REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
SENTENCIA Nº PJ0042013000011
ASUNTO: IP31-L-2010-000068

DEMANDANTE: NOHEL JESUS COTIZ FLORES; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELSA GONZÁLEZ BASTIDAS, CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSE ANDRES REYES PINEDA, ISELDA MEDINA debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 39.527, 123.680, 128.775, 28.943, 37.639, 83.045, y 30.947, en su orden y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: VAMEN, COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) inscrita por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de agosto de 1986, anotado bajo el número 10.362, folios 316 al 323, tomo LXXVII, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADOS: JOSE LUIS GARCES GARCIA, RUBEN VILLAVICENCIO y NATHALY VILLAVICENCIO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nº 43.962, 14.618 y 155.742 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SIN APODERADO JUDICIAL.
PROCEDIMIENTO: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL); PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONCA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA Y PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 16 de Abril de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano NOHEL JESUS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-7.569.683, debidamente asistido por el Abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en IPSA bajo el Nº 28.943, siendo admitida en fecha 22 de Abril de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 17 de Mayo del 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil Vamen C.A. (VAMENCA), introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A. en la persona de su Gerente General, siendo admitida dicha tercería en fecha 19 de Mayo de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 24 de Mayo del 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil Vamen C.A. (VAMENCA), introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería el primero 01 de Junio de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de Agosto de 2010 el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, antes identificado, asistido por el Abogado ARGENIS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943 introduce escrito de reforma de demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 13 de Agosto de 2010 ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, a los terceros intervinientes PDVSA PETROLEO S.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES así como al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de Marzo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes la parte actora, y PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente la misma se inicia y en ese mismo acto las partes presentes consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 04 de Octubre de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 20 de Octubre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 25 de Noviembre de 2011, la cual fue diferida por falta de resultas fijándose nuevamente, para el día 20 de Abril de 2012.

En fecha 20 de Abril de 2012 presentes la parte actora por medio de su apoderado judicial ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943, la demandada VAMEN C.A. (VAMENCA) a través de su apoderado judicial RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618; y el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente, dejándose constancia de la incomparecencia del Tercero llamado a la causa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual en virtud de la carencia de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante, dada la incomparecencia del actor a la consulta médica y vista las exposiciones de las partes se suspendió su celebración, indicándole a las partes que una vez consten las resultas pertinentes de la experticia, se fijará nueva oportunidad por auto expreso para la continuación de la audiencia. Todo en resguardo de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

El 30 de Abril de 2012 el apoderado judicial de la demandada VAMEN C.A. (VAMENCA) presentó diligencia mediante la cual solicita se fije un lapso para que el demandante acuda a la consulta médica y en fecha 03 de Mayo de ese mismo año este Tribunal provee lo solicitado y ordena la notificación del actor para que acuda en el lapso de 20 días hábiles siguientes a su notificación a la respectiva consulta médica indicándole que trascurrido el lapso la causa continuaría su curso legal.

Transcurrido el lapso se ordena oficiar a la experta designada y juramentada en el presente cado quien manifestó que el ciudadano demandante nunca asistió a la consulta médica. En consecuencia el tribunal procede, mediante auto, a fijar la continuación de la audiencia de juicio para el día 23 de Octubre de 2012.

El 23 de Octubre de 2012 presentes la parte actora por medio de su apoderado judicial ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943, la demandada VAMEN C.A. (VAMENCA) a través de su apoderado judicial RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618; y el Abogado MANUEL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.654, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente, dejándose constancia de la incomparecencia del Tercero llamado a la causa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se celebro la continuación de audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado parte del acervo probatorio. Llegada la oportunidad de evacuar la prueba de informe al Departamento de CIRUGÍA GENERAL del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) indica parte promovente que el oficio fue librado a la sede administrativa del (IVSS) siendo lo correcto el Departamento de CIRUGÍA GENERAL del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del IVSS, por lo que insiste en su medio de prueba y solicita la suspensión de la presente audiencia de juicio hasta tanto conste la resulta, por lo esta Juzgadora, considera procedente la solicitud de la parte promovente, y suspende la Audiencia ordenando la prueba de informe al Departamento de CIRUGÍA GENERAL del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del IVSS. Todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha 26 de Febrero de 2013 por cuanto consta en autos la resulta de informe requerido, este Despacho fija mediante auto la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 26 de Marzo de 2013.

