REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: IP31-L-2011-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº: PJ0052013000010
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.568.374.
APODERADOS JUDICIALES: ROSSYBEL CORDOBA, JULIA GUIÑAN, YEZENIA GONZALEZ, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ E ISNARD TORRES en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 115.115, 160.902, 160.931, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299 y 135.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 8, Tomo 34-A de fecha 05 de Septiembre de 2007.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, JORGE ARTURO ALVAREZ Y FANNY MARGARITA CRUZ, debidamente Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.618, 46.729, 126.024 y 126.053, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.342 y otros.
MOTIVO: BENEFICIOS CONTRACTUALES CON INCIDENCIA EN LA LIQUIDACION FINAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2009-2011.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de marzo del año 2011, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado JONATHAN LUGO, debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.374. Distribuida la demanda se le dio entrada en esa misma fecha siendo admitida en fecha 29 de marzo del mismo año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderada Judicial Abogada NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.742, en fecha 06 de abril del año 2011, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 08 de abril de 2.011, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 29 de junio del 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando solo la parte actora en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada y el tercero interviniente que no presentaron escritos de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 5 de diciembre del 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 14 de diciembre del año 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En tal sentido, finalmente se celebró la audiencia de juicio respectiva el día 26 de marzo del año 2013, en la cual se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica in extenso el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Que inicio la relación laboral en fecha tres (3) de noviembre de 2009.
- Que prestaba servicios personales, directos y subordinados para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1.
- Que desempeñaba el cargo de Obrero.
- Que realizaba las labores en las instalaciones del CRP Cardón.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo en horario comprendido de 07:00 am a 07:00 pm.
- Que devengó un último salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (44,23).
- Que fue notificado del despido en fecha 30 de diciembre del 2009.
- Que no se le canceló los beneficios laborales de conformidad con la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, es decir, el aumento de salario así como la incidencia del mismo en la liquidación final.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, a realizar la reclamación administrativa correspondiente sin obtener la satisfacción de la misma.
- Reclama beneficios contractuales de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEOS, S.A., desglosado de la siguiente forma:
- Tiempo ordinario diurno: 22 días multiplicados por 25,00 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 550,00.
- Tiempo ordinario nocturno: 10 días multiplicados por 25,00 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 250,00.
- Horas extras diurnas: 84 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 6.17, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 518,28.
- Horas extras nocturnas: 84 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 10,81, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 464,83.
- Tiempo de viaje diurno: 33 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 4,06, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 133,98.
- Tiempo de viaje nocturno: 7 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 4,07, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 28,49.
- Extra guardia: 7 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 8,60, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 60,20.
- Bono nocturno (sobre tiempo): 84 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 1,37, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 155,08.
- Descanso contractual diurnos: 10 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 26,44, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 264,40.
- Descanso legal diurnos: 10 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 26,44, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 264,40.
- Descanso compensatorio legal trabajado (sábado): 7 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 28,56, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 199,92.
- Descanso compensatorio Contractual trabajado (Domingo): 7 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 28,56, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 199,92.
- Prima dominical diurna: 8 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 23,24, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 185,92.
- Descanso nocturno: 1 días periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 28,56, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 28,56.
- Feriado no laborado: 3 días, 25 de diciembre 2009, 1 y 2 de enero 2010, periodo desde 12/11/2009 al 19/01/2010, multiplicado por 26,44, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 79,33.
TOTAL BONIFICABLE: TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (3.691,33)
- Indemnización sustitutiva de vivienda: 49 días, periodo desde 12/11/2009 al 19/01/2010, multiplicado por 1,00 Bs., Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 49,00 Bs.
AJUSTE A LIQUIDACIÓN FINAL
Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 20120-2011
Salario diario: 69,26
Tiempo de viaje: 0,75 horas de viaje
Bono vacacional: 9.16 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 25 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 229,17.
Garantía mínima: 20 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 25 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 500,00.
Utilidades: en virtud de tener un acumulado bonificable por concepto de retroactividad de Bs. 3691,33, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, resulta la cantidad de 1.230,32.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de este escrito libelar, demanda a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, para que convenga en pagarle y verdaderamente le pague la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.699, 65).
