibida en su oportunidad procesal por lo que este Tribunal aplicó las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem.
PRUEBA DE EXPERTICIA
A los fines que el Tribunal acuerde prueba de experticia y por un solo experto, cuyo informe presentado por el Dr. Miguel Mora (Médico Ocupacional) riela a los folios 25 al 27 de la pieza 3 del presente expediente. Quien acudió además a rendir su opinión en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria siendo interrogado por los apoderados judiciales de la parte promovente así como de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. En cuanto a su valoración este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas de experticias practicadas y su apreciación la hace de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA)
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve documental pública administrativa en copia fotostática simple relativa a CERTIFICADO DE INCAPACIDAD emanados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, específicamente del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra identificados de la siguiente manera:
PRIMERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 384308 de fecha 05/12/2007, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 02/12/2007 hasta 23/12/2007, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
SEGUNDO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 495053 de fecha 22/10/2007, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 20/10/2007 hasta 10/11/2007, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
TERCERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 585522 de fecha 28/12/2007, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 24/12/2007 hasta 15/01/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
CUARTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 5855397 de fecha 16/01/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 16/01/2008 hasta 06/02/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
QUINTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 586180 de fecha 07/02/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 07/02/2008 hasta 28/02/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
SEXTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 383220 de fecha 29/02/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 29/02/2008 hasta 21/03/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
SEPTIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 588460 de fecha 24/03/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 22/03/2008 hasta 11/04/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
OCTAVO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 588319 de fecha 15/04/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 12/04/2008 hasta 02/05/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
NOVENO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 495947 de fecha 05/05/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 03/05/2008 hasta 24/05/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 588471 de fecha 26/05/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 25/05/2008 hasta 15/06/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO PRIMERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 582158 de fecha 18/06/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 16/06/2008 hasta 07/07/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO SEGUNDO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 000490 de fecha 08/07/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 08/07/2008 hasta 07/08/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO TERCERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 001433 de fecha 11/08/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 08/08/2008 hasta 29/08/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO CUARTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 002222 de fecha 03/09/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 31/08/2008 hasta 20/09/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Hugo Zerpa Contreras, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO QUINTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 003364 de fecha 22/09/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 22/09/2008 hasta 12/10/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO SEXTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 001985 de fecha 03/12/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 13/10/2008 hasta 28/10/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO SEPTIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 04667 de fecha 01/12/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 29/10/2008 hasta 28/11/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO OCTAVO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 004981 de fecha 01/12/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 29/11/2008 hasta 29/12/2008, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
DECIMO NOVENO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 005636 de fecha 30/12/2008, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 29/12/2008 hasta 18/01/2009, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Denlis Salazar, clave 54661, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
VIGESIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 006075 de fecha 20/01/2009, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 19/01/2009 hasta 19/02/2009, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
VIGESIMA PRIMERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 006867 de fecha 11/02/2009, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 10/02/2009 hasta 03/03/2009, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
VIGESIMA SEGUNDA: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Certificado de Incapacidad bajo el Nº 007234 de fecha 04/03/2009, forma 14-73, con periodo de incapacidad desde 04/03/2009 hasta 25/03/2009, expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Por el Médico: Juan Barreno, clave 38131, sello IVSS, tipo de consulta Traumatología, Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
Este Tribunal otorga todo el valor probatorio a tales certificados de incapacidad por cuanto son documentos administrativos de carácter público que fueron otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
Documental privada en copia fotostática simple relativa a emisión de cheque suscrito entre el ciudadano JUAN SANCHEZ identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, comprobante de emisión de cheque fecha 30/12/2008, Nº de cheque 3400095, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON 63/100 (Bs. 731,63) por concepto de cancelación de las utilidades del contrato de agua salada: Juan Sánchez. Este Tribunal evidencio que la copia fotostática a la cual hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada en el presente particular no reposa en las actas procesales por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.
