REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5398.
DEMANDANTE: RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.827.706.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARCÍA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente.
DEMANDADO: EMPRESA SOLDADURAS y FABRICACIONES, C.A, (SOLFACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo A-48, de fecha 27 de julio de 1998 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cambio de domicilio en fe cha 4 de octubre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY Y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 66.544, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Riela del folio 3 al 7 del expediente, escrito libelar presentado por el ciudadano RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS, asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, mediante el cual alega que: Es tenedor legitimo de tres (3) cheques, identificados con los números 28915877, 31915878 y 72915879 respectivamente, el primero por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (245.000,00) de fecha 6 de abril de 2012; el segundo por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) de fecha 8 de mayo de 2012, y el tercero por un monto de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (205.920,00), de fecha 8 de junio de 2012, siendo librados contra la cuenta corriente UNIVERSAL perteneciente a la empresa SOLDADURAS y FABRICACIONES C.A (SOLFACA), una vez presentados los mismos no fueron cancelados por no poseer fondos suficientes de la cuenta corriente contra la cual fueron emitidos, tal como se evidencia en protesto, oportunamente levantado en fecha 12 de julio de 2012, ante la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, ubicada en la calle Falcón, entre calle Colina e Iturbe de esta ciudad de Coro, estado Falcón en donde la Notario Público de Coro dejó constancia al particular Segundo solicitado en el protesto en que la cuenta corriente Nº 0105 0104 14 1104073048, para la fecha en que presentó los cheques al cobro, habían fondos insuficientes para cubrirlos y por tal razón no se pudieron hacer efectivo. Manifiesta el accionante que muchas han sido las gestiones amistosas o extrajudiciales para lograr que se le cancele el capital contenido en los cheques antes identificados, sin que hasta ahora se haya logrado y es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, como a efecto demanda vía intimación a la empresa SOLDADURAS y FABRICACIONES C.A (SOLFACA), para que cancele los montos que en el petitorio de este libelo formulo. Asimismo, siendo la demanda fundamentada en cheques, según los dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma solicita el embargo preventivo de bienes muebles de la demandada que en su debida oportunidad señalará, y por ultimo solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas por el efecto inflacionario que opera el país y de conformidad con los índices emanados del Banco Central de Venezuela. Fundamentó la presente acción en las siguientes disposiciones del Código de Comercio: artículos 451 y 491.
Cursa al folio 18, auto de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y decreta la intimación de la Empresa SOLDADURAS y FABRICACIONES, C.A, en la persona de su Vice-Presidente ciudadano Ernesto José Acosta García mediante compulsa, para que comparezca ante el Tribunal.
Consta al folio 21, diligencia suscrita por el ciudadano RANGEL LÓPEZ BARRIENTOS en donde otorga Poder Apud-Acta a los abogados Manuel Urbina Villavicencio, Cesar Dagoberto García y María Carolina García. Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora (f.22).
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2012, el ciudadano Ernesto José Acosta García, actuando en este acto con el carácter de Vice-Presidente de la Empresa SOLDADURAS y FABRICACIONES, C.A, en el cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados Oswaldo Jesús Madriz Roberty y Edward Ramón Colina Carrasquero (f.23 y su vuelto).
En fecha 1° de agosto de 2012, el ciudadano Ernesto José Acosta García estando dentro de la oportunidad legal establecida formuló su escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2012 (f.48).
Riela en el folio 49 acta de inhibición formulada por el abogado Eduardo Yuguri Primera su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(f.49 al 51).
Vencido como se encuentra el lapso de allanamiento preceptuado en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f.52).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente y se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada Nelly Castro la cual continuara su curso en el estado procesal en que se encuentra (f.56).
Cursa al folio 59, escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ACOSTA CHIRINOS asistido en este acto por el abogado Edward Ramón Colina Carrasqueño. Agregado al expediente por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f.60).
Riela al folio 63, auto de fecha 27 de septiembre de 2012, donde el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito presentado por el abogado Edwar Ramón Colina Carrasquero y en consecuencia quedan emplazadas las partes para el acto de contestación a la presente demanda.