En caso contrario, solicita que la demandada sea compelida y condenada al pago del beneficio demandado con la imposición de intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo que LA DEMANDA SEA DECLARADA INADMISIBLE. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 o la 75, según corresponda con la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
1. La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo;
2. El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante;
3. La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios;
4. Que el demandante prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná;
5. El cargo u oficio desempeñado por el demandante;
6. La cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo.
7. Es cierto el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de prestaciones e indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera;
8. Que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
1. Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo lo reconocido como cierto.
2. Niega rechaza y contradice: la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas – Nóminas”;
a. La diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios;
b. La diferencia en el cálculo y pago del salario;
c. La Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios;
d. Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante;
e. Que el salario o la remuneración correspondiente a la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha o oportunidad alegada por el demandante; y
f. Los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
3. Niega rechaza y contradice: Que este obligada a pagar cantidad alguna de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos de:
a. Preaviso;
b. Vacaciones;
c. Utilidades;
d. Antigüedad legal;
e. Antigüedad Contractual;
f. Antigüedad Adicional;
g. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; y
h. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
4. Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de:
a. Salario Normal diario;
b. Salario diario;
c. Salario Integral diario;
d. Antigüedad legal;
e. Antigüedad contractual;
f. Antigüedad adicional;
g. Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y
h. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
5. Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el total demandado.
6. Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
1. Niega rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO PETIT, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, identificada en autos, en labores de OBRERO, desde el día 03 de noviembre de 2009, en una jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., hasta el día 30 de diciembre del 2009, y que en consecuencia haya devengado un salario básico de Bs. F. 44,43.
2. Niega rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO PETIT, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, identificada en autos, y en consecuencia que el demandante se le adeuden cualquier cantidad de dinero de forma retroactiva.
3. Niega rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO PETIT, identificado en autos, haya sido objeto de una simulación de una relación de trabajo por parte de la empresa mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, y en consecuencia de PDVSA PETROLEO, S.A.
4. Niega rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO PETIT, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1, identificada en autos, y que pueda catalogarse su labor como inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera.
5. Niega rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO PETIT, identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MATI FA1, identificada en autos, y en consecuencia tenga derecho al cobro de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera en su Cláusula 36 y en los conceptos laborales patrimoniales siguientes:
- TIEMPO ORDINARIO DIURNO: Bs. 550,00
- TIEMPO ORDINARIO NOCTURNO Bs. 250,00
- HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 518,28
- HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 464,83
- TIEMPO DE VIAJE DIURNO: Bs. 133,98
- TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Bs. 28,49
- EXTRA GUARDIA Bs. 60,20
- BONO NOCTURNO (SOBRE TIEMPO) Bs. 115,08
- DESCANSO CONTRACTUAL DIURNO Bs. 264,40
- DESCANSO LEGAL DIURNO Bs. 264,40
- DESCANSO COMPENSATORIO LEGAL TRABAJADO (SABADO) Bs. 199,92
- DESCANSO COMPENSATORIO CONTRACTUAL TRABAJADO (DOMINGO) Bs. 199.92
- PRIMA DOMINICAL DIURNA Bs. 185,92
- DESCANSO NOCTURNO Bs. 28,56
- FERIADO NO LABORADO Bs. 79.33
- TOTAL BONIFICABLE Bs. 3.691,33
- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VIVIENDA Bs. 49,00
- AJUSTE A LA LIQUIDACION FINAL: BONO VACACIONAL Bs. 229.17
- GARANTIA MINIMA Bs. 500,00
- UTILIDADES Bs. 1.230,32
En base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO PETIT, prestó sus servicios para su representada como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia o no del beneficio laboral con incidencia en la liquidación final previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO S.A. que rige el sector petrolero.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
