REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5381.-

DEMANDANTE: JULIA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.505.

APODERADOS JUDICIALES: LISBETH DÍAZ PETIT, JOSÉ DELGADO PELAYO y RONNIA LUQUES LÓPEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 64.360, 60.112 y 155.727, respectivamente.

DEMANDADO: HENRY YOBANNYS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.939.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO y JHOSMARI URBINA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 96.467 y 171.278, respectivamente.

ASUNTO: DIVORCIO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.360, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.505, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por la recurrente contra el ciudadano HENRY YOBANNYS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.939.
Cursa del folio 1 al 5 escrito de demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana JULIA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ, antes identificada contra el ciudadano HENRY YOBANNYS MORA, identificado anteriormente. Con anexos del folio 6 al 7.

Con motivo del precitado juicio, la demandante en su libelo, expuso: Que el 24 de marzo de 2011, contrajo matrimonio civil con el demandado, según consta de acta de matrimonio Nº 055, de fecha 25 de marzo de 2011, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, que acompañó a la presente demanda identificada JS-0001; que antes de contraer matrimonio le hizo saber a su pareja que estaba embarazada, producto de una relación amorosa que sostuvo con el ciudadano Atilio Escalona, quien se había ausentado del país sin tener información de su regreso; que el demandado, aún enterado de su estado de gravidez se mostró interesado en ella, siendo solidario y afectivo, hasta el punto de asumir la paternidad de su hijo, lo cual le permitió verlo como una persona incondicional, que había llegado a su vida cuando ella más lo necesitaba, quien finalmente le propuso matrimonio y ella aceptó sin pensar en la consecuencias que ésta decisión le traería; que al regresar el padre de su hijo, ella estaba comprometida con el demandado, y que no quedó otra alternativa que seguir adelante con la propuesta hecha por aquél; que durante su embarazo el padre de su hijo y el demandado, no se conocieron, sin embargo el Sr. Escalona al enterarse de que estaba casada esperando un hijo de él, decidió ejercer sus derechos como padre biológico por lo que estaba pendiente del desarrollo de su hijo sin que el demandado se enterara, y ella hacía lo imposible por evitarlo; que el 4 de octubre de 2011 nació su hijo, y en ese momento la situación se tornó un poco difícil ya que ambos reclamaban la paternidad del niño, y ella para evitar inconvenientes a futuro decidió que quien debía reconocer los derechos del niño era su padre biológico y finalmente darle su apellido; y así se lo hizo saber al demandado, quien le decía que no tenía de que preocuparse porque él, estaba claro en cuanto a esa situación; que luego de presentado el niño, el demandado cambió radicalmente su actitud hacia ella, ya no era atento colaborador, complaciente, respetuoso, como cuando lo conoció; que el demandado le hacía exigencias y reclamos que luego se tornaron en amenazas; abandonando sus obligaciones hacía ella como esposo; que constantemente recibía reproches y criticas relacionadas con el niño, su papá y ella; hasta el día 23 de octubre de 2011, fecha en la cual el demandado abandonó el hogar donde vivían, a pesar de las peticiones hechas por ella para que no se marchara; que hoy en día las agresiones verbales persisten hasta el punto de llegar a los insultos y ofensas personales delante de sus amigos y familiares, expresándose con palabras groseras y denigrantes hacía ella; que desde que abandonó el hogar se ha dedicado a hacerle la vida imposible, pues, la ha perseguido, llamado y acosado diciéndole que se va a arrepentir de todo lo que le hizo, y que le va a hacer la vida imposible; hasta tal punto que se vio en la necesidad de denunciarlo y firmar una caución por temor a que ejerza alguna acción contra ella o su hijo; que por los motivos antes expuestos demanda a su cónyuge el ciudadano HENRY YOBANNYS MORA, por abandono voluntario del hogar, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Riela al folio 9, auto de fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes, para que luego de que conste en autos la citación del demandado, comparezca personalmente ante ese Tribunal, a un primer acto conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedaran emplazados a un segundo acto reconciliatorio, advirtiéndosele que si no se logra la reconciliación en dicho acto, la contestación a la demanda se verificara al quinto (5to) día de despacho siguiente.
Cursa al folio 10, poder apud acta, otorgado por la demandante a los abogados Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo y Ronnnia Luques López, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.360, 60.112 y 155.727, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 13-14).
Riela al folio 16, poder apud acta conferido por el demandado a los abogados Alexander Eduardo González Romero y Jhosmari Urbina, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 96.467 y 171.278, respectivamente.
