REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5370

DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.396.546.

APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR JESÚS MASS, PEDRO NAVEDA y STEVER HERNÁNDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 128.583, respectivamente.

DEMANDADO: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.372.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO VARGAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Jesús Mass Colina en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, de la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por el apelante contra la ciudadana ROSMILDE HERRERA.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que: Aduce la demandante que en fecha 8 de noviembre de 2005, celebró un contrato o compromiso de Opción de Compra-Venta con la ciudadana ROSMILDE HERRERA sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno ubicado en la Prolongación Avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia Nº 14, Parroquia Santa Ana, teniendo una superficie aproximada de doscientos once metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (211,43 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle interna de servicio del conjunto y rampa de acceso Nº 2 a la calle interna del conjunto; Sur: Terreno de Propiedad de Nancy Pinto de Yanez; Este: Parcela Nº 13; Oeste: Parcela Nº 15; según se evidencia del documento marcado con letra “A” la cual le pertenece, conforme consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 7, folios 43 al 51, tomo 1, protocolo primero; que en el referente contrato de opción de Compra-Venta manifiesta la actora que la ciudadana ROSMILDE HERRERA incumplió la cláusula segunda, el cual estipula lo siguiente: “El PROPIETARIO concede a EL PROMETIENTE la Opción exclusiva de compraventa del inmueble aludido en la cláusula primera por ciento veinte (120) días a partir de la fecha de la firma del presente contrato”. De lo anterior se desprende que las partes contratantes establecieron un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día 8 de noviembre de 2005, plazo este que caducó en fecha 8 de noviembre de 2006, para que la demandada cancelara la totalidad del monto; sin que la demandada cumpliera con las obligaciones de dicho contrato y así proceder a la venta del citado inmueble, es menester señalar que luego de suscribir el contrato de Opción de Compra-Venta, ante los múltiples requerimientos por parte de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, le manifestó que le permitiera habitar la vivienda ya que se había vencido el contrato de arrendamiento de la casa que ocupaba, por lo que accedió a su petición confiando en que ella iba a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato. Además expone la accionante que es inconcebible que dicha ciudadana pretendiera que transcurrido mas de cuatro (4) años desde que venció el plazo otorgado cumplir con su obligación y que se le acepte el pago de la cantidad ofrecida, siendo una persona cumplidora de sus obligaciones y se ha forjado junto a su esposo, por lo que pretende presumir que la parte demandada pretende abusar de su buena fe y creer que no iba a ejercer ningún tipo de acción legal ante el incumplimiento de sus obligaciones. Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a 2.769,23 Unidades Tributarias.
Cursa al folio 44 y su vuelto, auto de fecha 1 de marzo de 2011, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena citar a la demandada para que comparezca ante el Tribunal.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de la se pronuncio acerca de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana Nancy Pinto, parte demandante en la presente acción, lo cual evidencia que la solicitante solo logro acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados del expediente, pero con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora) lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida, debiendo existir la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que solo el actor se limito a solicitarla, sin acreditar o explicar el segundo elemento, de tal manera que NIEGA la medida de Secuestro solicitada. (f. 45 al 47).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa acordó librar boleta personal a la ciudadana ROSMILDE HERRERA, por cuanto la parte actora sumistro las expensas necesarias requeridas en el auto de admisión de la demanda (f.48).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación para ser entregada a la ciudadana ROSMILDE HERRERA, mediante la cual se negó a firmar la boleta correspondiente (f.55).
Cursa al folio 56, en fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Alguacil, relativa a su citación.
Al folio 57, diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO, en donde otorga Poder Apud-Acta a los abogados Laemir Mass Colina, Pedro Naveda y Stever Hernández.
Riela al folio 58 y su vuelto, auto de fecha 31 de mayo de 2011, en el cual el Tribunal de la causa suspendió la presente causa de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el objeto de la acción versa sobre un inmueble destinado para vivienda. Asimismo en virtud de lo manifestado en la anterior diligencia, acuerda tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa reanudó la presente causa en estado en que se encontraba, para que siga el curso correspondiente (f.63).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2012, el abogado Laemir Jesús Mass Colina solicito que se sirva notificar a la parte demanda (f. 70). Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el tribunal de la causa procede a la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSMILDE HERRERA (f. 73). Agregado al expediente por auto de la misma fecha (f. 74).
Consta al folio 75, diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, en donde otorga Poder Apud-Acta al abogado Gustavo Adolfo Vargas y por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa toma como apoderado de la parte demandada al mencionado abogado (f.77).