SEGUNDO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 02/03/2009 al 08/03/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
TERCERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 09/03/2009 al 15/03/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
CUARTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 23/02/2009 al 01/03/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
QUINTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 16/02/2009 al 22/02/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
SEXTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 09/02/2009 al 15/02/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
SEPTIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 26/01/2009 al 01/02/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
OCTAVO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 19/01/2009 al 25/01/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
NOVENO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 12/01/2009 al 18/01/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 05/01/2009 al 11/01/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO PRIMERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 29/12/2008 al 04/01/2009, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO SEGUNDO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 22/12/2008 al 28/12/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO TERCERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 15/12/2008 al 21/12/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO CUARTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 08/12/2008 al 14/12/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO QUINTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 01/12/2008 al 07/12/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO SEXTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 24/11/2008 al 30/11/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO SEPTIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 17/11/2008 al 23/11/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO OCTAVO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 10/11/2008 al 16/11/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
DECIMO NOVENO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 03/11/2008 al 09/11/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 27/10/2008 al 02/11/2008, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 339,39).
VIGESIMO PRIMERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 20/10/2008 al 26/10/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO SEGUNDO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 13/10/2008 al 19/10/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO TERCERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 06/10/2008 al 12/10/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO CUARTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 29/09/2008 al 05/10/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO QUINTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 22/09/2008 al 28/09/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO SEXTO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 15/09/2008 al 21/09/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO SEPTIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 08/09/2008 al 14/09/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO OCTAVO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 01/09/2008 al 07/09/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
VIGESIMO NOVENO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 25/08/2008 al 31/08/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
TRIGESIMO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 18/08/2008 al 24/08/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
TRIGESIMO PRIMERO: Constante de un (01) folio útil en copia fotostática, Comprobante pago de salario Semanal, Contrato Nº 89030000000001; Orden de Servicio 2001070001, del 11/08/2008 al 17/08/2008, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 134,19).
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los comprobantes de recibo de pagos de salario como copia de documento privado que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve la prueba documental constante de nueve (09) folios útiles sobre ACTA DE INICIO DE LA CONTRATACIÓN Y CONTRATO Nº 4600019429, REPARACIÓN GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA Nº 1 DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EMPRESA: ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ETEIMEICA). Este Tribunal, aún cuando fueron impugnados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se decide
PRUEBA DE INFORMES
1) Del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina administrativa con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 72 al 74 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
2) De la ASOCIACION COOPERATIVA DE FORMACION Y EDUCAICION AL SOBERANO (COOFES), Ubicada en el Edificio Cardón, prolongación Girardot, Segundo Piso, Municipio Carirubana del Estado falcón, cuyas resultas rielan al folio 68 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto no aportan nada al controvertido del expediente.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Promueve PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS a la empresa mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA), de documento consistente notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 2.861.426 y la Póliza de Responsabilidad Patronal que se encuentra establecida y regulada en la Cláusula Novena numeral 1 del CONTRATO N° 4600019429, REPARACION GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA N° 1 DE LA REFINERIA CARDON DEL CENTRO DE REFINACION PARAGUANA EMPRESA ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA). que riela a los folios 189 al 197 de la primera pieza del presente expediente.
Las presentes documentales no fueron exhibidas en su oportunidad procesal, en virtud de la incomparecencia de la empresa codemandada ETEMEICA a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que este Tribunal aplicó las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.
V
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la demandada empresa Especialidades Técnicas eléctricas Industriales Mecánicas e instrumentación C.A, (ETEIMEICA ), no contestó la demanda ni acudió a la Audiencia de Juicio, empero consigno sus medios probatorios los cuales esta juzgadora valoro en su oportunidad por cuanto los recaudos que hasta el momento consten en autos deben apreciarse. La codemandada PDVSA PETROLEO S.A. por su parte en la contestación negó pormenorizadamente como solidario toda y cada una de las pretensiones del actor teniendo entonces la carga de la prueba respecto a sus alegatos que de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Antes de entrar al análisis del controvertido, es oportuno señalar que aún cuando la empresa ETEIMEICA no presentó contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, asistiendo únicamente la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. este tribunal no aplica las consecuencias en cuanto a la figura de la admisión de los hechos por cuanto la comparecencia de la empresa PDVSA S.A. arropa a la empresa ETEIMEICA. Así se decide.
