REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5429

SOLICITANTE: NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.570.

APODERADO JUDICIAL: DANIEL GONZÁLEZ CURIEL FERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.838

ASUNTO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I
Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado Daniel González Curiel Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA, mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de fecha 12 de diciembre 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre su representada y el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE, cédula de identidad N° 14.478.570, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su ejecutoria observa:
Riela del folio 1 al 5 solicitud de exequátur, presentada por ante este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013 por el abogado Daniel González Curiel Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA, anexando junto con la solicitud: 1) poder otorgado por la ciudadana NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA al abogado Daniel Curiel Fernández, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 9 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 10, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) acta de matrimonio Nº 238, celebrado en fecha 23 de noviembre de 2006, entre la ciudadana NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA y el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón; 3) sentencia de divorcio Nº 610/2012, de fecha 12 de diciembre 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA y JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE y convenio regulador (véanse folios 6-20).
En fecha 3 de abril de 2013, esta Alzada le da entrada a la solicitud e insta al apoderado judicial de la solicitante a que señale el domicilio del ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE o del apoderado de éste, si lo tuviere, a los fines de la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2013, el abogado Daniel Curiel Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA, señala que la citación del ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE se haga en la persona de la madre de éste, ciudadana Mirian Yaraure, pues ésta tiene poder para darse por citada en nombre del aquel, señalando su respectivo domicilio (f. 22).
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, este Juzgado Superior, visto y revisados los requisitos de la presente solicitud, y la diligencia del apoderado judicial de la solicitante, admite el exequátur y ordena la citación del ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE en la persona de su madre, ciudadana Mirian Yaraure, librando la respectiva boleta de citación, a los fines de que dé contestación a la presente solicitud (f. 23).
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la ciudadana MIRIAN YARAURE, cédula de identidad Nº 4.179.036, asistida de la abogada Gloria Bolívar Peña, se da por citada a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE, consignando poder que le otorgara éste, autenticado ante la Notaría Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, inserto bajo el Nº 18, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (f. 25-29).
En fecha 17 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal, devuelve la boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE (F. 30).
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para a conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su articulo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 806 de fecha 8 de noviembre de 2007, en el expediente N° 2007-000640 de
En armonía con la jurisprudencia transcrita precedentemente y congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, por haberse solicitado el exequátur de una sentencia dictada para disolver el vínculo matrimonial, en un juicio que fue llevado a cabo sin mediar contención alguna entre las partes, resulta absolutamente obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto, en el tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la disolución del matrimonio, …(sic)… Ello, por ser éste el lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto por la sentencia cuyo pase legal se solicita, y así se decide…”
Ahora bien, examinados los recaudos acompañados a la presente solicitud, se evidencia que se trata de la disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA y JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE, celebrado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón; y de la sentencia cuyo exequátur se solicita puede observarse, que la misma es de naturaleza no contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA
El exequátur, es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 dispone:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De autos se observa que la sentencia N° 610/2012, dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 76 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre la ciudadana NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA y el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE, y cuya ejecutoria por parte de esta Alzada se pide, fue interpuesta por éstos de mutuo acuerdo y que por cuanto el matrimonio se regía bajo el régimen de gananciales, ambos mediante convenio regulador acordaron disolver y liquidar dicha sociedad de gananciales por lo que el fallo de la sentencia se expresó de la siguiente manera:
“Vistos por la Iltma. Da. María José Romero Suárez, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de los de Madrid, los presentes autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO seguidos en este Juzgado con el número de autos 902/2012, a instancia de Dña. NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA y D. JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE (…)
(…)
1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Dña. NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA y D. JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE.
2.- Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha treinta de octubre de 2012.
No ha lugar a la imposición de costas
(…)
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso”

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, donde establece que la sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso; la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República, por cuanto la disolución de gananciales se hizo de manera amistosa; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado; de la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del citado artículo 53; y además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia N° 610/2012 dictada en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre la ciudadana NATHALIE JOSEFINA TORRES PIRONA, cédula de identidad Nº V-12.790.570 y el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA YARAURE, cédula de identidad N° 14.478.570.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/4/13, a la hora de las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 076- 26-04-13.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5429.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.