El día 26 de Febrero de 2013 presentes la parte actora por medio de su apoderado judicial ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.943, la demandada VAMEN C.A. (VAMENCA) a través de su apoderado judicial RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618; y el Abogado MANUEL PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.654, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente, dejándose constancia de la incomparecencia del Tercero llamado a la causa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se celebro la continuación de audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron evacuados los acervos probatorios y escuchados las conclusiones de las partes.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 12 de Junio de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA), como electricista de mantenimiento dentro de las instalaciones de la Refinería Cardón.
-Que cumplió una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
-Que devengaba un último salario básico mensual de 1.332,60 Bs. es decir 44,42 Bs. de salario básica diario.
-Que en fecha 09 de Enero de 2009, que fue llamado para realizarse los exámenes post- empleo reglamentario
-Que al realizarse el primer examen post- empleo resultó apto para egresar por lo que le fueron canceladas parte, según indica, de sus prestaciones Sociales por la cantidad de 7.545,03 Bs. por el período del 12 de Junio de 2007 hasta el día 09 de Enero de 2009.
-Que por sentir dolores fuertes y molestias tanto en el ombligo como en la parte baja de la ingle específicamente por el lado derecho, y por no estar bajo ninguna forma de derecho conforme con el diagnostico contenido en el examen médico post-empleo, se dirigió al Centro ambulatorio del Seguro Social a realizarse un nuevo examen médico dado la poca confiabilidad, según alega, que ofrecen las clínicas ocupacionales.
-Que el médico tratante del seguro Social le diagnosticó una hernia umbilical, y que dado a los fuertes dolores se realiza un tercer examen donde se le diagnostica una HERNIA OMBILICAL Y HERNIA INGINAL DERECHA.
-Que dado que antes de empezar a trabajar no tenia ninguna esto constituye una enfermedad con ocasión de su trabajo produciéndole una discapacidad temporal que da lugar a una suspensión a la relación de trabajo pues las mismas se produjeron en atención a los servicios prestados a la empresa VAMENCA.
-Que por razones antes indicadas la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA) adeuda las prestaciones Sociales que le corresponden por el periodo que va del 09 de Enero de 2009 al 09 de enero de 2010, fecha esta que de conformidad de con el articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 9 y 10 de la Ley del Seguro Social articulo 127 y Siguiente del Reglamento de la Ley del Seguro Social, articulo 94 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (parte in fine) da por terminado la relación del trabajo a pesar que no le han sido extirpadas las referidas hernias, puesto que para ese día alega que ya habían trascurridos las cincuenta y dos (52) semanas.
-Que realizados los diagnósticos se dirigió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón (INPSASEL) a solicitar la apertura de un procedimiento administrativo quienes le manifestaron que nada podían hacer por cuanto había aceptado su retiro de sus labores habituales.
-Que se dirigió nuevamente al IVSS donde le manifestaron que nada podían hacer por cuanto había aceptado su terminación de labores.
-Que se dirigió a la empresa demandada quienes le indicaron que ya la relación laboral había concluido.
-Que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales acude a la via judicial a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Primero: pago de la operación quirúrgica para la extirpación de la hernia umbilical y hernia inguinal derecha la cantidad de 7.575,00 Bs.
Segundo: pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual calculada a razón de un tercio de su salario diario la cantidad de 5.402,00 Bs.
Tercero: Indemnización por discapacidad parcial por la hernia umbilical y la hernia inguinal derecha sufrida con ocasión de su trabajo la cantidad de 3.997,80 Bs. de conformidad con el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Cuarto: Por concepto de pago de tarjeta de banda electrónica (TEA) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008 la cantidad de 2.200,00 Bs. de conformidad con las cláusulas 14 y 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.
Quinto: Por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 7.408,30 Bs.
Sexto: Por concepto de utilidades del año 2009 la cantidad que pide al Tribunal calcule prudencialmente de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para entonces vigente y la cláusula 69, numeral 10 de la Contratación Colectiva Petrolera.
Séptimo: demanda las costas y costos del presente juicio.
Todo para un total a demandar de 26.583,10 Bs.