Consta del folio 64 al 76, escrito de contestación y sus anexos presentado por el abogado Oswaldo Jesús Madriz en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SOLDADURAS y FABRICACIONES, C.A, mediante el cual alega: que dichos cheques identificados con los Nros. 04915880, 28915877, 31315878 y 72915879, con fecha de pago los días 13 de julio de 2012, 6 de abril de 2012, 8 de mayo de 2012 y el 8 de junio de 2012, los cuales fueron girados para ser pagados contra la cuenta corriente Nº 0105-0104-14-1104073048 del Banco Mercantil, Banco Universal C.A, perteneciente a su representada y del cual es tenedor el demandante Rangel López, no correspondían a deudas personales, sino que constituían precisamente un cierre de cuenta o conciliación de deudas entre las empresas contratantes, ya que la parte demandada no tenia cuentas personales con el hoy demandante y dichos cheques fueron entregados en garantía de pago conforme a contrato de ejecución de obra (33%) como participación, asimismo, en las cláusulas Sexta y Séptima se refería a la disposición del porcentaje por utilidad y que concluido el trabajo y realizado el finiquito de la obra con su respectiva aceptación por parte del ente contratante fontur, se entregará un reporte de gastos de la misma y se determinara la utilidad neta, real del contrato, que como puede observarse en dichos cheques emitidos a los fines de dar cumplimiento a la ejecución del citado contrato de obra, en la cual el ciudadano RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS, en su carácter de dueño de la contratista, sociedad mercantil CONSTRUCTORA TURAGUAL C.A (CONTUCA), los recibió bajo la condición de que cuando estuvieran los recursos podría hacerlos efectivos, que en este sentido, la presente acción de cobro de bolívares constataría que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 3º, ya que la misma se encuentra supeditada a una relación contractual, esto a un Contrato de Obra y que la representación judicial omitió en su libelo de demanda, contrato este que regla la actuación de las partes, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento intimatorio, sino por un procedimiento ordinario de cumplimiento de contrato. Niegan, rechazan y contradicen, que se deban las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, por concepto de capital, los gastos de protestos estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 205.920,00), ni las costas procesales; que la verdad de toda esta acción por parte del demandante la constituye la aviesa intención, dañina de arremeter en contra de la empresa demandada, al accionar unos cheques dados en garantía de cobro y en la cual no fueron tres (3) sino cuatro (4) que son: 28915877, 31915878, 72915879 y el N° 04915880 respectivamente, por la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (245.000,00); CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00); DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (205.928,00) y con de fecha de pago el 6 de abril de 2012, 8 de mayo de 2012, 8 de junio de 2012 y el 13 de julio de 2012, girados contra la cuenta corriente N° 0105-0104-14-1104073048, el cual debían ser cobrados una vez que hubiera disposición en la cuenta, toda vez que se encontraba a la espera de las valuaciones presentadas ante fontur, que por cierto son valuaciones embargadas en este proceso y que cursan en el cuaderno de medidas. Igualmente ratifican los documentos consignados en este expediente debidamente acumulados, a saber: garantía (fianza) constituida a favor de la empresa demandada por ante la Notaria Pública Segunda de Punto fijo en fecha 26 de julio de 2011, justo después de sustituir contrato privado de ejecución de obra. Agregado al expediente por auto de fecha 20 de diciembre de 2012. Por otra parte solicitan la acumulación por conexidad con respecto al expediente causa signada con el Nº 2273-2012, cursante ante Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Agregado al expediente por auto de fecha 5 de octubre de 2012 (f.77).
Cursa al folio 80 al 113, escrito consignado por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty en el cual alega que: 1) Existe identidad de parte ya que en ambos fungen como demandante y demandado las mismas personas naturales y jurídicas, esto es, como parte actora el ciudadano RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS y como parte demandada su representada EMPRESA SOLDADURAS y FABRICACIONES, C.A, (SOLFACA); 2) Existe un mismo objeto el cual no es mas que el cobro de bolívares; a tal efecto consigna copia simple del expediente signado con el N° 2273-2012 nomenclatura interna del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escrito presentado por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty (f.114).
Del folio 230 al 232, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Manuel Urbina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Oswaldo Madriz en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se decrete la inadmisibilidad de la presente demanda (f.233).
