REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5424.-

DEMANDANTE: LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.838.

ABOGADOS ASISTENTES: JUAN VELÁSQUEZ y ALFREDO BERMÚDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 167.069 y 682, respectivamente.

DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, cédula de identidad Nº 1.876.838, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el recurrente, contra el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 29 de junio de 2012, aduciendo que la juez actuó en perjuicio de sus derechos constitucionales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellante, fundamentó el amparo en actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente Nº 1417, por Cumplimiento de Contrato (reivindicatoria de vehículo por falta de pago del precio y resarcimiento de daños y perjuicios), intentado por la ciudadana MARÍA GUADALUPE QUIÑONES ARIAS, en su contra, por una supuesta venta del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Metro; Año: 1999, Número de Serial: 2C1MR5225X678838; Color: Plata; Placa: PAI80W; Uso: Particular; Serial de Motor: 4 Cilindros; alegando que en fecha 29 de julio de 2012, el mencionado Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”; que en el texto del mencionado artículo, no están incluidas las demandas por Cumplimiento de Contrato (reivindicatoria de vehículo por falta de pago del precio y resarcimiento de daños y perjuicios); así mismo indicó, que el artículo 338 eiusdem, prevé: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial”; que el artículo anterior, no indica un procedimiento especial o breve para una controversia que verse sobre el cumplimiento de un contrato, lo que hace pensar que la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, arbitrariamente escogió sin fundamentarse en las leyes especiales el procedimiento breve, cuando lo que corresponde es un procedimiento ordinario, lo cual le causa perjuicio en el goce de sus derechos a un debido proceso como garantía establecida en el artículo 27 de la Constitución Nacional. Anexó copias certificadas de: a) El auto que admitió la demanda principal, fijándola por el procedimiento breve (véase f. 13 y 14); b) la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de noviembre de 2012 (expediente Nº 1417), que declaró con lugar la demanda; y c) la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2012, expediente Nº 5367 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo (véase folios 55 al 61 y 83 al 88).
Por distribución del expediente, correspondió conocer de la solicitud de amparo constitucional, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción, quien luego de recibida la causa, le dio entrada, se declaró competente para conocer de la misma, y a su vez declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2012. Sentencia que fue recurrida, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, el presente expediente se recibe en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, cédula de identidad Nº 1.876.838, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, en el cual se declaró inadmisible el amparo constitucional incoado por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana MARIA GUADALUPE QUIÑONES en su contra. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso es este Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada decidió de la siguiente manera:
En atención a las argumentaciones expuestas, considera esta juzgadora que en el presente caso existen razones jurídicas para no admitir la acción de amparo propuesta, ello en virtud del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de lo contrario se estaría alterando la naturaleza especial de esta acción y de este procedimiento, lo cual conduciría a la observancia de las leyes ordinarias, lo que no es en ningún caso la finalidad del legislador, debido a ese carácter extraordinario del recurso de amparo. En consecuencia, el juez constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la acción cuando el agraviado tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer para lograr la protección de sus derechos………………………………………………………..
En el caso in comento, se observa, que el petitorio realizado por la parte agraviada en su escrito libelar, debe ser dirimido a través de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico, y no mediante el presente procedimiento, por lo que estima este órgano jurisdiccional que, debe declararse inadmisible y así se decide.
De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró la inadmisibilidad del presente amparo constitucional bajo el argumento que el accionante no ejerció los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Al respecto se observa que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
En el caso de autos, se observa que el querellante alega que el juicio que dio origen a la presente acción, que por incumplimiento de contrato intentó la ciudadana MARÍA GUADALUPE QUIÑONES ARIAS, en su contra, signado bajo el N° 1417 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fue tramitado por procedimiento breve cuando debió tramitarse por el procedimiento ordinario, por lo que considera que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales.