Indica que la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA) le adeuda las cantidades siguientes por prestaciones sociales:
Preaviso: 30 días x 50,74= 1.522,20 Bs.
Antigüedad legal: 45 días x 53,19= 2.393,55 Bs.
Antigüedad adicional: 45 días x 53,19= 2.393,55 Bs.
Antigüedad contractual: 45 días x 53,19= 2.393,55 Bs.
Vacaciones: período 12/06/2008 al 12/06/2009 34 días x 54,74=1.725,16 Bs.
Vacaciones fraccionadas periodo 12/06/2009 al 09/01/2010 =2,83x 6= 16,98 x 50,74 = 861,56 Bs.
Bono vacacional: periodo 12/06/2008 al 12/06/2009= 55 días x 44,42 =2.443,10 Bs.
Bono vacacional fraccionado: periodo 12/06/2009 al 09/01/2010= 4,58 x 6 = 27,48 x 44,42 =1.220,66 Bs.
Utilidades: 33.33% bonificable del año 2009
Para un total de 14.953,33 Bs. más el bonificable del 2009.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

La demandada opone a titulo de pronunciamiento previo que la demanda debe ser declarada inadmisible por el incumplimiento del procedimiento previo, imputable al demandante, previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 -2009.

Hechos Admitidos:
-Fecha de ingreso.
-El oficio o cargo alegado dentro de las instalaciones de la industria petrolera.
-El salario diario y el salario mensual.
-El horario de trabajo.
-Fecha de egreso alegada en la demandada
-El el examen medico post empleo con resultado apto para egresar.

Hechos Negados:
-Niega que la Hernia umbilical y hernia inguinal impidan la terminación de la relación de trabajo y que constituyan accidente de trabajo y que produzca los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los efectos previstos en las cláusulas 29 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
-Que las hernias en los términos alegados en el libelo de la demanda originen discapacidad temporal, suspensión de la relación laboral y el pago de 1/3 del salario.
-Que las hernias hayan sido causadas con ocasión al trabajo (relación de causalidad)
-Niega el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual.
-Niega el pago por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
-Que este obligado a pagar diferencia de salario, las costas o costos y la indexación o corrección monetaria.
-Niega y rechaza todos los conceptos demandados los cuales esta juzgadora tiene como reproducidos.
-Niega y rechaza la demanda y la reforma de la demanda, salvo lo reconocido como cierto.

Otro Hecho Alegado:
La inexistencia de alegatos del demandante y de pruebas al respecto a la inherencia y Conexidad de las obligaciones laborales del demandante con las actividades de la industria petrolera.
Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa PDVSA:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, al tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:

Hechos Negados
-Niega, rechaza y contradice que el solicitante NOHEL JESUS COTIZ FLORES, haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA) y que ejecutó labores como electricista de mantenimiento en el Centro Refinador Paraguaná desde el día 12 de Junio de 2007 hasta el 09 de enero 2010 en un horario de trabajo de de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA) y sea responsable de un supuesto diagnostico expedido y derivado de un supuesto examen derivado del Centro Ambulatorio del Seguro Social, y que dio supuestamente como resultado la patología de hernia umbilical y luego un supuesto diagnostico por parte del Dr. Antonio Lemus que arrojo supuestamente una hernia umbilical y una hernia inguinal derecha y que las mismas sean con ocasión a un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, y la cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera, y que le impida al trabajador egresar a sus labores habituales y de lugar a la suspensión de la relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que sea responsable de pagar prestaciones sociales del período 09 de enero de 2009 al 09 de enero de 2010 fecha en que culmina la supuesta suspensión de trabajo.
-Niega el tiempo de duración de la relación laboral.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario de VAMEN C.A. (VAMENCA) y que por ser patrono solidario sea responsable del supuesto accidente de trabajo sufrido, derivado de una supuesta hernia umbilical e inguinal derecha diagnosticadas con ocasión al trabajo.
-Niega que sea solidaria en el pago de una tarjeta de alimentación electrónica o algún pago por concepto de operación quirúrgica.
-Niega, rechaza y contradice que sea patrono solidario en el pago de alguno de los conceptos reclamados los cuales se tiene por reproducidos.


Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa IVSS:
-El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, no contestó la demanda ni acudió a la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto por parte de la demandada como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si hubo o no la suspensión de la relación de trabajo a causa del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional al que aduce el actor, a fin de verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados por indemnizaciones, diferencia salarial y diferencia de prestaciones sociales. Así mismo determinar la procedencia o no del concepto de tarjeta Electrónica de Alimentación. Así se decide.

-IV-
ACERVO PROBATORIO

Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia y en (1) folio útil resultado de Examen Médico Post-Empleo, de fecha 12 de Enero de 2008, anexa a la demanda marcada con la letra “A”, que riela en el folio 8 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: Copia y en un (1) folio útil hoja de liquidación final, anexa a la demanda marcada con la letra “B”, riela en el folio 9 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Copia y en un (1) folio útil hoja de referencia de fecha 16 de Enero de 2009, anexa a la demanda marcada con la letra “C”, que riela en el folio 10 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
CUARTO: Copia y en un (1) folio útil Certificado Médico de fecha 02-02-2009, anexó a la demanda marcado con la letra “D”, que riela en el Folio 11 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

QUINTO: Copia y en un (1) folio útil, Presupuesto de fecha 09 de Febrero de 2009, anexo a la demanda marcado con la letra “E”, que riela en el Folio 12 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
SEXTO: Copia y en Tres (3) folios útiles, 6 recibos de pagos de salarios, anexos a la demanda marcados con la letra “F”, que rielan en los Folios 13 al 15 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEPTIMO: Copia en dos (2) folios útiles de Expediente Administrativo Nº 053-2009-03-00151, de fecha 20 de Enero de 2009 y del Acta de Reclamo de fecha 18 de Febrero de 2009, que riela en los folios 131 y 132 de la primera pieza del presente expediente. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
OCTAVO: Copia en (1) folio útil de NOTA DE MINUTA de fecha 16 de Diciembre de 2008, que riela en el Folio 135 de la pieza 1 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
NOVENO: Copia simple en (1) Folio útil de Control de Citas del Departamento de Cirugía Hospital Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el Folio 133 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:
Departamento o Servicio de CIRUGÍA GENERAL del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas rielan a los folios 120 al 140 de la pieza 2 del presente expediente. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En la Sede de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP). En cuanto a esta promoción este tribunal no la admitió en su oportunidad por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

En la sede donde funciona la CLÍNICA OCUPACIONAL E INTEGRAL AMUAY C.A. En cuanto a esta promoción este tribunal no la admitió en su oportunidad por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promueve la exhibición de los originales de los documentos: a) De todas y cada una de las nóminas originales de pago de salarios del ciudadano: NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, durante los años 2007, 2008 y 2009. b) De todos y cada uno de los recibos originales de pago de salarios del ciudadano: NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, durante los años 2007, 2008 y 2009. c) Carpeta, libro de vida o record o expediente interno que lleva la empresa demandada del ciudadano NOHEL JESÚS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad No. V-7.569.683, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. d) De todos los exámenes médicos pre y post empleo como de todos los exámenes médicos rutinarios o anuales que debe realizar toda empresa anualmente.- Manifiesta al tribunal, que solo los recibos de pagos de salarios fueron Anexados al libelo, y como las nominas de pago de salarios derivan los recibos de pagos de salario uno es consecuencia del otro; como también la carpeta, libro de vida o record o expediente interno que lleva la empresa demandada, dichos instrumentos se hallan en plena posesión de la Empresa VAMENCA, antes identificada y son de obligatorio cumplimiento llevar de acuerdo a la Ley.
En cuanto a esta promoción de la Exhibición de documentos este Tribunal no la admitió en su oportunidad procesal por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandante de autos se evidencia de las actas procesales que en fecha 25 de Noviembre de 2011 fue juramentada la Dra. MARLENE COSSI, cédula de identidad Nº V-7.565.303 de profesión médico ocupacional, inscrita en el colegio de médicos bajo el Nº CMFA 35.582. No obstante riela al folio 92 de la pieza 2 escrito presentado por la referida Médico ocupacional donde deja expresa constancia que el ciudadano demandante nunca asistió a la consulta. En tal sentido en la audiencia de juicio este Tribunal otorgó el derecho de palabra a la parte promovente de la experticia quien manifestó que por razones económicas y de tiempo no pudo acudir. Asimismo otorgó el derecho de palabra a la parte demandad quién solicitó al Tribunal aplicar las consecuencias del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal valora el informe de incomparecencia presentado por la experta de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGO

Promovió la testimonial jurada del ciudadano ANTONIO LEMUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 2.359.442 y de este domicilio, para que reconozca el contenido y firma de los siguientes documentos: Certificado médico de fecha 02/02/2009 anexo a la demanda marcado con la letra “D”, del presupuesto de fecha 09 de febrero de 2009 y de la factura N° 1022 de fecha 02 de febrero e 2009 anexo con este escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios 11 y 134 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria de la incomparecencia del ciudadano ANTONIO LEMUS MENDEZ, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual no existen escritos de promoción de pruebas de la empresa VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE

PRUEBA DE INFORMES

- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan a los folios 54 al 57 de la pieza 2 del presente expediente. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

-A LA ASOCIACIÓN COOOPERATIVA DE FORMACIÓN Y EDUCACIÓN AL SOBRANO (COOFES), cuyas resultas rielan al folio 30 de la pieza 2 del presente expediente. Este Tribunal desestima por cuanto nada aporta al controvertido del presente asunto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promueve prueba de exhibición a los efectos que la empresa VAMENCA proceda a exhibir documento consistente en A) Notificación de riesgos de las labores que ejecutaba el ciudadano NOHEL COTIZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.569.683. B) Documento consistente en Póliza de Responsabilidad Patronal. En cuanto a la notificación de riesgos la misma fue exhibida en la Audiencia de Juicio y en cuanto a su valoración, esta Juzgadora aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte en cuanto al documento consistente en Póliza de Responsabilidad Patronal no fue exhibido en la oportunidad correspondiente por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su valoración la realiza de conformidad con el artículo 10 ejusdem.

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 17DE MAYO DE 2005. En cuanto a esta promoción este tribunal no la admitió en su oportunidad procesal por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA SEGURO SOCIAL
Este tribunal nada puede valorar, toda vez que los mismos acudieron a la audiencia preliminar por lo que no promovieron pruebas. Así se decide.
-V-
MOTIVA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado VAMEN C.A. (VAMENCA) admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado como electricista de mantenimiento y el examen médico post empleo; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.

Por otra parte, se observa la negativa de la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA), en cuanto lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Convención Colectiva de la industria petrolera, en cuanto que las misma disponen dar por terminada la relación de trabajo o el contrato de trabajo por la existencia de hernia umbilical e inguinal derecha. De igual forma, se excusa de la culpabilidad del hecho ilícito generador del supuesto accidente, aduciendo que en caso de existir las supuestas hernias se originaron por un acto o hecho no imputable a la sociedad Mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), que la aparición de las hernias alegadas por el demandante, y que no se arrojaron en el examen post empleo, no fueron con ocasión del trabajo, teniendo entonces el demandante la carga de probar esta situación y el hecho ilícito, la culpa o dolo que sea atribuible a la demandada, es decir, la relación de causalidad entre las hernias alegadas y su origen con ocasión al trabajo. Así se establece.

Por último, en relación con los terceros intervinientes forzosos corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de las tercerías, y a la empresa PDVSA S.A. y el IVSS la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que les ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al fondo del presente asunto, considera pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la empresa VAMEN C.A. (VAMENCA) por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud.

Siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.

De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 de la convención up supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se establece.

En tal sentido esta operadora de justicia, considera que de acuerdo al análisis de las actas procesales, las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial.

En tal sentido los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la IMPROCEDENCIA, de la solicitud de INADMISIBILIDAD de la presente causa. Así se decide.
En este estado, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia, con respecto a la determinación de si hubo o no la suspensión de la relación laboral a causa del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional al que aduce el actor, a fin de verificar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados por indemnizaciones, diferencia salarial y diferencia de prestaciones sociales y así verificar la procedencia o no del concepto de tarjeta Electrónica de Alimentación.