Cursa al folio 234, diligencia suscrita por el abogado Oswaldo Madriz en el cual solicitó al Tribunal de la causa tenga acordar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 2 de octubre de 2012, hasta la fecha 23 de octubre de 2012, a los efectos de dejar constancia que la parte actora no realizó ninguna actividad probatoria.
Riela del folio 3 al 21; II pieza, escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el abogado Oswaldo Madriz, en su carácter de de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, SOLDADURAS y FABRICACIONES (SOLFACA).
Consta al folio 22 al 24, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda agregar los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes (f.25).
En fecha 5 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a fin de solicitarle el computo de los días de Despacho trascurridos en ese Juzgado, lo cual lo ejecutó mediante oficio Nº 0820-544 (f. 26; II Pieza).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón suspende el curso de la misma por encontrarse en la etapa probatoria (admisión de pruebas); por lo que una vez que esta misma causa llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción del estado Falcón llegue a esta etapa produciéndose así la unificación (28 y 29; II Pieza)
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, el abogado Manuel Urbina Villavicencio, solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón un computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de septiembre de 2012 al 25 de octubre de 2012 con el fin de determinar en que etapa procesal se encuentra el juicio el juicio que cursaba ante el mencionado Juzgado (f.32 al 36; II Pieza).
Riela al folio 80, II pieza, por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente con motivo de la inhibición formulada por el abogado Eduardo Yuguri Primera en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Este Tribunal Superior en fecha 30 de noviembre de 2012, declara con lugar la inhibición formulada por el abogado Eduardo Yuguri Primera (f. 81 y 82, II pieza).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada al presente expediente, (f. 86; II. Pieza).
Cursa al folio 87, diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, presentada por el Abogado actor Manuel Urbina Villavicencio, en la que apela del auto dictado por ese tribunal que ordenó reponer la causa al estado de contestación de demanda.
Del folio 88 al 94, II pieza, riela escrito de contestación presentado fecha 17 de diciembre de 2012 por los abogados Oswaldo Jesús Madriz Roberty y Edward Ramón Colina Carrasquero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA SOLDADURAS y FABRICACIONES, C.A, (SOLFACA), (f.95; II pieza.).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, y acuerda remitirlo a este Tribunal de Alzada (f. 96, II pieza).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2013, el abogado Manuel Urbina solicito que se remita a este Juzgado Superior copia certificada de la totalidad del presente expediente (f. 98, II pieza). Por auto de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora (f. 99, II pieza).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 5 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 103, II pieza).
Mediante cómputo practicado en fecha 25 de febrero de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del término para la presentación de informes (f. 104, II pieza).
Cursa del folio 105 y 106, II p., escrito de informes presentado por Oswaldo Jesús Madriz Roberty y Edward Ramón Colina Carrasquero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la EMPRESA SOLDADURAS y FABRICACIONES, C.A, (SOLFACA).
Riela del folio 107 al 114, II p., escrito de informes de fecha 25 de febrero de 2013, presentado por el abogado Manuel Urbina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Consta del folio 116 al 118, II pieza, escrito de observaciones presentados por el abogado Edward Ramón Colina Carrasqueño.
Mediante cómputo practicado en fecha 19 de marzo de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de observaciones en el presente juicio, en consecuencia de deja constancia que el presente expediente entra en termino de sentencia fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 119; II pieza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en la decisión apelada se pronunció de la siguiente manera:
Por lo antes expuesto este tribunal observa que de conformidad con el cómputo enviado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, transcurrieron los días siguientes al 26 de Septiembre de 2012; 27, 28, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 11 para un total de diez (10) días.
En fecha 22 de Octubre de 2012 la Juez del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón debió pronunciarse y dejar sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, pasando a Juicio Ordinario; este hecho omitido por el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón violenta el Derecho a la defensa de las partes, por lo que se hace necesario de conformidad con el Articulo 210 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana, en razón de lo planteado, este tribunal repone la causa al estado de dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de procedimiento Civil; se hace de conocimiento de las partes que el lapso para la contestación de la demanda es de cinco (5) días de despacho a la hora de 8:30am a 3:30pm,, comenzando a transcurrir una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.