Del folio 78 al 125, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de febrero de 2012, presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, en la que indican que: De la acción y la identificación de las partes involucradas: que están en presencia de una temeraria, ilegal, infundada e improcedente en Derecho, acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, intentada extemporáneamente y erróneamente por la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yánez, la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho. De la negación de supuesto interés procesal de la demandante: que en nombre de su poderdante niega, rechaza y contradice el supuesto interés jurídico procesal de la parte actora, ya que del contrato de opción de compra-venta que ella alega y que quiere resolver por medio de esta errada acción, se evidencia que es el esposo de la vendedora, el señor Roger Celestino Yánez Telma, intervino, firmó y formó parte suscribiente en el contrato de opción a compra-venta (firmando este junto con su esposa, y su poderdante en cada una de las hojas en el margen derecho del Documento de Opción), que desde ya niega el interés jurídico procesal de la parte actora, que la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yánez excluye de forma expresa en la demanda al ciudadano Roger Celestino Yánez Telma, exclusión esta inexplicable, ya que esa persona esta íntimamente ligada a esta causa, existiendo un litis consorcio activo necesario integrado por Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Telma, por lo que la mencionada ciudadana carece de cualidad activa necesaria para sustentar por si sola el presente juicio. De Conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad e interés de la persona de su poderdante para sostener el juicio. Que a todo evento en nombre de su poderdante alega la cuestión perentoria de la falta de interés jurídico y legitimo para sostener el juicio, pues su mandante carece de interés procesal ni eventual ni futuro en la presente resolución de opción de compra venta, que demanda la actora y que celebró con su poderdante, en fecha 8-11-2005 (la cual es un contrato de venta), que además en fecha 13-03-2006 su poderdante le entregó a la ciudadana del Nancy Valle Pinto de Yánez, la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), como parte del pago y abono al precio inicial convenio en la opción de compra venta, como se evidencia del recibo que oportunamente se presenta antes ese Tribunal como prueba que demuestra lo que asevera, lo que trae como consecuencia legal y jurídica que ya la opción de compra-venta no es una opción como tal, sino que se transformó, modificó y se constituyó por la voluntad expresa y el consentimiento de las partes en un contrato de venta de inmueble, lo que indudablemente hace procedente la cuestión perentoria que se promueve. De la negación y rebatimiento de los hechos que sustentan la improcedente acción: que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en esta acción y en los que se fundamente la misma, que realizando una simple operación matemática, desde el día 8-11-2005 al 8-12-2005 transcurrieron 30 días, del 8-12-2005 al 8-1-2006 transcurrieron 30 días, del 8-1-2006 al 8-2-2006 transcurrieron 30 días mas, y del 8-2-2006 al 8-11-2005 hasta el 8-3-2006 y no como lo alega falsamente y de manera maliciosa la actora en su escrito libelar en fecha 8 de abril de 2006. De la indicación que no están en presencia de una opción sino de una venta (casi a crédito): que echa de mano la disposición del artículo 1168 del Código Civil, y expone a manera de excepcionar a su poderdante, no cumplió con su obligación porque el vendedor, no cumplió con su deber de suministrar los recaudos necesarios para la protocolización, sumado además, el hecho de haber aceptado el pago y abono al precio pactado en la opción que le hiciera su patrocinada el día 13-3-2006, sin lugar a dudas relajó el lapso de los 120 días iniciales, y así también el hecho de que su mandante desde el día 12-2-2006, ocupó de manera convenida el inmueble en cuestión y vivió en ella como hasta ahora lo hace, ello demuestra el interés procesal de pagar el precio final debido a la compra-venta, que a todas luces retrata el objetivo, el consentimiento, el precio y la tradición del inmueble, es decir, sin lugar a dudas nos encontrarnos de frente con una operación de venta y no una opción. De la prescripción y extemporaneidad de la acción propuesta: que la opción dada comenzó el día 8-11-2005, y venció el día 8-2-2006, sin embargo, su mandante le pago el día 13-3-2006 un abono al precio convenido de Bs. 18.000,00, que ya por solo el hecho de ese pago en abono al precio tal del inmueble y de la operación, se desnaturalizó el contrato de opción, convirtiéndose por intención, consentimiento y voluntad de las partes contratantes, en una venta, pero resulta que en el supuesto negado (en su oportunidad procesal extemporánea) demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de opción a partir del día 9-3-2006, que era cuando venció la opción a compra, pero no lo hizo, no demandó, no utilizó la vía judicial para resolver el contrato, que simplemente y de manera consensual se limitó a entregarle el inmueble a su mandante. De cómo su mandante si cumplió con su obligación de pagar el precio convenido: que niega, rechaza y contradice la naturaleza jurídica del contrato de opción alegada por el actor, ya que no se esta en presencia de una opción de compra-venta, que niega de igual forma, que su mandante no haya cumplido con su obligación contractual, al contrario, la vendedora al recibir el pago el día 13-3-2006, relajó muy a propósito el término de los 120 días y desnaturalizó el contrato de opción, convirtiéndose por la voluntad y el consentimiento de las partes en un contrato de venta de venta. De cómo los artículos utilizados no son aplicables a este caso de resolución: que niega, rechaza y contradice, los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, específicamente los artículos 1159, 1167, 1264 y 1271 todos del Código Civil, ya que por lo que se opino y estableció antes, se esta en presencia de un contrato de venta y no una opción de compra-venta que fue desnaturalizada por la voluntad de las partes contratantes y por una errada acción de resolución de contrato por demás extemporánea e inexistente en el mundo del derecho. De la importancia del daño material solicitado por carencia de las especificaciones y sus causas: que niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante la resolución de contrato de opción a compra-venta y los daños y perjuicios solicitados por la actora, por cuanto que tal opción de compra-venta no existe como tal, ya que fue modificado dicho contrato por la voluntad de las partes contratantes, que en cualquier supuesto negado, la improcedente, temeraria, espurea, infundada y no cuantificada pretensión de daños y perjuicios antes dicha, es a todas luces improcedente, por