REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, once (11) de Abril de dos mil Trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: IP31-O-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052013000009

PARTE AGRAVIADA: RAFAEL ANTONIO QUERALES GRAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.587.950 y domiciliado en la Calle Brasil, Callejón 23 de enero, Casa Nº 2-A, del Sector Caja de Agua, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY GOITIA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.804.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.281, y domiciliado en la Avenida Pumarrosa, (hoy Av. Jouffre Paul Hatem), Edificio Pumarrosa, Piso 01, oficina N° 06 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
PARTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, domiciliada en el Avenida Rafael González, (antes Av. Táchira) Esquina Los Caobos, de esta ciudad de Punto Fijo, Edificio sede de la Alcaldía de Carirubana.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Tribunal la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, identificado en autos, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES GRAFE, igualmente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 01 de Abril de 2013, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta violación de derechos constitucionales en relación al derecho del trabajo fundamentando su acción en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 87, 89 numeral segundo y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándosele entrada en misma fecha.
En fecha 04 de abril del presente año, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte agraviada a los fines de otorgarle el lapso de reacusación de conformidad a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumplida como fue la notificación, y vencido como se encuentra el lapso, sin que se haya intentado recusación alguna, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
Pues bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente amparo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

-I-
LA ACCIÓN DE AMPARO
El presunto agraviado en acción de amparo señala:
Que en fecha 01 de Enero del año 2007, ingresó a prestar servicios personales y directos, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, realizando labores inherentes al cargo de chofer del referido ente Municipal; devengando un ultimo salario mensual de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.307,75); pero que el 11 de septiembre de 2010 fue despedido de forma írrita arbitraria, pues para aquella fecha, no solo se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional por ser un obrero y devengar menos de tres Salarios Mínimos, sino que también se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el otrora artículo 450 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto era promotor de la creación de una nueva organización sindical, que se denominaría SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS SOCIALISTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y SUS DIFERENTES DEPENDENCIAS (SINBOSIMAL) y en tal carácter desde la notificación al Inspector del Trabajo de dicho proyecto, de creación de ese nuevo Sindicato de la Alcaldía, los firmantes y promotores de éste, gozaban de inamovilidad laboral, amparada y protegida incluso en el orden constitucional en su artículo 95. Ante esta violación de sus derechos subjetivos laborales, en fecha 14 de septiembre de 2010, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad de Punto Fijo por ser la competente, a solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos; órgano administrativo labora que sustanció dicho procedimiento, a través del Expediente Administrativo N° 053-2010-01-00354, siendo decidido por dicho organismo administrativo, en fecha 13 de Septiembre de 2011 a través de la Providencia Administrativa N° 96-01-2011, la cual, entre otras cosa, declaró TOTALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES GRAFE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, estableciendo y concediendo en su dispositivo un plazo de Tres (03) días para el cumplimiento voluntario de dicha providencia administrativa.
Pretensión:
Como quiera que la contumacia y rebeldía de la representación de la referida Alcaldía en cumplir voluntariamente la orden contenida en la providencia administrativa en cuestión, la mencionada Inspectoría del Trabajo ordenó su ejecución Forzosa, y tratando por sus medios de ejecutar la misma se trasladó a la sede del patrono, resultando infructuoso cumplir con la ejecución de dicha Providencia dado la rebeldía del patrono. Ante tal situación la Inspectoría citada, dio apertura, al Procedimiento Sancionatorio, contenido en el Expediente N° 053-2011-06-00453, sustanciado y decidido, mediante providencia Administrativa Sancionatoria N° 21-06-2012 de fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró con lugar la propuesta de Sanción, concediéndole un lapso de 05 días para que se cumpliera, y que fue notificada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 03 de octubre de 2012, y Declarada Insolvente en fecha 05 de Noviembre de 2012, al no dar cumplimiento Voluntario de la Sanción Impuesta en el lapso indicado según se observa en el aludido expediente. Es por ello que vista la negativa antes denunciada de reincorporar a sus labores al trabajador aquí demandante y que evidencia que es violatoria del Derecho de Rango Constitucional y no existiendo una vía expedita capaz de resarcir la violación es por lo que solicita se acuerde el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida a los efectos que la agraviante le de cumplimiento a la providencia administrativa condenando lo siguiente: 1) Proceda de inmediato, y sin dilación alguna a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la Providencia Administrativa N° 96-01-2011 y sea reincorporado a sus labores habituales que venia desempeñando en dicha Alcaldía antes de producirse el Irrito despido. 2) Se condene en costas procesales a la Querellada. A los fines de satisfacer, las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la cuantía del Recurso, estima el mismo en la suma de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00).
-II-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto se ejerce ante la presunta violación de derechos Constitucionales, como es el derecho al trabajo, en este sentido se observa que la presunta infracción de tales derechos versa sobre una relación laboral por cuanto a su decir, se vulneraron principios constitucionales, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, la violación denunciada es de naturaleza laboral cuya competencia esta atribuida a este Tribunal.

Ante tal situación, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado Derecho al Trabajo, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, en consecuencia al resultar esta Instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados del Trabajo son los competentes para conocer en razón de la materia la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Una vez asumida así la competencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal, a fin de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del presunto agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la notificación de la presunta agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Síndico Procurador Municipal, en la persona de NESTOR MORALES y del Alcalde de esta Ciudad, remitiendo copias certificadas de la acción intentada, de conformidad a lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que concurran por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público, al Síndico Procurador Municipal de ésta Circunscripción Judicial y al Alcalde de esta Ciudad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional señalada, en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por la presunta agraviada por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, en la cual se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

-III-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ, identificado en autos, en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES GRAFE, igualmente identificado en autos, por la presunta violación de derechos constitucionales como es el derecho al Trabajo.
2. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena expedirle copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional.
4.- SE ORDENA la notificación del presunto agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, representada en la persona del Síndico Procurador Municipal, abogado NESTOR DAVID REVILLA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.106.805, así como también en la persona del Alcalde del Municipio Carirubana, Licenciado ALCIDES GOITIA, en la siguiente dirección: Avenida Rafael Gonzáles, (antes avenida Táchira) Esquina Los Caobos, de esta ciudad de Punto Fijo, edificio sede de la Alcaldía de Carirubana, Piso 02, oficina de la Sindicatura Municipal, todo conforme lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que concurra por ante este Juzgado a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente a la constancia de la secretaría en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia.

Expídanse las boletas de notificación y oficios ordenados y entréguense al Alguacilazgo a los fines de que se practique lo conducente.

Se ordena dejar copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO

EL SECRETARIO,


ABG. YORMAN RODRIGUEZ
RM/ajrc.