Por otra parte, es necesario puntualizar precedente al tema decidendum la determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad de la Codemandada PDVSA PETROLEO S.A.
Cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. Los motivos del demandante de autos para la demanda, radica en que la causa es común, y se pretende un derecho de saneamiento por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en caso que la demanda sea declarada con o parcialmente con lugar, por las obligaciones laborales previstas en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; La empresa codemandada solo dio contestación a la demanda negando y rechazando, todos los alegatos del demandante. En tal sentido, debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no responsabilidad. Así se establece.
De allí, que por máximas uno de los puntos más controvertidos lo constituye el establecimiento de la inherencia y la conexidad, motivado a la solicitud del demandante de la aplicación de la convención colectiva petrolera.
Considera necesario esta juzgadora mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Sin embargo, de acuerdo a las máximas de experiencia, la co- demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera, demostrando lo anterior la codemandada trae a las actas procesales como medio de pruebas copias de acta de inicio de contratación cuyo objeto de contratación consistió en la EJECUCION DE LOS TRABAJOS DE REPARACION GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA N° 1 DE LA REFINERIA CARDON DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANA. Contrato este suscrito entre PDVSA petróleo S.A, y la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS INDUSTRIALES MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A, (ETEIMEICA) con la finalidad que esta realice a su favor dicha obra o la prestación del servicio requerido.
En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia, que lo que operó es que la co-demandada PDVSA contrata con diversas empresas, a fin de que realicen a su favor la prestación del servicio requerido como lo es el CONTRATO N° 4600019429, REPARACION GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA N° 1 DE LA REFINERIA CARDON DEL CENTRO DE REFINACION PARAGUANÁ”, contrato suscrito entre PDVSA y ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEIMEICA) y por ser PDVSA una empresa del Estado, debe supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas en la realización de la obra o servicio contratado.
De los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia y conexidad. La primera es la establecida en el artículo 55 la cual establece que cuando la obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. Y la segunda presunción se encuentra en el artículo 57 que es aquella que se establece cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
Por otra parte, se entiende por actividad conexa aquella que está en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, está ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis del acervo probatorio y de los elementos que cursan en autos queda establecido que el demandante prestó sus servicios para ETEMEICA en virtud del contrato sostenido entre esta empresa y PDVSA PETROLEO S.A. en el amparo de la convención colectiva petrolera. Por lo que esta Juzgadora aplica el criterio espacial, ya que ha quedado determinado que el trabajador prestó sus servicios dentro de la industria petrolera. En consecuencia, se establece la conexidad de la actividad de la contratista con la de la industria petrolera al producirse con ocasión a ella, y dentro de sus instalaciones, resultando aplicable la presunción legal contenida en el articulo 55 LOT, por tratarse de una contratista para empresa minera y de hidrocarburos (Sentencia Nº 1210 de fecha 01/08/2006, Sala de Casación Social). Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad con la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Al efecto, la Convención Colectiva establece que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual el articulo 56 eiusdem, establece los criterios que deban tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. Así se decide.
A mayor abundamiento la sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés A rteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A Y AIMEVENCA C.A. Estableció:
“… (Omissis) no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos-Activo y Pasivo-titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aún tratándose de derechos subjetivos en contención, no hay la señalada coincidencia de titularidad. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la acción corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición del sujeto, o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada. Tal es el caso, por ejemplo, del beneficiario de la obra, el cual responde solidariamente con el intermediario y el contratista- cuando existe conexidad e inherencia-, por lo que sin ser titular de la relación jurídica material puede ostentar ex lege la titularidad pasiva de la relación jurídica procesal.”