A tal efecto, se establece que en toda contratación de tipo laboral, deben las partes contratantes, precisar las actividades que deberá realizar el trabajador, esto es para determinar con toda especificidad, lo que debe ejecutar el contratado y las acciones inherentes al oficio que va a ejercer, esto para poder acordar los límites y alcance del cumplimiento de la labor a desempeñar. Es resaltante señalar en el condicionado suscrito por el empleador y el trabajador, las distintas acciones que este último va a ejecutar, para tener pleno conocimientos de los riesgos y peligros, que implica el oficio al cual va a ser sometido diariamente ese trabajador, claro esta el empleador esta obligado previamente al inicio de la prestación del servicio a hacerle de sus conocimiento los mismos, a los fines que el trabajador, tenga una información veraz de los efectos y consecuencias que pudieren ocasionarles en su condición física y mental la realización de tales actividades. De allí que el trabajador debe fehacientemente conocer, todo cuanto esta obligado a realizar, para que no exista una extralimitación en la ejecución del trabajo al cual se obligó, que pudiere eventualmente ocasionarle una lesión que lo incapacite y sobre todo un accidente de tipo laboral, sin tomar la medidas de prevenciones respectivas, u ocasionarle una enfermedad ocupacional proveniente de la ejecución reiterada de la actividad laboral. Claro esta debe en todo caso, existir un nexo causal entre lo que se realiza de forma continua, ininterrumpida con el estado patológico sufrido por el trabajador, vale decir, que no todas las enfermedades que pudiere eventualmente sufrir un trabajador pueden ser consecuencia directa de la prestación de servicio, sino que debe necesariamente demostrarse la efectiva vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión, realizando por tanto un estudio detallado de los quehaceres del trabajador.

Es evidente entonces, que se debe analizar de forma exhaustiva y con los soportes que consten en autos, si existe de forma eficaz un vínculo entre lo que se ejecuta y la presunta enfermedad o accidente, para determinar así la connotación que se le pudiere otorgar a tal evento, concluyendo sin menoscabar los derechos del trabajador, si el accidente o la enfermedad padecida fue producto concomitante de lo que realizaba como labor, y así acordar si se trata de una enfermad ocupacional o accidente laboral.

A las luces de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en cuanto al significado de accidente laboral, tomando en consideración que el mismo se encuentra regulado en tres marcos normativos a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se tiene lo siguiente:
Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, para entonces vigente:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.

Demostrándose de la normativa ut supra transcrita que unos de los requisitos para determinar que si una lesión se puede enmarcar dentro de lo que es accidente de trabajo, la misma debe darse con ocasión de la prestación del servicio y en el curso del trabajo, por lo cual se convierte en carga del trabajador demostrar la existencia tanto de la hernia umbilical como de la hernia inguinal derecha y que las mismas fueron producto de la labor que desempeñaba dentro de la empresa y en el horario y tiempo establecido para ejercer su trabajo.
Dadas las condiciones que anteceden y aplicadas al caso de marras, esta sentenciadora, del estudio cognitivo de las actas procesales así como del acervo probatorio, se puede observar que no existe ningún indicio o presunción que haga comprender que la actividad desempeñada por el actor produjo las hernias que alega, y que las mismas, en caso de ser ciertas, se hayan producido durante la relación laboral o con ocasión al trabajo; al respecto la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a esta exigencia, ya que resulta ser carga del trabajador la demostración y comprobación del vínculo entre lo que se realiza y el estado patológico contraído con ocasión del trabajo, o por la exposición al medio de forma obligada de ese trabajador, debiendo determinar y precisar con claridad que factores incidieron en su enfermedad y sobre todo el medio en el cual se desenvolvía, y con las pruebas presentadas o promovidas y debidamente evacuadas, se pudiera evidenciar la relación de causalidad, la concausa si fuere el caso y la condición, estos tres extremos, deben darse de manera consecutiva, a los fines de considerarse el estado patológico del trabajador como OCUPACIONAL O NO, O ACCIDENTE LABORAL O NO.

En cuanto a los conceptos solicitados le corresponde de manera exclusiva la carga probatoria al demandante en demostrar el nexo de causalidad entre la patología que padece y la enfermedad, así como las labores que ejecutó a favor de la empresa demandada, toda vez que debe generarse del convencimiento irrebatible para quien juzga de que el accidente aducido ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado.

La Sala de Casación Social En Sentencia Nº 0886, de fecha 01 de Junio de 2006, Expediente N º 05-2006, caso Gustavo Hugolino Perdomo Arzola y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., (reiterando el criterio esbozado en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625), dejó sentado que, cito:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).