cuanto su poderdante esta facultada por la propia actora Nancy del Valle Pinto de Yánez cuando la puso en posesión, goce, disfrute del inmueble, es decir, cuando así ella de manera libre, expresa y convenida le entregó el inmueble a su patrocinada judicial Rosmilde Herrera en fecha 12 de febrero de 2006. De la violación al derecho de la defensa y al debido proceso de la cual fue objeto su poderdante por parte de la parte actora: que se indica que su poderdante en el presente juicio, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso por los hechos alegados por la parte actora, ya que Nancy del Valle Pinto de Yánez, al momento de narrar los hechos y consignar su demanda, debió insoslayablemente consignar la prueba instrumental que tenga como objeto la demostración integra e indubitable de la totalidad de la deuda y el no pago de la misma, solo se limita a decir y miente, que todos esos decires y afirmaciones falsas producen plena prueba para demostrar que la parte actora utiliza este proceso para fines deshonestos y distintos a su propia finalidad. De la improcedencia de la presente acción por la aplicación de la excepción “Non Adimpleti Contractus” artículo 1168 del Código Civil: que la vendedora actora Nancy del Valle Pinto de Yánez, desde el 8 de noviembre de 2005, en el transcurso y hasta el día 8-3-2006, e inclusive hasta la presente fecha no cumplió con su obligación de entregarle a su poderdante los requisitos y recaudos mínimos para la aplicación de la Ley Política Habitacional y para la protocolización del documento definitivo de venta, que por otro lado, existe o existió para su poderdante una inseguridad jurídica y una falta de pretensión real. De la confesión expresa (Artículo 1401 del Código Civil) en la que incurrió la parte actora al no aceptar el pago del precio convenido: que niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante la resolución del contrato de opción a compra-venta y los daños y perjuicios solicitados por la actora ya que se lega en la presente causa, una situación de confesión plena por parte de la actora ya que según lo indicado en el artículo 1401 del Código Civil, tal aseveración hace plena prueba contra ella misma, que en fecha 24 de mayo de 2007, siendo las 10:00 a.m. de ese día, su poderdante previa solicitud judicial, constituyó y trasladó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en casa de habitación de la ciudadana antes mencionada y una vez allí y siendo atendidos personalmente por la parte actora s ele identifico y s ele notificó, imponiéndosele de la misión del Tribunal y se le ofreció por parte de Rosmilde Herrera la cantidad de Bs. 58.000,00, que sin justificación alguna no los aceptó y se negó a recibirlos, que por lo tanto, habiendo su poderdante compradora, cumplido con sus obligaciones contractuales corresponde al vendedor cumplir con otorgamiento del documento definitivo de propiedad, por lo que pide que esta acción no resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488 y 1489 del Código Civil; que niegan, rechaza y contradice de todos los hechos y derechos de la demanda, que impugna todos los documentos presentados por la parte actora y que sustentan la improcedente acción. De la Reconvención o Mutua Petición: que es de advertir que se esta de frente a un contrato de compra venta y perfeccionado éste, por el solo consentimiento de las partes, conforme a artículo 1159 del Código Civil, solo puede revocarse por el mismo consentimiento bilateralmente manifestado o por las causas legalmente previstas en la ley, éstas por resolución de contrato artículo 1167 del Código Civil o por venta de a cosa ajena, que reconviene a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma, para que cumplan con si obligación contractual, la cual derribe un precio total de la operación de venta por Bs. 158.000,00. La demandada anexó junto al escrito de contestación el siguiente recaudo: Copia Certificada de 21 folios que se encuentran en el Expediente, Total Nº 4199, relacionado con el Procedimiento de Oferta Real expedidas y llevada en apelación ante el Tribunal Superior Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial, que se relacionan con esta causa, el objeto de dicha prueba es demostrar que cumplió con su obligación de pagar, pero la vendedora no acepto, y modifico de manera consensual el termino inicial de 120 días para la opción y que se convirtió en una venta (f. 126 al 146). Agrego al expediente por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (f.147).
Al folio 148, cursa auto de fecha 2 de marzo de 2012, mediante el cual se abocamiento al conocimiento de la causa el ciudadano abogado Aldrin José Ferrer Pulgar, designado Juez Temporal del Juzgado A-quo.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa declaro inadmisible la reconvención propuesta por el abogado Gustavo Adolfo Vargas (f.149 y 150).
Riela al folio 151, diligencia del abogado Laemir Mass Colina, mediante la cual consigna Instrumento poder que le fuera otorgado la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ.
Riela del folio 156 al 193, escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por al abogado Gustavo Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Consta en el folio 194 y 195, escrito de promoción de pruebas presentado por al abogado Gustavo Vargas, en el cual promueve las testimoniales de las siguientes personas: Josias Aroldo Flores, Angélica Elena Diez Soto y Gretien González.
Del folio 196 al 198, el abogado Laemir Jesús Mass Colina, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas y anexos.
Al folio 248, riela auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas con anexos de fechas 7 y 23 de marzo de 2012, consignados por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó cerrar la primera (I) pieza del presente expediente y acordó abrir la segunda (II) pieza (f.251).
Cursa del folio 2 al 5; II p., diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el abogado Gustavo Vargas en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Riela en el folio 6 y 7; II p., escrito presentado por el abogado Laemir Mass Colina, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Agregado al expediente por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (f.9, II p.).
En fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las pruebas presentadas por la demandada respecto a la prueba Nº 1 y prueba Nº 2 en el capitulo I el Tribunal de la causa niega su admisión y en cuanto a la prueba de inspección judicial se Inadmite, por cuanto no señaló sobre que pretende dejar constancia, y por último en relación con las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron todas por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 11 al 18; II p.).
Consta al folio 34; II p., diligencia de fecha 9 de abril de 2012, suscrita por el abogado Gustavo Vargas, mediante la cual apela de la inadmisión de la prueba Nº 3, capitulo II, sobre la Inspección Judicial.