PRIMERO: Marcado con la letra “A” COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la parte patronal. Corre inserto en el folio 79 del expediente. Observándose en cuanto a la presente promoción que el mismo fue consignado con una firma original y que fue desconocido en contenido y firma por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta operadora de justicia forzosamente no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Marcados con las letras “B1, B2, B3, B4, B5, B6” copia simple de RECIBOS DE PAGO emitida por la parte patronal. Corre inserta del folio 80 al 85 del expediente. Observándose en cuanto a la presente promoción que los mismos fueron consignados en copias fotostáticas y que fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta operadora de justicia no les otorga mérito probatorio. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Promueve y hace valer como prueba copias simples de Acta Administrativa marcada con las letras “C1, C2” levantada por ante la sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de Punto Fijo. Corre inserta los folios 86 y 87 del expediente. Se trata copia fotostática que fue impugnada por la demandada por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Promueve y hace valer como prueba copia simple de cheque marcado con la letra “D”. Corre inserta al folio 88 del expediente. Se trata copia fotostática que fue impugnada por la demandada por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitó a ese despacho oficiar:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, ubicada en la calle Mariño de esta ciudad de Punto Fijo, todo a los fines de que informara por esta misma vía si en sus archivos reposa expediente signado bajo la nomenclatura 053-2010-03-01542 correspondiente a la sala de reclamo. Y a su vez remitiera por esta misma vía copia certificada del expediente administrativo; cuyo resultado riela de los folios 138 al 162 de la pieza número 1 del expediente. El mismo no fue impugnado o atacado de forma alguna por la parte contra la cual fue opuesto, observando esta sentenciadora que se constituye en un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial dispuesto entre otras, en decisión N° 782 de fecha 19 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: A la entidad Bancaria CORP BANCA, ubicado en la Calle Falcón esquina Bolivia de esta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara: a) quién hizo efectivo el cobro de cheque número 96001254, girado en contra de la cuenta 0121-0322-12-0007905955. b) en qué fecha se hizo efectivo el cobro del cheque descrito. C) quién es la persona natural o jurídica titular de la cuenta N° 0121-0322-13-0007905955; el cual riela a los folios 135 y 136 del expediente cuyo resultado no aporta ningún elemento de trascendencia que contribuya a la resolución del controvertido motivo por el que no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promovió e hizo valer como prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES y recibos de pago emitida por la parte patronal, a tal fin acompaña a este escrito probatorio, copia simple de las mismas que se encuentra anexos marcadas con las letras “A, B1, B2, B3, B4, B5, B6”, que corren insertos del folio 79 al folio 85 del expediente. Verificándose que en la oportunidad legal correspondiente la demandada en el presente caso no procedió a la exhibición que le fuera solicitada alegando en la audiencia de juicio no consignar el primero de los documentos por cuanto la parte promovente en la fase de evacuación de las documentales alegó que se trataba de un original resultando según su decir una mala promoción, en consecuencia, al observarse, que en el caso de marras la relación laboral fue un hecho reconocido por el demandante y por la demandada y que el comprobante de la liquidación del trabajador encuadra dentro de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; que igualmente fue reconocido el monto global que afirma el ciudadano demandante recibió por prestaciones sociales, la fecha de ingreso y egreso así como el cargo desempeñado, el salario básico devengado y el contrato en el cual se prestó el servicio; lo que hace presumir a pesar de haber sido en la evacuación de los documentos desconocido en contenido y firma, la veracidad de la información que fuera suministrada en el expediente y contenida en el folio 142 de la pieza N° 1 inserta en el informe remitido por la Inspectoría del Trabajo; hechos éstos que al adminicularse con la presunción de que el mismo se halla en poder de la demandada; considerando también las manifestaciones de las partes y todo ello considerado a la luz de las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacen que dicha promoción se aprecie en su pleno valor; sin dejar de lado los principios que auxilian a este proceso laboral, cuales son el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el de indubio pro operario; más aún cuando la empresa demandada no trajo ningún elemento que le favoreciera como se constatará posteriormente; no corriendo la misma suerte los recibos de pagos que fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestos. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada por lo que, no existe nada sobre lo cual este Tribunal pueda pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO S.A.):
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente al Tercero Interviniente por lo que, no existe nada sobre lo cual este Tribunal pueda pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Llegado el día de la audiencia de juicio oral y pública el día veintiséis (26) de marzo del año en curso, fue aperturada y celebrada con todos los rigores de Ley emitiéndose en esa oportunidad el pronunciamiento oral del dispositivo. Ahora bien, en fecha 03 de Abril del año en curso esta Jurisdicente tomó nuevamente posesión del cargo que preside en este Despacho con ocasión de haberse agotado el periodo de descanso Pre y Post-Natal que me fuera otorgado. Por tales motivos, quien hoy decide considera pertinente en primer término referir el criterio expresado en el año 2009, cuando la Sala de Casación Social incorporó una variante al criterio aplicado hasta ese año a través de la Sentencia No. 1.510 del 07 de octubre del mencionado año, Caso: Rafael Vargas Rivero contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que estableció lo siguiente:
“En cuanto al primero de los argumentos ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido que la Sala Constitucional, al considerar que:
(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo)”.