De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo ordenó la reposición de la causa, por considerar que el hecho que el Tribunal Tercero del Municipio Miranda no haya dejado sin efecto mediante auto expreso el decreto intimatorio en virtud de la oposición al mismo realizado por el intimado, le violentó el derecho a la defensa de las partes. En tal virtud, procede esta alzada a verificar la procedencia de la reposición decretada en los siguientes términos: Establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192…
De acuerdo a la citada norma, si el intimado hiciere oposición tempestivamente al decreto intimatorio, éste quedará sin efecto inmediatamente, por lo que la parte demandada deberá dar contestación a la demanda en el lapso indicado, para lo cual no se requerirá providencia del tribunal, lo que se infiere al indicar la norma que “se entenderán citadas las partes…” (subrayado del Tribunal), por lo que en aplicación a tal disposición, debe entenderse que se trata de un lapso que se abre ope lege, sin necesidad que se fije por auto expreso; y que esta juzgadora ha venido aplicando en casos análogos de acuerdo al principio de expectativa plausible, tal como lo indica el recurrente en su escrito de informes.
Por otra parte, se observa que el procedimiento de intimación establece un lapso único para la contestación de la demanda, independientemente de su tramitación posterior, que de acuerdo a la cuantía puede ser por la vía del procedimiento ordinario o breve; por lo que el intimado deberá contestar la demanda u oponer cuestiones previas en el lapso de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso para formular oposición, y no a partir del día en que ésta sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día de ese lapso, ello en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En el presente caso se observa que, en fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano ERNESTO JOSÉ ACOSTA CHIRINOS, actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa demandada SOLDADURAS Y FABRICACIONES, C.A., (SOLFACA), se da expresamente por intimado y hace oposición al decreto intimatorio (f. 178), razón por la cual, a partir de ese día comenzaron a transcurrir los diez (10) días para hacer oposición a dicho decreto, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que vencieron el día 11 de octubre de 2012, de acuerdo a cómputo que corre inserto al folio 38, II pieza.
Ahora bien, mediante auto de fecha 1° de octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, quien venía conociendo de esta causa, acuerda tener por intimada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en el particular Cuarto estableció: “…asimismo este Tribunal hace saber a las partes que una vez culmine el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha 26-09-2012, se pronunciará de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” (f. 192); de lo anterior no queda lugar a dudas que ese Tribunal una vez transcurrido el lapso indicado iba a emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada, lo cual no consta en autos que haya realizado; hecho este que crea un estado de incertidumbre para las partes en cuanto a la oportunidad en la cual debía verificarse la contestación de la demanda, pues la jueza les indicó que vencido el lapso de oposición se pronunciaría al respecto, es decir, el día siguiente al vencimiento del lapso (22/10/2012) no emitió pronunciamiento alguno sobre el decreto intimatorio, el cual quedó sin efecto en virtud de la oposición, ni indicó la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual como se dijo anteriormente, debía ocurrir dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de aquel lapso sin providencia del juez; pero que en este caso no puede aplicarse tal criterio, visto el referido auto donde la jurisdicente les indicó expresamente a las partes que se iba a pronunciar sobre la oposición, de lo que se infiere que establecería la eficacia de la misma, así como la oportunidad en la que debería verificarse la contestación de la demanda de acuerdo al referido artículo 652, produciéndose de esta manera inseguridad jurídica para las partes; prueba de ello lo constituyen las diferentes actuaciones procesales de ambas partes en el juicio, donde no se evidencia que la parte actora haya solicitado ningún pronunciamiento del tribunal a quo sobre el asunto, ni haya promovido pruebas en caso que considerase que el lapso se contestación había precluido, y de la actuación de la parte demandada quien mediante escrito de fecha 23/11/2012 (f. 40, II pieza), solicitó pronunciamiento al respecto en vista de la incertidumbre que le creó el mencionado auto.
En tal virtud, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, este Tribunal considera procedente la solicitud de la parte demandada relacionada con la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la oportunidad en que debe verificarse la contestación de la demanda, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RANGEL SALVADOR LÓPEZ BARRIENTOS, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano RANGEL LÓPEZ BARRIENTOS contra la sociedad mercantil SOLDADURA Y FABRICANTES C.A.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/4/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 067-A-12-04-13.-
AHZ/YTB/Angélica.-
Exp. Nº 5398.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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