Riela al folio 35; II p., auto de fecha 11 de abril de 2012, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el abogado Laemir Jesús Mass Colina manifiesta acerca de la diligencia de fecha 2 abril de 2012; presentada por el apoderado de la ciudadana actora en el cual insiste en valer los documentos signados con los números 05, 06, 07 y 08 de su escrito de pruebas; siendo promovidas como recibos y firmados supuestamente por un Tercero que no es parte en el presente juicio (f. 36; II p.)
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente Oficio Nº 129 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 40; II p.).
Cursa al folio 43; II p., auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual Tribunal de la causa ordena agregar las presentes actuaciones Oficio Nº 6990-129 de fecha 11 de abril de 2012 emanado del Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón.
Cursa al folio 45; II p., auto de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar las presentes actuaciones Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2012- 000300 de fecha 16 de marzo de 2012, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Riela del folio 52 al 61; II p., declaración de los ciudadanos Josias Aroldo Flores, Gretien González y Angélica Elena Diez Soto, respectivamente.
Consta del 62 al 117; II p., escrito de informes presentado por el abogado Gustavo Adolfo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, en fecha 13 de junio de 2012. Agregado al expediente por auto de fecha 14 de junio de 2012 (f.103, II p.).
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado Laemir Jesús Mass Colina presento escrito de informes en la presente causa (f.123 al 142, II p.). Agregado al expediente por auto de la misma fecha (f.143; II p.).
Cursa al folio 153 al 158; II p., escrito presentado por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, mediante el cual expone que es conocimiento del Tribunal de la causa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al que se lleva por la ciudadana ROSMILDE HERRERA; y consigna copia certificada de la sentencia declara Definitivamente Firme por este Juzgado Superior. Agregado al expediente por auto de fecha 1 de agosto de 2012.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declara Con Lugar la defensa de cualidad interpuesta por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, como defensa perentoria en la acción interpuesta por la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ (f. 162 al 170; II p.).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado Laemir Jesús Mass Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 177; II p.).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa oye libremente la apelación interpuesta por el abogado Laemir Jesús Mass Colina y acuerda remitirlo a este Tribunal de Alzada, la cual se realizo mediante oficio Nº 2510-659 de fecha 26 de noviembre de 2012. (f. 181; II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 187; II p.).
Mediante cómputo practicado en fecha 15 de enero de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del término para la presentación de informes (f. 188; p.).
Cursa del folio 189 al 202; II p., escrito de informes de fecha 15 de enero de 2013, presentado por el abogado Gustavo Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Riela del folio 203 al 208; II p., escrito de informes de fecha 15 de enero de 2013, presentado por el abogado Laemir Jesús Mass Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante cómputo practicado en fecha 29 de enero de 2013, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de observaciones en el presente juicio, en consecuencia de deja constancia que el presente expediente entra en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 210; II p.).
Consta del folio 211 al 220; II p., escrito de observaciones y sus anexos presentados por el abogado Laemir Jesús Mass Colina.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, aduce la actora que celebró un contrato o compromiso de opción de compra-venta con la demandada sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad; que la ciudadana ROSMILDE HERRERA incumplió la cláusula segunda, en la cual las partes contratantes establecieron un plazo de ciento veinte (120) días a partir del día 8 de noviembre de 2005, plazo este que caducó en fecha 8 de noviembre de 2006, para que la demandada cancelara la totalidad del monto; sin que la demandada cumpliera con las obligaciones de dicho contrato y así proceder a la venta del citado inmueble, es menester señalar que luego de suscribir el contrato, ante los múltiples requerimientos por parte de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, le manifestó que le permitiera habitar la vivienda ya que se había vencido el contrato de arrendamiento de la casa que ocupaba, por lo que accedió a su petición confiando en que ella iba a cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato; alega además que es inconcebible que dicha ciudadana pretendiera que transcurrido mas de cuatro (4) años desde que venció el plazo otorgado cumplir con su obligación y que se le acepte el pago de la cantidad ofrecida. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la presente acción, tanto en los hechos como en el derecho; y niega el interés jurídico procesal de la parte actora, fundamentándose en el hecho que el contrato de opción de compra-venta fue suscrito también por el cónyuge de la demandante, ciudadano Roger Celestino Yánez Telma, existiendo un litis consorcio activo necesario integrado por Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Telma, por lo que la mencionada ciudadana carece de cualidad activa necesaria para sustentar por si sola el presente juicio. Igualmente alega que la cuestión perentoria de la falta de interés jurídico y legitimo para sostener el juicio de su mandante, ya que el contrato de opción de compra-venta no es una opción como tal, sino que se transformó, modificó y se constituyó por la voluntad expresa y el consentimiento de las partes en un contrato de venta de inmueble, lo que indudablemente hace procedente la cuestión perentoria que se promueve. Por otra parte, alega la prescripción y extemporaneidad de la acción propuesta: que la opción dada comenzó el día 8-11-2005, y venció el día 8-2-2006, sin embargo, su mandante le pago el día 13-3-2006 un abono al precio convenido de Bs. 18.000,00, que ya por solo el hecho de ese pago en abono al precio tal del inmueble y de la operación, se desnaturalizó el contrato de opción, convirtiéndose por intención, consentimiento y voluntad de las partes contratantes, en una venta, pero resulta que en el supuesto negado (en su oportunidad procesal extemporánea) demandar la resolución o el cumplimiento del contrato de opción a partir del día 9-3-2006, que era cuando venció la opción a compra, pero no lo hizo, no demandó, no utilizó la vía judicial para resolver el contrato, que simplemente y de manera consensual se limitó a entregarle el inmueble a su mandante. Niega, rechaza y contradice, los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, por estar en presencia de un contrato de venta y no una opción de compra-venta que fue desnaturalizada por la voluntad de las partes contratantes y por una errada acción de resolución de contrato por demás extemporánea e inexistente en el mundo del derecho. También pide la aplicación de la excepción “Non Adimpleti Contractus”, en virtud que la vendedora actora desde el 8 de noviembre de 2005, en el transcurso y hasta el día 8-3-2006, e inclusive hasta la presente fecha no cumplió con su obligación de entregarle a su poderdante los requisitos y recaudos mínimos para la aplicación de la Ley Política Habitacional y para la protocolización del documento definitivo de venta, que por otro lado, existe o existió para su poderdante una inseguridad jurídica y una falta de pretensión real.