Observándose entonces, que el último acto efectuado en el expediente según lo que consta en autos fue el pronunciamiento del dispositivo; acogiendo el criterio precedentemente expuesto; esta Juzgadora pasa a desarrollar la publicación en extenso del fallo que fuera en su oportunidad dictado.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto es importante referirse al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2007-2009 o 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Pontente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado realizado un análisis, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nómina mayor que estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y que en consecuencia, no se trataba de un trabajador de contratistas o nómina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 57 de la tan mencionada convención colectiva. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez aclarado el punto previo, procederemos tomando en consideración lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el caso de marras, de lo expuesto por la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1 en su escrito de contestación se desprende que la misma reconoció la relación de trabajo con el ciudadano PEDRO PETIT, en líneas generales en los términos y condiciones por él expuestos en su libelo de demanda, vale decir, la fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; el contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; la orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios; que el demandante prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná; el cargo u oficio desempeñado por el demandante; la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo, así como el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera; reconociendo entonces que estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; con ciertas excepciones que fueron especificadas en la oportunidad en la narración de los hechos. Ahora bien, reconocida como fue la relación laboral de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado y dada la inversión de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; es la parte demandada quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que son reclamados por el trabajador así como todos aquellos alegatos que resulten novedosos y en los que se fundamente para contrariar la pretensión del demandante teniéndose además como admitidos aquellos hechos que no sean negados de manera expresa y que no hayan sido desvirtuados por ningún medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Se constata que la pretensión que abriga el accionante en el presente caso, versa sobre lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009 – 2.011 denominada AUMENTO GENERAL, la cual prevé:
La EMPRESA conviene en aumentar el SALARIO BASICO y sueldo del TRABAJADOR, en la forma siguiente:
1. Para el TRABAJADOR de la NOMINA DIARIA:
- VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diarios, con eficacia al primero (1) de Octubre de 2009 inclusive y….
En tal sentido, es menester aclarar lo relativo a la aplicabilidad o no de la Contratación Colectiva Petrolera al actor; observándose por un lado según lo narrado por la demandada de autos en la contestación cuando expuso que es cierto “el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante por conceptos de prestaciones e indemnizaciones, por la terminación de los servicios, calculada y pagada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera”, en otras palabras, sostuvo que el demandante durante la prestación de los servicios estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pero por el otro; que el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A. alegó que “se desprende en primer término que la relación jurídica sostenida entre SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1 y el demandante PEDRO PETIT, titular de la cédula de identidad número 7.568.374 están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia mi representada PDVSA PETROLEO S.A., no es patrono solidariamente responsable, por cuanto nunca existió una relación laboral, puesto que la relación sostenida por las antes referidas partes se circunscribe a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por lo que el demandante de autos no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera…” dicho de otro modo, que al mismo no le resultaba aplicable por cuanto le era aplicable un régimen distinto al subsumirse dentro de los parámetros establecidos en el referido decreto; este Tribunal denotando que la accionada de autos así lo reconoció, que el cargo desempeñado por el actor está enmarcado dentro del Tabulador anexo a la Contratación Colectiva Petrolera en lo que a la ocupación y salario básico se refiere y que lo expresado por la representación de PDVSA PETRÓLEO S.A. no pasó de tratarse de meras afirmaciones por cuanto no consta en el expediente ningún medio probatorio que así lo sustente ni la demandada demostró hecho alguno que sustentara la inaplicabilidad de dicha convención tal y como fue invocada, deja por sentado la aplicabilidad al caso en concreto del ciudadano PEDRO PETIT, plenamente identificado, de la Contratación que rige el sector petrolero; pues no puede quien hoy decide ante dicho panorama desconocer tal beneficio habiéndose reconocido en el presente asunto que el pago que le era realizado era de conformidad con la misma y que de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, siendo en este asunto, la certeza de la aplicación de la tantas veces referida Convención Petrolera ASI SE ESTABLECE.