Ahora bien, del auto de admisión se evidencia que efectivamente el Tribunal Segundo del Municipio Miranda, admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual fue estimada en la cantidad setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), equivalentes a setecientas setenta y siete con setenta y siete unidades tributarias (777,77 U.T.) para el momento de su interposición, por el procedimiento breve. Visto el anterior auto, si la parte demandada, consideraba como así lo ha esgrimido, que dicha demanda debía tramitarse por el procedimiento ordinario, debió haber ejercido los correspondientes recursos contra dicho auto, como es el de apelación, que si bien es cierto el auto de admisión es de los considerados de mero trámite, cuando causen un gravamen a las partes o vulneren algún derecho constitucional son susceptibles de apelación; pero es el caso que el demandado no ejerció ningún recurso contra tal actuación. Solo se evidencia que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, la cual fue resuelta oportunamente por este Tribunal Superior conociendo en alzada; observándose que en su escrito de fundamentación de la apelación (f. 74 al 76) no hizo mención al procedimiento utilizado por el tribunal de la causa en el caso antes mencionado, sino que solamente fundó su recurso de apelación en el hecho que supuestamente no había sido citado, ni se le había designado un defensor ad litem, solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse su citación, pero nunca alegó que el procedimiento utilizado no era el aplicable en aquel caso, pues de haberlo esgrimido, esta alzada se hubiese pronunciado sobre ese punto en tal oportunidad. De lo anterior se infiere sin lugar a equívocos, que el hoy accionante en amparo nunca ejerció los recursos ordinarios contra el auto de admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada en su contra por la ciudadana María Guadalupe Quiñónez Arias, la cual fue ventilada por los trámites del procedimiento breve de acuerdo a la cuantía.
Siendo así, constando en autos que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la decisión que pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y constando en autos que no lo ejerció, se configura en consecuencia la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, y confirmarse el fallo recurrido, y así se decide.
En otro orden, no puede pasar desapercibido esta juzgadora que el ciudadano LUIS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ, accionante en amparo, presentó por ante el Tribunal de la causa la presente acción, y ante este Tribunal Superior dos acciones mas de amparo constitucional contra decisiones emitidas por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN relacionadas con la misma causa N° 1.417 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, aduciendo que la juez violó los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante estas acciones, este Tribunal Superior, mediante sentencias de fecha 7 de diciembre de 2013, se declaró incompetente en razón del grado del Tribunal (Exp. 5374 y 5375) y declinó competencia en el Juzgado de Primera Instancia; de lo que se infiere, que el querellante ha intentado con la presente acción, ya tres acciones de amparo constitucional por el mismo caso, triplicando la actividad del órgano jurisdiccional, en un mismo asunto, en lugar de esperar la decisión de la primera acción intentada. Sobre este tipo de conducta, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia N° 977 del 15 de junio de 2011, expresó lo siguiente: “…no puede dejar la Sala de señalar que la parte actora como no ha logrado satisfacer su pretensión de que se le restituya el bien sobre el que recayó la medida de secuestro, pretende con la interposición de un cúmulo indiscriminado de acciones de amparo, sorprender la buena fe de los órganos de administración de justicia, que desconociendo que existe cosa juzgada sobre lo debatido dan trámite a las mismas. Esta conducta a todas luces reprochable debe ser condenada por la Sala, que al igual que los diferentes Juzgados Superiores que han conocido de las diferentes acciones, ha tenido que desviar su atención de asuntos que sí requieren de su urgente tutela. En consecuencia, se le hace un enérgico llamado de atención a la ciudadana (…) y a su abogado asistente (…), para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en este tipo de actuaciones, so pena de que se declaren temerarias sus acciones y a tenor de lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les aplique la sanción de arresto a que hubiere lugar. Así finalmente se declara.” Por lo que en atención a la posición asumida por la Sala Constitucional en relación a este tipo de actuaciones, se insta al accionante a no continuar incurriendo en este tipo de conductas procesales, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ANÍBAL NAVARRO, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado LUÍS ANÍBAL NAVARRO GÓMEZ contra actuaciones realizadas por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO: No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/4/13, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia N° 070-A-16-04-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5424.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.