Para probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
1.- Contrato o compromiso de Opción de Compra-Venta privado, suscrito entre la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO y la ciudadana ROSMILDE HERRERA, en fecha 8 de noviembre de 2005. (f. 199 al 201; I p.). Este documento, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, fue acompañado en copia fotostática al libelo de demanda, fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación; pero fue posteriormente acompañado en original al escrito de promoción de pruebas, y por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte prueba para demostrar los términos en los cuales las partes pactaron la compra venta del inmueble objeto del litigio, estableciendo que el lapso de la opción sería de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha del contrato, es decir, a partir del 8 de noviembre de 2005; igualmente pactaron el precio de la venta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 158.000.000,00), actuales CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,00), entregando la promitente compradora en ese acto la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00) actuales CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), como aporte inicial, y el saldo restante pagaderos en el momento de la protocolización del documento de compra-venta correspondiente; estableciendo en la cláusula quinta que transcurridos los ciento veinte (120) días señalados, sin que el promitente hubiere ejercido la opción de compra, el propietario quedará liberado de la obligación de venderle al promitente; igualmente en la cláusula sexta convinieron en que el propietario entregaría a el promitente al momento en que este vaya a introducir le documento de compra venta ante el Registro Subalterno, la solvencia de impuestos municipales, servicio eléctrico y de agua, y cualquier otro documento necesario para la protocolización. También se observa que el ciudadano ROGER CELESTINO YANEZ TALMA suscribió el contrato en su carácter de cónyuge de la propietaria.
2.- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 16 de febrero de 2011, en la cual se dejo constancia que la ciudadana ROSMILDE HERRERA se encontraba ocupando el inmueble conjuntamente con sus dos hijos (f. 203 al 231; I p.). Para valorar esta prueba, se observa que no obstante que la misma fue evacuada extra litem, en ella estuvo presente la parte demandada, quien voluntariamente dio al mencionado Tribunal la información requerida, razón por la cual, habiéndosele concedido el derecho a la defensa, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada de autos, para la fecha indicada habitaba con su grupo familiar el inmueble objeto del litigio.
3.- Copia certificada de sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de Oferta Real de Pago realizada por la ciudadana ROSMILDE HERRERA a la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO YANEZ, con ocasión del contrato objeto del presente litigio suscrito entre las partes, mediante la cual declara que operó la caducidad convencional en el contrato de opción de compra-venta objeto de este litigio, y en consecuencia sin lugar el procedimiento de oferta real de pago (f. 232 al 240; I p.); y copia certificada de sentencia de fecha 1° de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual declara no valida la mencionada Oferta Real (f. 241 al 245; I p.). Estos documentos judiciales surten prueba para demostrar que el procedimiento que por oferta real de pago que realizara la hoy demandada ciudadana ROSMILDE HERRERA a la hoy demandante ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ fue declarada no valida por este Tribunal Superior, modificando la sentencia de primera instancia, y donde además se dejó establecido que tal procedimiento era improcedente, en virtud que la suma ofrecida no se trataba de una simple deuda, sino de un monto entregado como parte de inicial para la compra de un inmueble, es decir, la obligación nacida de un contrato que debe ser interpretado por el juez; en tal virtud, esta prueba demuestra el procedimiento instaurado, mas no así que había operado la caducidad de la opción, lo cual corresponde a la sentencia de mérito de esta causa, y no de aquella.
4.- Informes, solicitado a este Tribunal de Alzada, sobre el estado en que se encuentra el expediente Nº 4199, en la cual son partes las ciudadanas ROSMILDE HERRERA y NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, prueba evacuada mediante Oficio Nº 196-12 emitido por esta Alzada en fecha 10 de abril de 2012, mediante el cual se informa que efectivamente cursa por este Tribunal el expediente Nº 4199, contentivo del juicio de oferta real, seguido por Rosmilde Herrera contra Nancy del Valle Pinto de Yánez, que se encuentra asignado al Dr. Ángel Heredia Teyes, como Juez Accidental, designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2009.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Confesión expresa hecha por la actora en el contexto de la demanda, de conformidad con el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil. Prueba declarada inadmisible por el tribunal de la causa.
2.- Supuesto interés jurídico procesal considerado de la parte actora NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ, ya que el contrato de Opción de Compra-Venta que ella alega y que quiere resolver por medio de esa errada acción. Prueba declarada inadmisible por el tribunal de la causa.
3.- Inspección judicial a realizarse en el inmueble que ocupa la ciudadana ROSMILDE HERRERA. Prueba declarada inadmisible por el tribunal de la causa.
4.- Recibo de pago, de fecha 30 de septiembre de 2005, por la cantidad de TREINTA y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000,00), actuales TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,00), emitido a favor de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, por concepto de apartado del inmueble objeto del litigio, firmado por la ciudadana actora NANCY PINTO (f.173; I p.). Este documento privado emanado de la parte actora, por cuanto no fue desconocido se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y surte prueba para demostrar el mencionado pago.