- En cuanto a la Tercería:
Consta en autos que en fecha 6 de Abril del año 2.011, la representación del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1, hizo el llamado para la intervención de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. como Tercero Interviniente, ahora bien, al esta juzgadora tener plenamente establecido que el trabajador prestó sus servicios personales para la contratista demandada al ser un hecho reconocido por la misma, la cual por su parte ejecutaba una obra para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., lo cual no fue negado, al igual que dicha obra se realizó dentro de sus instalaciones, a juicio de quien decide se configura de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2009-2011, y siendo que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 70 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Tomando en cuenta que el tercero interviniente a través de su representación nada probara que le favoreciera y lo establecido en la convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, y al no ser ésta aplicada a cabalidad, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del Estado; la cual establece en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1 y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, cabe resaltar lo estipulado en el artículo 89 del texto constitucional, ya que según dicha disposición el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado y el mencionado artículo específicamente en el particular 2 señala que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Igualmente no puede esta operadora de justicia en un caso como el de marras obviar un principio fundamental para el proceso laboral como lo es el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo 2 de la Ley Procesal, el cual según Ricardo Henríquez La Roche en su obra el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, ”no significa otra cosa que la preminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general, rigurosamente ético, que, en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente. Este principio y el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, con obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance…”. En consonancia con lo que riela en actas y al principio rector invocado, los argumentos expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no puede esta Jurisdicente desconocer que el demandante de autos estaba amparado por el Contrato Colectivo Petrolero al recibir sus pagos conforme al mismo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo peticionado en este asunto, el actor sostiene que una vez entrada en vigencia la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 no se le cancelaron los beneficios laborales así como su incidencia en la liquidación final de conformidad con la cláusula citada ut supra. Ahora bien, las partes son contestes en la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 03 de Noviembre del año 2.009; y también en la fecha de extinción de la misma, es decir, 30 de Diciembre del referido año 2.009; es así, que al confrontar las referidas fechas con el contenido de la cláusula comentada, vale decir, la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009 – 2.011 se constata, que al serle aplicable al ex - trabajador la varias veces citada convención, que la prestación del servicio se desarrolló en una fecha posterior a la pautada en la misma para la aplicabilidad del primer aumento de Bolívares Veinticinco (Bs. 25,00) al salario básico y que el trabajador por reconocimiento expreso de la misma empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1 devengó un salario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 44,23), siendo este inferior al establecido contratación aludida una vez que entró vigencia, esta Jurisdicente determina que tal hecho si genera una diferencia a favor del demandante PEDRO PETIT. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, producto de la no exhibición por parte de la accionada CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1 al tenerse por cierta la información aportada por el trabajador en las documentales por la consistente presunción surgida para quien hoy decide a favor del trabajador, ésta a su vez contenida en la prueba de informes remitida en este asunto por la Inspectoría del Trabajo; cuyos datos se corresponden con los hechos admitidos este asunto y evidenciándose que por su parte la empresa accionada no trajo a la causa ningún elemento de convicción que desvirtuara la pretensión abrigada por el demandante y menos aún que evidenciaran que la misma cumplió a cabalidad sus obligaciones patronales limitándose a exponer meras e infundadas afirmaciones en este proceso. Teniendo solo este Tribunal los elementos contenidos en el escrito libelar, y los elementos de convicción previamente aludidos, quedando evidenciado que el actor recibía sus pagos respectivos con base a un salario básico inferior al que le correspondía de acuerdo a la Contratación Colectiva que estaba vigente cuando su desarrolló el vínculo de trabajo, pues dicho salario también fue reconocido por la representación de la empresa; al no tener otros parámetros por la falta de información aportada por parte de la accionada y tampoco elementos de convicción en el expediente relacionados con conceptos extraordinarios o en exceso de los legales, que sí era responsabilidad del trabajador demostrarlos al ser categóricamente negados y que todo ello evidentemente tiene una incidencia en la liquidación final, sin que la demandada nada probara que le favoreciera es por lo que esta Juzgadora pasa a discriminar los conceptos que deberán ser pagados por la misma en virtud de no haber sido desvirtuados:
Tiempo ordinario diurno: 22 días multiplicados por 25,00 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 550,00. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vinculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
Tiempo ordinario nocturno: 10 días multiplicados por 25,00 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 250,00. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Horas extras diurnas: 84 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 6.17, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 518,28. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Horas extras nocturnas: 84 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 10,81, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 464,83. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Tiempo de viaje diurno: 33 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 4,06, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 133,98. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vínculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