Aduce además la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. la exclusión de toda responsabilidad solidaria de su representada destacando, entre otras cosas, el carácter intuito persona en materia de accidentes laborales. No obstante esta Juzgadora desecha tal argumento por cuanto la presente demanda no versa sobre conceptos o indemnizaciones derivadas de un accidente laboral sino sobre la solicitud de PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONICA (TEA) y el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
Por los razones antes señaladas y siendo que existe un contrato entre PDVSA y la empresa ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES C.A. (ETEMEICA) como lo es CONTRATO N° 4600019429, REPARACION GENERAL DE LA LINEA PRINCIPAL DE AGUA SALADA N° 1 DE LA REFINERIA CARDON DEL CENTRO DE REFINACION PARAGUANÁ, queda establecida la inherencia y conexidad de las labores quedando solidariamente responsable por cuanto es ella beneficiaria de la obra para la cual laboró el hoy demandante. Así se decide.
Concatenado con los hechos precedentemente expuestos y siendo que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo no es un asunto controvertido en el presente caso, esta operadora determina, con fundamento además en el cargo desempeñado por el actor de mecánico mantenedor, como legislación aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para aquel momento, vale decir 2007-2009. Así se establece.
Ahora bien, aún y cuando la presente demanda no versa sobre conceptos o indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, sino sobre la solicitud de pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, pago de la tarjeta de banda electrónica (TEA) y el pago de las prestaciones sociales, antes de avanzar al controvertido del presente asunto se hace necesario ahondar someramente en la ocurrencia del accidente al cual aduce el demandante de autos, por cuanto parte de los conceptos y cantidades reclamadas y su procedencia dependen de la suspensión laboral sufrida por el actor a consecuencia de un accidente que indica de naturaleza laboral.
Señala el demandante que en fecha 28 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente la 1:30 a.m. encontrándose laborando en la Planta cd1 de la Refinería Cardón sufrió un accidente, cuando se encontraba desmontando un codo aproximadamente de 20 pulgadas, que provenía de una tubería vertical que salía del tubo madre de agua salada, al quitar los pernos que sujetaba el tubo vertical sale disparado el mismo impactando en la quijada cayendo posteriormente en las tuberías madres ocasionando lesión en la quijada, rodilla y tobillo izquierdo, accidente que produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que como consecuencia de tal accidente estuvo de reposo médico, desde el 28 de Septiembre de 2007, hasta el 28 de Septiembre de 2010, fecha en que se determinó la discapacidad sufrida y la valoración del monto de porcentaje de incapacidad causado por el accidente, y que desde esa fecha ha solicitado a la empresa el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual, pago de tarjeta electrónica o TEA, y pago de prestaciones Sociales.
Analizados los hechos narrados por el demandante, vista la incomparecencia de la empresa ETEIMEICA a la audiencia de juicio y su contumacia al no contestar la demanda y siendo que la ocurrencia del accidente no fue negado por la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. aunado a que consta en las actas procesales los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este Tribunal determina como cierto la ocurrencia del accidente laboral y la suspensión de la relación laboral sufrida por el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Así se decide.
Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, y dilucidados los aspectos precedentes este Tribunal procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:
1.- la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.
Solicita el demandante:
* La cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Dos bolívares con Veintidós céntimos (11.132,22 Bs.) por conceptos de pago de 1/3 de salario -Conforme a las cláusulas 29, literal b y 69 de la convención Colectiva petrolera, el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social vigente y el artículo 141 del Reglamento general de la ley del Seguro Social.
Resalta el contenido de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con enfermedades y accidentes ocupacionales:
“La EMPRESA conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, la suma a que está obligada de acuerdo con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo sin perjuicio a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.
Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad o gran discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, al estar amparado el trabajador por la seguridad social o debidamente inscrito en el Seguro Social, por cuanto el mismo goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social, siendo así e interpretada como ha sido la cláusula 29 de la Convención Colectiva 2007-2009, en todos sus literales, al caso bajo estudio, al actor no le es aplicable, la misma, por cuanto en la localidad funciona el Seguro Social, vale decir, que al actor lo amparo en su estado de contingencia el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es solo este Organismo, quien debe asumir todas y cada una de las cargas u obligaciones derivadas de su salario mensual durante el lapso de las 52 semanas o por el tiempo que duro su suspensión; aunado a ello se evidencia de las actas procesales que fueron consignadas y debidamente valoradas copias simples de recibos de pago correspondiente a nómina general de pago firmadas por el trabajador y correspondiente al pago del tercio de salario durante la suspensión de la relación laboral, ello ajustado a las disposiciones especiales que rigen la materia.