5.- Recibos de pago de fechas 20 de octubre de 2005, 14 de noviembre de 2005 y 13 de marzo de 2006, por las cantidades de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), actuales DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), actuales TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), actuales DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) respectivamente, emitidos a favor de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, por concepto de apartado del inmueble objeto del litigio, aduciendo el promovente que fueron firmados por el ciudadano Jorge Yanez Pinto, quien es hijo de la ciudadana actora NANCY PINTO (f.174-176; I p.). Estos documentos privados emanados de un tercero, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
6.- Misiva suscrita por la ciudadana ROSMILDER HERRERA, dirigida a la ciudadana actora NANCY PINTO, de fecha 6 de marzo de 2006, en la cual le solicita a la parte actora los recaudos y documentos necesarios para que ella pueda aplicar el crédito de política habitacional para la compra del mencionado inmueble, la cual tiene como recibido una firma ilegible (f.177; I p.). Este documento privado fue expresamente desconocido por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 6 y 7, II pieza), y por cuanto no fue demostrada su autenticidad, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
7.- Copia firmada en original de la denuncia interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSMILDE HERRERA contra los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO y su hijo JORGUE YANEZ PINTO ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 02/08/2007, con el fin de demostrar que los mencionados ciudadanos fueron denunciados ante ese despacho público (f. 179). Con este documento, si bien se demuestra que fue interpuesta la referida denuncia, nada aporta a la presente causa, en virtud que a través del presente procedimiento se ventila una acción civil, y lo denunciado por ante la Fiscalía del Ministerio Público fue la comisión de un supuesto delito.
8.- Copia firmada en original de documento de fecha 16 de febrero de 2012, introducido ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se solicitan el desglose de los recibos originales de los pagos realizados por la ciudadana ROSMILDE HERRERA a la ciudadana NANCY PINTO, que cursan en dicha causa (Recibo de pago de fecha 30 de septiembre de 2005, por una cantidad de TREINTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00) y Recibo de pago firmado por el ciudadano Jorge Yánez, quien es hijo de la ciudadana actora, de fecha 20 de octubre de 2005, por un monto de DIECHIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). (f.183; I p.).
9.- Informes, a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda. Prueba evacuada mediante Oficio Nº 6990-129 de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual informa que el documento Nº 07, Tomo I, de fecha 03 de Octubre de 1992, folios 43 al 51, IV Trimestre del año 1992, correspondiente a un terreno, no existe condominio, solo existe documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Virginia, protocolizado en fecha 3-10-2001, bajo el Nº 7, Tomo 1. (f. 41). A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae tal informe.
10.- Informes a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado falcón, especialmente a los departamentos de Catastro e Ingeniería Municipal, para que de información si existe alguna solicitud por parte de la Actora para la Inscripción o Registro catastral del Documento o Condominio sobre algún Conjunto Residencial denominada Villa Virginia. Prueba no evacuada.
11.- Informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio Nº 129 de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia informa que la causa Nº 9.221, nomenclatura de ese despacho, fue remitida a esta Alzada en fecha 16-10-2007, con oficio Nº 787, informa además que en fecha 8-6-2007, de deposito en la cuenta de ese Tribunal cheque de gerencia a nombre del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, número de Cheque 40908591, según bauche Nº 0884538, por un monto de cincuenta y ocho exactos (Bs. 58.000,00), conforme a los lineamientos de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 39). A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae tal informe.
12.- Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), prueba evacuada a través de oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2012- 000300 de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual informa que la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, titular de cédula de identidad Nº V-2.396.546, no tiene ningún pago por Declaración de Impuestos al Fisco Nacional, correspondientes a los años 2005 y 2006 por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae tal informe.
13.- Informes a: la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, a la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal. Pruebas no evacuadas.
14.- Prueba de reconocimiento de firma y contenido de la carta o misiva firmada como recibida por la ciudadana actora NANCY PINTO DE YANEZ, de fecha 7 de marzo de 2006, en la cual le solicita a la parte actora los recaudos y documentos necesarios para que ella pueda aplicar el crédito de política habitacional para la compra del mencionado inmueble. En relación a esta prueba, tal como se estableció anteriormente, este documento privado fue expresamente desconocido por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012 (f. 6 y 7, II pieza).
15.- Prueba de reconocimiento de Firma y Contenido de los siguientes recaudos, firmados y recibidos por NANCY PINTO DE YANEZ y JORGUE YANEZ PINTO: a) Recibo de pago firmado por la ciudadana actora NACY PINTO, en fecha 30 de septiembre de 2005, por un monto de TREINTA y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000,00); b) Recibo de pago firmado por el ciudadano Jorgue Yanez Pinto, quien es hijo de la ciudadana actora NANCY PINTO, de fecha 20 de octubre de 2005, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); c) Recibo de pago firmado por el ciudadano JORGUE YANEZ PINTO, quien es hijo de la ciudadana actora, de fecha 14 de noviembre de 2005, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), con el cual se aporto el Tercer pago; d) Recibo de pago firmado por el ciudadano JORGUE YANEZ PINTO quien es hijo de la ciudadana actora, de fecha 13 de marzo de 2006; por la cantidad de DIECHIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) con el cual se aporto el Cuarto pago. Pruebas estas valoradas precedentemente.
16.- Posiciones juradas. Prueba no evacuada.
17.- Declaración en cualidad de testigo indisoluble a la presente causa, ciudadano JORGE YANEZ PINTO. Prueba no evacuada.