Ahora bien, continuando con el caso bajo análisis, el actor indica que padece una enfermedad como lo es la Hernia umbilical y la hernia inguinal derecha, sin embargo, no presenta ningún medio de prueba, que determine que tales hernias se ocasionaron durante la relación de trabajo o que las mismas se cataloguen como accidente de acuerdo a la contratación colectiva petrolera y las leyes que regulan la materia, dado que no se verifica ninguna prueba que ilustre a esta sentenciadora para poder articular lo sufrido por el trabajador, con la labor ejecutada durante el periodo señalado en el libelo de demanda, ya que no toda prestación de servicio realizado en la empresa petrolera, implica la derivación de un accidente y por ende determinarlo como laboral, puesto que debe imperiosamente darse los supuestos de causalidad, concausa y condición, siendo estos extremos de obligatoria comprobación por parte de quien tiene la carga probatoria, como se explano ut supra que en este y en cualquier caso de pretender el pago de unas indemnizaciones o beneficios derivados de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, le corresponde al trabajador y siendo que no consta en las actas procesales medios probatorios que justifiquen tal concordancia entre lo efectuado por el actor y el accidente laboral que alega, resulta impropio tener que la HERNIA UMBILICAL y la HERNIA INGUINAL, a que aduce el actor, se trate de una enfermedad o accidente laboral, más aún cuando el trabajador culminada la relación de trabajo se efectuó un examen post empleo arrojando como resultado: apto para egresar. Así se establece.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si las hernias que padece según refiere, son producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a las luces de lo establecido en los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT, para que así proceda la indemnización por el reclamada, valga decir, el PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL); PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, PAGO DE LA TARJETA DE BANDA ELECTRONCA (TEA) O TARJETA DE ALIMENTACIÓN ELECTRONICA Y PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, éste no logro demostrarlo.

En tal sentido y dada la naturaleza de la enfermedad que indica padecer el demandante (hernia umbilical y hernia inguinal derecha), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, y al no estar demostrado la responsabilidad del hecho ilícito o dolo de la demandada y que el accidente de trabajo ocurrió con ocasión del trabajo y durante la prestación del servicio que realizaba el demandante de autos, así como tampoco logro demostrar que dichas hernias fueron producto de la labor que desempeñaba y que las mismas le produjeron una incapacidad parcial temporal para el trabajo, que trajo consigo una supuesta suspensión de la relación laboral, hecho éste que es el verdadero controvertido y razón fundamental del presente litigio, resulta a todas luces la improcedencia de tal reclamo, según criterio Casacional mediante sentencia Nº 14 de fecha 25/01/2007, caso Accidente Laboral, Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la cual se cita textualmente:

“… Cuando se demanda el pago de las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, de conformidad con el articulo 33 de la LOPCYMAT, el empleador sólo responde de las obligaciones establecidas en caso de haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y no estando demostrado en el caso concreto la culpa del patrono, la acción como tal es improcedente (Sic)….”.
Pues bien, en el caso de marras no ha quedado demostrado además el incumplimiento de la normativa citada Ut Supra ni otras normas de seguridad y prevención, así las cosas se extrae del acervo probatorio de autos, la supuesta ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se realizó los respectivos exámenes post empleo donde fue considerado apto para egresar, aduciendo el actor que posteriormente le fueron diagnosticadas dos hernias y que las mismas fueron con ocasión del trabajo que realizaba para la demandada de autos, para lo cual debió probar que el referido accidente laboral se produjo con ocasión del trabajo realizado, cosa que no hizo. Todas estas consideraciones se hacen en base a que si el trabajador necesitaba ampararse en los derechos que le reconoce la Convención Colectiva Petrolera, también debía subrogarse a las condiciones que esta le impone, es decir, esta cláusula es sumamente clara al establecer que la hernia debe darse con ocasión del trabajo, (lo que supone que la misma deba presentarse dentro del horario de trabajo), y determina claramente el literal H de la cláusula 31 lo siguiente:

