REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5423

DEMANDANTE: LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.838.

ABOGADOS ASISTENTES: JUAN VELÁSQUEZ y ALFREDO BERMÚDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 167.069 y 682, respectivamente.

DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, cédula de identidad Nº 1.876.838, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2013, con motivo de la acción de amparo constitucional formulada por el querellante, contra la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, aduciendo que la juez violó los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellante, fundamentó el amparo contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº 1417, por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana MARÍA GUADALUPE QUIÑONES ARIAS, en su contra, por falsa y supuesta venta de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Metro; Año: 1999, Número de Serial: 2C1MR5225X678838; Color: Plata; Placa: PAI80W; Uso: Particular; Serial de Motor: 4 Cilindros; alegando que en el referido juicio no se le citó, ni se le dio por citado, ni le fue designado un defensor de oficio, por lo que no se cumplieron las formalidades del artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no se le respetó ni el término, ni la oportunidad legal para la celebración de la contestación de la demanda, que fue celebrada en su ausencia, al no habérsele citado.
Del folio 1 al 13, se evidencian copias simples del expediente Nº 5374 (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual, inicialmente se tramitó, la antes descrita acción de amparo, evidenciándose de las actas que esta Alzada, luego de haber recibido el expediente (f. 5), se declaró incompetente para conocer de la misma, en razón del grado del Tribunal; por lo que declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia mediante oficio Nº 632-12, de fecha 19 de diciembre de 2012 (f. 12-13).
Cursa del folio 14 al 16, auto de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, instó a la parte querellante mediante boleta (véase f. 17), a corregir y esclarecer sus pretensiones en relación a los hechos y sus presuntos derechos constitucionales violados; notificación que fue debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal a quo (véase f. 20-21).
En fecha 21 de enero de 2013, el querellante, conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 11 de enero de 2013, presentó escrito, mediante el cual ratificó los hechos alegados en la demanda de amparo (véase folios 22-23).
Y mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2013 (f. 24-30), el Tribunal de la causa declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial; contra ese fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 31); que fue oído en un solo efecto por el Tribunal a quo (f. 34); y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, remitido mediante oficio Nº 103-13, de fecha 4 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 (f. 43), esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el trámite procedimental conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, el presente expediente se recibe en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, cédula de identidad Nº 1.876.838, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2013, en el cual se declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑONES en su contra. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso es este Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el querellante alega que en el juicio que por incumplimiento de contrato intentado por la ciudadana MARÍA GUADALUPE QUIÑONES ARIAS, en su contra, por falsa y supuesta venta de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Metro; Año: 1999, Número de Serial: 2C1MR5225X678838; Color: Plata; Placa: PAI80W; Uso: Particular; Serial de Motor: 4 Cilindros, no se le citó, no se dio por citado, ni se le designó defensor de oficio, ni se cumplieron las formalidades del artículo 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se le respetó ni el término, ni la oportunidad legal para la celebración de la contestación de la demanda, el cual se celebró en su ausencia, al no habérsele citado y el procedimiento seguido por la Juez querellante fue el breve cuando debió tramitarse por el procedimiento ordinario. Y siendo que se trata de una actuación dictada en esa causa, que de no haber estado conforme con la misma, la parte que sintiera afectados sus derechos en este caso el querellante debió ejercer sus recursos ordinarios, y no lo hizo.
Observa esta alzada que el tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentado en lo siguiente:
Ahora bien, observa esta juzgadora que de la Solicitud y del Escrito de Subsanacion presentados por el Solicitante de Amparo, este alega que en el procedimiento llevado por ante Juzgado SEGUNDO DEL MINICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, según expediente Nº 1417, no se le citó tal como lo indica la ley, no se le designo DEFENSOR DE OFICIO, no se cumplieron las disposiciones del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento aplicado por el Juzgado SEGUNDO DEL MINICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, no fue el correcto, pudiendo el solicitante de amparo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal como la apelación.
De todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y así se decide.

Ahora bien, puede observarse que la jueza a quo fundó su decisión en el hecho que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación y no lo ejerció, sustentándose para ello en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional. Siendo así, constando que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos del fallo que pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no constando en autos que lo haya ejercido, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos al debido proceso, y a la defensa, y así se decide.
Por otra parte, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002, lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.
En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo no acompañó a su escrito libelar ningún tipo de medio probatorio, por lo que existe falta de prueba con relación a la autoría de la transgresión y/o amenazas de vulneración por parte del presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Siendo así, al no demostrarse la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración, estamos en presencia de otra causal de inadmisibilidad de la presente acción, y así se decide.
Por otra parte, no puede pasar desapercibido esta juzgadora que el ciudadano LUIS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, accionante en amparo, presentó por ante el Tribunal de la causa una acción de amparo la cual se encuentra en este Tribunal en apelación signado con el N° 5424, y ante este Tribunal dos acciones mas de amparo constitucional contra la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, aduciendo que la juez violó los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante estas acciones, este Tribunal Superior, mediante sentencias de fecha 7 de diciembre de 2013, se declaró incompetente en razón del grado del Tribunal (Exp.5374 y 5375) y declinó competencia en el Juzgado de Primera Instancia; de lo que se infiere, que el querellante ha intentado con la presente acción, ya tres acciones de amparo constitucional por el mismo caso, triplicando la actividad del órgano jurisdiccional, en un mismo asunto, en lugar de esperar la decisión de la primera acción intentada. Sobre este tipo de conducta, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 977 del 15 de junio de 2011, expresó lo siguiente: “…no puede dejar la Sala de señalar que la parte actora como no ha logrado satisfacer su pretensión de que se le restituya el bien sobre el que recayó la medida de secuestro, pretende con la interposición de un cúmulo indiscriminado de acciones de amparo, sorprender la buena fe de los órganos de administración de justicia, que desconociendo que existe cosa juzgada sobre lo debatido dan trámite a las mismas. Esta conducta a todas luces reprochable debe ser condenada por la Sala, que al igual que los diferentes Juzgados Superiores que han conocido de las diferentes acciones, ha tenido que desviar su atención de asuntos que sí requieren de su urgente tutela. En consecuencia, se le hace un enérgico llamado de atención a la ciudadana (…) y a su abogado asistente (…), para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de actuaciones, so pena de que se declaren temerarias sus acciones y a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les aplique la sanción de arresto a que hubiere lugar. Así finalmente se declara.” Por lo que en atención a la posición asumida por la Sala Constitucional en relación a este tipo de actuaciones, se insta a la accionante a no continuar incurriendo en este tipo de conductas procesales, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ contra actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/4/13, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 069-A-16-04-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5423.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.