18.- Testimoniales de los ciudadanos Josias Aroldo Flores Cottis, Angélica Elena Diez Soto y Gretien González, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Josias Aroldo Flores Cottis: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana a la ciudadana Rosmilde Herrera, que es comerciante, que conoce a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma, que entre los ciudadanos Rosmilde Herrera, Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma existe una negociación de compra venta de inmueble, desde hace como 5 a 6 años, que sabe donde esta ubicado el inmueble objeto de la negociación que le vendiera a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma a la ciudadana Rosmilde Herrera, que el monto total de la negociación fue de cincuenta y ocho millones, que la ciudadana Rosmilde Herrera procuró y pidió a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma, los documentos necesarios para que ella pudiera aplicar su crédito, y así realizar la compra definitiva del inmueble. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió al derecho de repreguntar por lo que el testigo respondió lo siguiente: que conoce a la Dra. Mas o menos desde hace 5 a 6 años y a la señora Nancy de toda una vida, o sea sabe quien es, que se basa cuando afirma que entre las ciudadanas Rosmilde Herrera y Nancy del Valle Pinto de Yánez existe una negociación porque le ha comentado en varias veces oportunidades que ha ido a su negocio y han estado conversando por el carro, que se entero del precio de la supuesta negociación de la ciudadanas mencionadas porque ella misma se lo ha contado de esas veces que ha ido a su local, que no estuvo presente, pero que ella le mostró unos recibos por el dinero que ella había entregado, que cree que fue en el 2006 mediados del 2006, que fueron tres recibos, pero que no recuerda el monto exacto de cada uno, pero sumaban cien mil bolívares los tres, porque ella cuando se los mostró el mismo los sumó y si eran cien millones, pero no recuerda cuanto era cada uno, que no estuvo presente cuando la ciudadana Rosmilde Herrera le pidió a Nancy del Valle Pinto de Yánez los documentos, pero que si le dijo porque le faltaba para pedir al banco el resto del dinero. (f. 52).
- Gretien González: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana a la ciudadana Rosmilde Herrera, que es Abogado, que conoce de vista a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma, que entre los ciudadanos Rosmilde Herrera, Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma existe una negociación de compra venta de inmueble, desde hace varios años, que esta ubicado al final de la Avenida Manaure detrás de Faireston, que tiene viviendo ahí aproximadamente de 4 a 5 años según lo que ella le ha comentado, que el monto total de la negociación fue de cincuenta y ocho millones, que le había entregado cien mil por una parte y lo otro era un cheque que ella había comprado al banco, que había entregado por un tribunal los cincuenta y ocho restantes. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante procedió al derecho de repreguntar por lo que el testigo respondió lo siguiente: que se basa en los comentarios que ella le había hecho en varias oportunidades que han coincidido en varios sitios de Coro, que la ciudadana Rosmilde Herrera tienen varios años viviendo en el inmueble objeto de negociación y que se fundamente en lo que ella le dice. (f. 56).
- Angélica Elena Diez Soto: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana a la ciudadana Rosmilde Herrera, que es Publicista, que conoce a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma, que entre los ciudadanos Rosmilde Herrera, Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma existe una negociación de compra venta de inmueble, desde octubre de 2005, que sabe donde esta ubicado el inmueble, que la ciudadana Rosmilde Herrera vive ahí desde el 2006, que el monto total de la negociación fue de ciento cincuenta y ocho millones de los viejos, que le entregó cien millones a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma, que en varias oportunidades la ciudadana Rosmilde Herrera procuró y les pidió a los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma los documentos necesarios para ella poder aplicar su crédito, que fueron cincuenta y dos millones de inicial representados en dos recibos, otro por treinta y uno de dieciocho para un total de cien millones de los viejos. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante procedió al derecho de repreguntar por lo que el testigo respondió lo siguiente: que se basa en función de que la vio en el 2006, cuando ella era Asesora de la Cámara Municipal Miranda y por coincidencia vio a la ciudadana Rosmilde Herrera que andaba ubicando al Alcalde, que no presenció los pagos que hizo la ciudadana Rosmilde Herrera a Nancy del Valle Pinto de Yánez. (f. 59).
Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que a través de ellos se pretende demostrar el negocio jurídico realizado entre las partes, el cual consta en un documento; en tal razón, y por disposición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención para establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documento público o privado; se desechan tales declaraciones.

Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo se pronunció en la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2012, sobre el punto previo opuesto por la demandada, de la siguiente manera:
Debe este Juzgado, pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad o interés por la demandada al contestar la demanda. De conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento civil, 168 del Código Civil y 26 y 257 de Constitución Nacional, Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
… Omissis …
Como es fácil advertir en el nuevo sistema cada cónyuge tiene la facultad de administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Dispone dicho texto que la legitimación en juicio, para los actos relativos a dicha administración corresponderá al que los haya realizado. Ello significa que el cónyuge administrador, no obstante tratarse de operaciones sobre bienes comunes, está individualmente legitimado, activa y pasivamente, para intentar o contradecir en juicio las acciones judiciales que se deriven de los conflictos surgidos entre las partes contratantes, con ocasión de la administración de los referidos bienes comunes.
Sin embargo, al ser eliminado en el nuevo Código la potestad marital, los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condiciones, de manera que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta o “cogestión” como la llama Melich Orsini, cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se reputan de singular importancia, enumerados y respecto de los cuales se requerirá ese consentimiento común, cuando sobre ellos se realicen actos de enajenación o de gravamen.