Por las razones antes vertidas, esta operadora de justicia declara la IMPROCEDENCIA de la Diferencia Salarial Solicitada. Así se decide.
Asimismo reclama:
* Vacaciones: correspondiente del 16 de Septiembre de 2007 al 16 de Septiembre de 2008; del 2009,2010; la cantidad de 5.040,84 Bs.
* Bono vacacional correspondiente a los periodos 2008,2009 y 2010, para un total de 7.329,30 Bs. Periodo que va desde 16/09/2007 al 16/09/2010; sumando dichos periodos 55 días por la cantidad de 11.133,22.
Con relación a tales conceptos debe acotar este tribunal que la relación laboral inicia en fecha 16 de Septiembre de 2007 y el día 28 de Septiembre de ese mismo año ocurre el accidente de naturaleza laboral, ya determinado como cierto por este Tribunal, por lo que se suspende la relación laboral hasta la fecha de su efectiva culminación; es decir la relación laboral estuvo suspendida desde el día 28 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2010.
A tal efecto, es necesario destacar el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con el Régimen de Indemnizaciones:
“… El tiempo que transcurra el TRABAJADOR suspendido por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la cláusula 29 literal b) de esta CONVENCIÓN. Igualmente el período de suspensión en el que se encuentre el TRABAJADOR por causa de enfermedad no ocupacional o accidente común, será tomado en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas”… (Subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas establece la Convención que el tiempo de suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de un accidente laboral, deberá computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y siendo que se determinó como cierto el accidente de trabajo en el presente caso considera esta juzgadora PROCEDENTE en derecho los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de calcular los montos por concepto de vacaciones y bono vacacional para el período 16 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2010 es necesario traer a colación el contenido de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con las vacaciones:
a) “Vacaciones Anuales: La empresa conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo”.
b) “Ayuda Vacacional: La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada por cada mes completo de servicio prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido se tiene lo siguiente:
Vacaciones del 16 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2010: calculando dichos períodos a 34 días de salario normal cada uno, tomando el salario indicado por el trabajador, de 49,42 Bs. 1.680,28 Bs. cada período para un monto total de 5.040,84 Bs. por concepto de vacaciones los cuales se ordena su pago. Así se decide.
Bono Vacacional del 16 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2010: calculando dichos períodos a 55 días de salario básico cada uno, tomando el salario indicado por el trabajador, de 44,42 Bs. 2.443,31 Bs. cada período para un monto total de 7.329,30 Bs. por concepto de bono vacacional los cuales se ordena su pago. Así se decide.
2.- Verificar la procedencia o improcedencia del pago de tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
Demanda el pago por concepto de tarjeta Electrónica de alimentación o TEA y reclama la cantidad de Cincuenta y Seis mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares 56.450,00 Bs.
A los fines de verificar la procedencia o improcedencia en lo que respecta a la pretensión de la exigencia del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación es importante resaltar el contenido de la parte in fine, de la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, que señala, que al personal de contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo vale decir, condiciona el pago de la misma, en razón a la cantidad de días efectivamente laborados, tanto es así que establece una escala porcentual del pago de la misma, dependiendo de los días que laboro el trabajador en el mes respectivo. De modo, que analizado como ha sido el acervo probatorio y los alegatos de cada una de la partes, esta operadora de justicia, observa que la prestación de los servicios por parte del demandante para la empresa contratista, desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el 28 de Septiembre de 2007, es decir desde la fecha de ingreso hasta la ocurrencia del accidente del cual hace referencia en el escrito libelar lo que significa que trascurrieron 13 días efectivos laborados. En tal sentido establece la norma en comento
“Que al trabajador se le depositará las cantidades en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo otorgando el 50% del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre Cinco (5) y Veinte días (20)…”
Significa entonces que por tratarse de un personal de contratista, se debe aplicar el contenido de la norma up supra, en consecuencia aun cuando no consta la duración del contrato le corresponderá el pago de la fracción por el tiempo efectivamente laborado es decir 13 días, y siendo que la convención colectiva vigente para la fecha establece un importe de beneficio para la TEA de Bolívares 950,00 mensuales correspondiendo el diario de 31,6 X 13= 410,00 Bs. monto que se considera PROCEDENTE y se ordena su pago por tal Concepto, siendo que no consta prueba alguna de haberlo cancelado. Así se decide.