“....Este evento deberá ser reportado por el TRABAJADOR al supervisor inmediato y al Servicio de Seguridad y Salud de la empresa dentro de un período de tiempo no mayor de 72 horas. Queda entendido que en el caso de que exista la ocurrencia de una lesión de este tipo, producto de un accidente de trabajo, el servicio de seguridad y salud de la empresa, procurará la asistencia médica necesaria. El supervisor del trabajo elaborará el informe para la notificación de accidente que debe ser presentado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL en los lapsos contemplados en la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para su correspondiente registro, calificación y certificación….”,

Siendo así e interpretado como ha sido la cláusula 29, en todos sus literales, al caso bajo estudio, al actor no le es aplicable, la misma, por cuanto ni se trato de un accidente laboral, por cuanto no fue demostrada la relación de causalidad o que las referidas hernias fueron adquiridas o diagnosticadas en ocasión al trabajo realizado, en el entendido que el trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo se efectuó el examen post empleo catalogándolo como apto para egresar. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente vertidos, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos de ley que logren determinar y probar el hecho ilícito, el dolo, la negligencia e impericia, tampoco que el accidente laboral fue causado con ocasión del trabajo o durante la prestación del servicio, ni mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido y las tareas que realiza para poder medir el grado de riesgo de contraer cualquier enfermedad a consecuencia del trabajo realizado, siendo este el criterio Casacional, para poder determinar si una enfermedad profesional o accidente laboral es con ocasión o no de las labores que desempeña el trabajador, aun cuando existan elementos que prueben la existencia del daño causado o accidente laboral debe darse la razón de causalidad establecida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la relación, vinculación o el nexo causal entre el trabajo, condiciones y el daño incapacitante, según criterio plasmado en sentencia Nº 0505 de fecha 17 de Mayo de 2005, caso Reclamo de Indemnizaciones por enfermedad Profesional, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Por lo que forzosamente este tribunal considera IMPROCEDENTE la presente demanda intentada por concepto PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL); PAGO DE DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, Y PAGO DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y en consecuencia quedan excluidos de cualquier responsabilidad la parte demandada y los terceros interviniente traídos forzosamente, por lo cual considera este Tribunal innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia en derecho del llamado de los terceros. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior y por cuanto la relación laboral culminó el 09 de Enero de 2009 no teniendo cabida en el caso de marras la figura de la suspensión de la relación laboral es por lo que resultan improcedentes todos los conceptos demandados.
En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamada, consta en las actas procesales hoja de liquidación final promovida por el demandante de autos y suficientemente valorado por este Despacho, contentivo de liquidación de prestaciones sociales para el período 12 de Junio de 2007 hasta el 09 de enero de 2009, y por cuanto representa el período que efectivamente duro la relación laboral, una vez revisados tales conceptos se tiene como satisfecho las prestaciones sociales recibidas por el trabajador.

En lo que respecta la pretensión de la exigencia del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, esta sentenciadora resalta el contenido de la parte in fine, de la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, que nos señala, que al personal de contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, vale decir, condiciona el pago de la misma, en razón a la cantidad de días efectivamente laborados, tanto es así que establece una escala porcentual del pago de la misma, dependiendo de los días que laboro el trabajador en el mes respectivo. De modo, que analizado como ha sido el acervo probatorio y los alegatos de cada una de la partes, esta operadora de justicia, observa que la prestación de los servicios por parte del demandante para la empresa contratista, fue hasta el 09 de enero de 2009, y que al ser sometido al examen post-empleo, se le consideró apto para egresar; es decir, que de forma efectiva el accionante ejecuto las labores a las cuales fue contratado, hasta la fecha antes mencionada. Significa entonces que por tratarse de un personal de contratista, se debe aplicar el contenido de la norma ut upra, en consecuencia dicho concepto no le corresponde, puesto que se comprobó fehacientemente el condicionado de la norma; como lo es la no prestación del servicio, por lo que mal puede la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A. poner a disposición de dicho demandante el monto correspondiente al pago de tarjeta electrónica de alimentación. En tal sentido, esta sentenciadora considera IMPROCEDENTE tal pretensión.

-VI-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOHEL JESUS COTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.569.683, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil VAMENCA y como tercero interviente PDVSA PETROLEO S.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por las razones indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO




ABG. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO



Nota: En esta misma fecha se publicó el presente pronunciamiento.


LA SECRETARIA



ABG. YULEYMA PERDOMO