… Omissis …
Ahora bien, al verificar, quien aquí sentencia el contrato de compra venta suscrito entre la hoy actora y demandada, se observa del mismo que el estado que coloca al momento de identificar a la vendedora es de casada, tanto así, que su esposo el ciudadano Roger Yánez aparece como firmante y aceptante de dicho contrato, por tal motivo debió accionar conjuntamente con su cónyuge la acción presentada sobre la resolución del contrato de opción de compra y venta. De esta forma, los argumentos y probanzas precedentes, imponen la aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 168 del Código Civil, 15, 16, 146, 148 y 206 del Código de Procedimiento Civil para declarar que la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yanez, no tiene la cualidad plena para sostener este pleito judicial, habida consideración que media litis consorcio matrimonial y por ende necesario con su cónyuge. Por tal motivo se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada y así se expresará en el definitivo del fallo.- Así se decide.-
Establecidos estos conceptos, se observa que la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró con lugar la excepción relativa a la falta de cualidad activa, por considerar que la actora debió demandar necesariamente con su cónyuge la presente acción. En tal virtud, procede esta alzada a verificar la procedencia de dicha defensa previa en los siguientes términos: Alega el apoderado judicial de la demandada que la demandante no tiene interés jurídico procesal, ya que del contrato de opción de compra-venta que ella alega y que quiere resolver por medio de esta acción, se evidencia que el esposo de la vendedora, ciudadano Roger Celestino Yánez Telma, intervino, firmó y formó parte suscribiente en el contrato de opción a compra-venta, que la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yánez excluye de forma expresa en la demanda al ciudadano Roger Celestino Yánez Telma, quien esta íntimamente ligado a esta causa, existiendo un litis consorcio activo necesario integrado por Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Telma, por lo que la mencionada ciudadana carece de cualidad activa necesaria para sustentar por si sola el presente juicio. Al respecto el apoderado judicial de la actora, en el escrito de informes aduce que al declarar el Tribunal de la causa, la falta de cualidad de la demandante fundamentándose en el artículo 168 del Código Civil, referido a la autorización requerida de uno de los cónyuges para que el otro pueda enajenar a título oneroso o gratuito los bienes de la comunidad conyugal, constituye un error, ya que en el presente caso lo que se ventila es la resolución de un contrato de opción de compra, el cual constituye un contrato preliminar a la venta, y que en modo alguno significa un desprendimiento o traslación de la propiedad.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, de lo que se evidencia que esta norma está referida al interés procesal o a la necesidad de acudir al proceso en pro de sus derechos e intereses personales o patrimoniales, para obtener el reconocimiento o la protección del interés propio; en tal virtud, el actor debe tener interés procesal en obrar o contradecir un juicio. Así, tenemos que en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación, mientras que en la falta de legitimidad, si la persona que se afirma titular del interés jurídico tiene interés de hacerlo valer en juicio. En el presente caso, las partes discuten si la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YÁNEZ tiene legitimación para proponer la demanda por sí sola, y si ésta individualmente es titular del interés jurídico para hacerlo valer en juicio.
En este orden, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
De esta norma se colige, y así lo ha establecido la doctrina de Casación, que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar el contradictorio, dado que la legitimación activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa petendi, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario); así tenemos que el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo, de conformidad con lo dispuesto en los literales b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y necesario o forzoso, en el caso indicado en el literal a de la misma norma. Al respecto se observa, que existe una clara diferencia entre el litisconsorcio necesario y el potestativo: en el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha valer individualmente, aún cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.
Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia N° 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, como en el primer aparte del artículo 168 del Código Civil, que para la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad conyugal, sea necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de abril de 2006, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavaria estableció lo siguiente: “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia N° 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Ahora bien, en el presente caso, la actora pretende la resolución de un contrato de opción a compra suscrito entre ella, su cónyuge ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA y la demandada ciudadana ROSMILDE HERRERA; por lo que considera esta Alzada que los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YÁNEZ y el ciudadano ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA, conforman un litisconsorcio activo necesario, pues de conformidad con el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben intentar la acción conjuntamente, la resolución del contrato de opción a compra cuyo objeto está constituido por un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal existente entre ambos. Pues contrario a lo que aduce la parte actora, en este caso estamos en presencia de un acto de disposición, traslativo de propiedad de un bien que forma parte de la comunidad conyugal, y no de un mero acto de administración, tan es así que el cónyuge ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA suscribió el contrato que se pretende resolver a través de la presente acción, en señal de aceptación y conformidad con el negocio jurídico que se estaba realizando. Por lo que siendo así, los efectos de la sentencia que se dicte en esta causa, afectarían la esfera patrimonial de ambos cónyuges; por lo que mal puede constituirse válidamente este litigio si falta uno de ellos, en este caso el cónyuge de la vendedora.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 26/10/2010 en el expediente N° 2009-000657, se pronunció de la siguiente manera:
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.
En los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”. (Subrayado del Tribunal).

En atención al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que la ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla. Y en el presente caso, por cuanto se hace necesaria la presencia del ciudadano ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, como sujeto activo, quien es copropietario (en virtud de la comunidad conyugal que mantiene con la demandante de autos) del bien objeto del contrato que se pretende resolver; existe un vínculo en la relación jurídica entre la actora, su cónyuge y la accionada, que viene dado por el contrato suscrito entre ellos, lo que conlleva a que exista un vínculo no solo entre la actora y la demandada, sino también entre el ciudadano ROGER CELESTINO YÁNEZ TALMA; en tal virtud, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Mass Colina en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoado por la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YÁNEZ contra la ciudadana ROSMILDE HERRERA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/4/13, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.),se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia Nº 060-A-02-04-13.
AHZ/YTB/Angélica
Exp. Nº 5370.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.