*Solicita además las utilidades 2008, 2009, 2010 por la cantidad de 15.814,40 Bs.
Determinado como cierto por este Tribunal, el período de suspensión de la relación laboral desde el día 28 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2010 y continuando con la aplicación al caso bajo análisis de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con el Régimen de Indemnizaciones, descrita ut supra, donde alude que el tiempo de suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de un accidente laboral, deberá computarse para el cálculo de las prestaciones sociales considera esta juzgadora PROCEDENTE en derecho el referido concepto de utilidades. Así se establece.
En ese orden de ideas merece la pena resaltar el contenido de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con la inclusión en las utilidades indemnización por discapacidad temporal:
“El pago en efectivo que el TRABAJADOR reciba de la EMPRESA, por concepto de indemnización de discapacidad temporal, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se tomará en cuenta para el computó de las utilidades.
La antigüedad del TRABAJADOR, a los efectos del cálculo de las prestaciones, comprende el período durante el cual este permanezca bajo reposo ordenado por el Seguro Social o por el médico de la EMPRESA, por causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, así como también la extensión de dicho período a que se refiere el literal b), de la cláusula 29”…
Ahora bien, es importante señalar con relación al concepto de utilidades que consta en las actas procesales copia simple de liquidación de las utilidades fraccionadas del año 2007 de fecha 30 de Diciembre de 2008 marcado con la letra “D” anexo a la demanda que riela al folio 23 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue valorada por este Tribunal y que corresponden a las utilidades de año 2007, por lo que tal período se excluye del cálculo que se realiza a continuación.
En tal sentido se tiene lo siguiente:
Utilidades 2008: 120 días de salario normal (indicado por el actor) de 49,42 Bs. Resulta la cantidad de 5.930,40 Bs.
Utilidades 2009: 120 días de salario normal (indicado por el actor) de 49,42 Bs. Resulta la cantidad de 5.930,40 Bs.
Utilidades Fraccionadas 2010: 120 días de salario normal (indicado por el actor) de 49,42 Bs. Resulta la cantidad de 3.953,60 Bs.
Para un total por concepto de utilidades de 15.814,40 Bs. los cuales se ordena su pago. Así se decide.
* Reclama además el concepto de preaviso por la cantidad de 1.482,60 Bs.
Con relación a este concepto debe acotar este tribunal que la relación laboral inicia en fecha 16 de Septiembre de 2007 y el día 28 de Septiembre de ese mismo año ocurre el accidente de naturaleza laboral, ya determinado como cierto por este Tribunal, tal como se explanó ut supra, por lo que se suspende la relación laboral hasta la fecha de su efectiva culminación; es decir la relación laboral estuvo suspendida desde el día 28 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2010, tal como expresa el actor en su libelo de demanda específicamente en la parte in fine del folio 02 de la primera pieza, razones por las cuales siendo que la relación laboral se encontraba suspendida y se trataba de una relación a tiempo determinado, en virtud de la existencia del contrato celebrado entre PDVSA PETROLEO S.A. y la Sociedad Mercantil ETEIMEICA no procede en derecho el pago del referido concepto. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE este monto. Así se decide.
De igual forma demanda el actor en su libelo de demanda:
* Antigüedad Legal la cantidad de 6.091,20 Bs.; Antigüedad Adicional: la cantidad de 3.045,60 Bs. Antigüedad Contractual la cantidad de 3.045,60 Bs.