Mediante acta de fecha 6 de agosto de 2012 (folio 17), se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandante, dejando constancia el Tribunal a quo, que el demando no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de su apoderado; en esa oportunidad se ordenó el emplazamiento de las partes, para el segundo acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad de celebrar el segundo acto conciliatorio, en fecha 23 de octubre de 2012 (véase f. 18), compareció la parte demandante, asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado. Por su parte la demandante, insistió en el procedimiento y en la demanda de divorcio, por lo que el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
Del folio 19 al 23, se evidencia escrito de fecha 31 de octubre de 2012, mediante el cual, el demandado en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, …“la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia…”, por considerar que estamos en presencia de una relación de filiación que se desprende de una relación matrimonial y que es un derecho exclusivo del niño, de saber quien es su verdadero padre, que es él, con base a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 4 de abril de 2011, expediente Nº 10-0557, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien reiteró que los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están obligados a observar y aplicar el interés superior de éstos en todas sus actuaciones y en la toma de sus decisiones, aún cuando se desarrollen en procedimientos no contenciosos. Anexó Acta de nacimiento Nº 747 de fecha 11 de octubre de 2011, del niño Atilio Alejandro Escalona Soto, signada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2012, que riela al folio 26, el Tribunal de la causa, declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio, intentado por la ciudadana JULIA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ contra el ciudadano HENRY YOBANNYS MORA, fundamentado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”. Contra esa decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado libremente y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, remitido mediante oficio Nº 1590-532 de fecha 13 de noviembre de 2012 (véase folios 26 y su vuelto, 28 y 29).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 32). Y vencido el lapso de informes, según se evidencia del cómputo practicado en fecha 4 de febrero de 2013 (f. 33), sin que ninguna de las partes presentaran los mismos; se fijó en esa misma fecha (4-2-2013), el lapso de 60 días continuos para sentenciar (vuelto del folio 33).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 1° de noviembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:
El tribunal por observar de las actas procesales, que en el segundo acto conciliatorio se emplazó a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente y siendo que en la fecha correspondiente no compareció la parte actora al acto de la contestación, el tribunal de conformidad al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…” en virtud de ello, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de divorcio incoada por la ciudadana JULIA ALEJANDRA SOTO MARTINEZ contra HENRY YOBANNYS MORA.
Vista la decisión anterior, se observa que establece el artículo 758 del Código Civil lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”. En el presente caso se observa que la parte actora, tal como lo disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareció al primer y segundo acto conciliatorio (f. 17 y 18), pero en la oportunidad de la contestación, la cual debía efectuarse al quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio, de las actas procesales se evidencia que solo compareció el demandado asistido de abogado, oponiendo cuestiones previas (f. 19 al 23), pues no consta en autos que la demandante ciudadana JULIA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ haya comparecido en esa oportunidad, tal como lo dispone la citada norma.
Ahora bien, la apoderada judicial de la actora abogada Lisbeth Díaz Petit, apela de la decisión del tribunal a quo, reservándose el derecho de exponer sus fundamentos por ante esta alzada, lo cual no hizo. No obstante ello, observa quien aquí decide que el artículo 757 del Código Civil Adjetivo establece en su parte in fine que “… las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”, no indicando dicha norma que deba establecerse una hora específica para tal acto, razón por la cual debe inferirse que la misma puede hacerse a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, por aplicación analógica del artículo 359 ejusdem; debiendo entenderse que la sola comparecencia de la parte actora, dejando constancia de su asistencia al Tribunal, el quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio a cualquiera de las horas que el Tribunal disponga para despachar, es suficiente para considerar que ha cumplido con el requisito legalmente establecido.
En el presente caso, se observa que habiendo comparecido el demandado en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, en cuyo caso en lugar de hacerlo opuso cuestiones previas; y habiendo el tribunal a quo constatado la inasistencia de la parte actora a dicho acto de contestación de la demanda, necesariamente debe declararse la extinción del presente proceso, y confirmarse el auto apelado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.360, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el presente procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana JULIA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ contra el ciudadano HENRY YOBANNYS MORA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/4/13, a la hora de las dos de la tarde (2.00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° -062-A-03-04-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5381.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.