Tiempo de viaje nocturno: 7 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 4,07, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 28,49. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Extra guardia: 7 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 8,60, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 60,20. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Bono nocturno (sobre tiempo): 84 horas, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 1,37, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 155,08. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Descanso contractual diurnos: 10 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 26,44, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 264,40. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vinculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
Descanso legal diurnos: 10 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 26,44, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 264,40. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vínculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
Descanso compensatorio legal trabajado (sábado): 7 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 28,56, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 199,92. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Descanso compensatorio Contractual trabajado (Domingo): 7 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 28,56, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 199,92. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Prima dominical diurna: 8 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 23,24, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 185,92. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Descanso nocturno: 1 días periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 28,56, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 28,56. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Feriado no laborado: 3 días, 25 de diciembre 2009, 1 y 2 de enero 2010, periodo desde 12/11/2009 al 19/01/2010, multiplicado por 26,44, Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,26 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 79,33. Al ser este un concepto extraordinario que no fue debidamente probado por el actor el mismo se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
TOTAL BONIFICABLE: MIL DOSCIENTOS DOCE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.212,78)
Indemnización sustitutiva de vivienda: 58 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 1,00 Bs., Tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 58,00 Bs. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vinculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
AJUSTE A LIQUIDACIÓN FINAL
Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 20120-2011
Salario diario: 69,26
Tiempo de viaje: 0,75 horas de viaje
Bono vacacional: 9.16 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 25 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 229,17. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vínculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
Garantía mínima: 20 días, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, multiplicado por 25 Bs. tomando dicho monto en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera en fecha 01/10/2009, que estableció un salario básico de 69,23 y siendo que su representado devengaba 44,23 da como resultado la cantidad de Bs. 500,00. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vinculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
Utilidades: en virtud de tener un acumulado bonificable por concepto de retroactividad de Bs. 3691,33, periodo desde 03/11/2009 al 30/12/2009, resulta la cantidad de 404,21. Monto éste que habiendo sido pagado con base a un salario básico inferior al de la Contratación Colectiva vigente para la fecha en la que se desarrolló el vínculo de trabajo entre las partes al no haber prueba en contrario cuyo pago es ordenado. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de este escrito libelar, se condena a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.404,16) al ciudadano demandante PEDRO PETIT, plenamente identificado. ASI SE DECIDE.
Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte del CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA1, en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta por las razones ya explanadas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de que la demandada sea compelida y condenada al pago del beneficio demandado con la imposición de intereses moratorios según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
Siendo que las costas proceden contra la parte que sea totalmente vencida y no es el presente caso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se condena a pagar con motivo de las diferencias de las prestaciones sociales:
- Intereses sobre prestaciones sociales: se pagarán de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Tercer aparte del literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el monto condenado a pagar.
- Intereses de mora: Siendo los intereses de mora, un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a cancelar por prestaciones sociales se acuerda el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176) ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
-Indexación o corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del computo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; intereses moratorios y la indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, se realizará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución al que corresponda según su distribución, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de BENEFICIOS CONTRACTUALES CON INCIDENCIA EN LA LIQUIDACION FINAL DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA 36 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2009-2011 incoara el ciudadano PEDRO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.568.374 en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1 y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente por los motivos explanados en la parte motiva de la decisión. ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: Se condena a las Sociedades Mercantiles CONSORCIO TRANSMEICA & COOPERATIVA MARTI FA 1 y PDVSA PETROLEO S.A. a pagar al demandado plenamente identificado la cantidad indicada en el cuerpo de la decisión. ASI SE ESTABLECE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses en los términos y condiciones que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y dada la naturaleza de la misma se ordena la notificación del Procurador General de la República.
Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YULEIMA PERDOMO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. YULEIMA PERDOMO
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