Determinado como cierto por este Tribunal, el período de suspensión de la relación laboral desde el día 28 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2010 y continuando con la aplicación al caso bajo análisis de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con el Régimen de Indemnizaciones, descrita ut supra, donde alude que el tiempo de suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de un accidente laboral, deberá computarse para el cálculo de las prestaciones sociales así como la cláusula 13 de dicha Convención conforme a la cual la antigüedad del TRABAJADOR, a los efectos del cálculo de las prestaciones, comprende el período durante el cual este permanezca bajo reposo ordenado por el Seguro Social o por el médico de la EMPRESA, por causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, considera esta juzgadora PROCEDENTE en derecho los referidos conceptos de antigüedad. Así se establece.
Para mayor abundamiento consagra el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces;
“Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”.
El artículo 94 de la Ley orgánica del trabajo, para entonces vigente establece una excepción a este derecho, fundamentada en la incapacidad parcial y permanente derivada de un accidente o enfermedad ocupacional, siendo que dicho período de suspensión debe incluso computarse para el cálculo de la antigüedad.
Al hilo de lo anterior y a los fines de calcular los montos por concepto de antigüedad para el período 16 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2010 es necesario resaltar el contenido de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 relacionada con el régimen de indemnizaciones:
“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido.
c) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido”…
En tal sentido se tiene lo siguiente:
Antigüedad legal: 16 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2010: 90 días por Salario Integral (indicado por el actor) de 67,68 Bs. da como resultado la cantidad de 6.091,20 Bs.
Antigüedad Adicional: 16 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2010: 45 días por Salario Integral (indicado por el actor) de 67,68 Bs. da como resultado la cantidad de 3.045,60 Bs.
Antigüedad Contractual: 16 de Septiembre de 2007 al 28 de Septiembre de 2010: 45 días por Salario Integral (indicado por el actor) de 67,68 Bs. da como resultado la cantidad de 3.045,60 Bs.
Para un total por concepto de antigüedad de 12.182,40 Bs. los cuales se ordena cancelar. Así se decide.
* Retroactivo por pago de bono por espera de la contratación colectiva petrolera cantidad que solicita se haga mediante experticia.
Con relación a este concepto debe acotar este tribunal que la relación laboral inicia en fecha 16 de Septiembre de 2007 y el día 28 de Septiembre de ese mismo año ocurre el accidente de naturaleza laboral, ya determinado como cierto por este Tribunal, tal como se explanó ut supra, por lo que se suspende la relación laboral hasta la fecha de su efectiva culminación; es decir la relación laboral estuvo suspendida desde el día 28 de septiembre de 2007, hasta el día 28 de septiembre de 2010, tal como expresa el actor en su libelo de demanda específicamente en la parte in fine del folio 02 de la primera pieza, razones por las cuales siendo que la relación laboral se encontraba suspendida y se trataba de una relación a tiempo determinado, en virtud de la existencia del contrato celebrado entre PDVSA PETROLEO S.A. y la Sociedad Mercantil ETEIMEICA no procede en derecho el pago del retroactivo por pago de bono por espera de la contratación colectiva. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE este monto. Así se decide.
Todo para un total a cancelar de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (40.776,94 Bs.)
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SANCHEZ, suficientemente identificado en autos contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACION C.A. (ETEIMEICA) Y PDVSA PETROLEO, S.A. por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia se ordena a las empresas demandas cancelarle al accionante la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (40.776,94 Bs.) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.
Asimismo se ordena la Indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el cual se establecen los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de indexación previstos constitucional y legalmente, tanto de oficio como a instancia de parte y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
De igual forma, este Tribunal condena la indexación o corrección monetaria de lo que corresponde por concepto de prestaciones sociales que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto, quién excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así mismo este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora legales sobre el monto aquí condenado, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha 28 de Septiembre de 2010, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto.
VI
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRÓNICA Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES solicitada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.861.426, en contra de las Sociedades Mercantiles ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ETEIMEICA) Y PDVSA PETROLEO, S.A., por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena a las Sociedades Mercantiles ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ETEIMEICA) Y PDVSA PETROLEO, S.A. a cancelar a la parte actora plenamente identificada en autos la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (40.776,94 Bs.) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Tres (03) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y ofíciese al Procurador General de la República. Una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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