REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FLACÓN



EXPEDIENTE Nº: 5428

DEMANDANTE: IVET MARIA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.083.

DEMANDADOS: MARIA CANDELARIA, MARIA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, JOSÉ ANTONIO y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582 12.735.014 y E-80.112.929.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)


I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 11 de marzo de 2013, por la Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ en su carácter de Jueza Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 15.117-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana IVET MARIA GIL, antes identificada, contra los ciudadanos MARIA CANDELARIA, MARIA NIEVES, ROSA COROMOTO, FRANCISCO JAVIER, JOSÉ ANTONIO y ANA ISABEL LÓPEZ MORALES, antes identificados.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
La abogado NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez Suplente especial del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: …“Por cuanto esta juzgadora considera que adelanté opinión de conformidad a la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, declarando SIN lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, en su segundo supuesto en cuanto a la inepta acumulación y por cuanto el Juzgado Superior declaro CON lugar dicha cuestión previa, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, es por lo que para evitar que surjan contradicciones que conlleven comprometer mi imparcialidad, procedo a inhibirme en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicha inhibición se limita a evitar que se produzca faltas en el desarrollo del proceso evitando una justicia tardía…”.
En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que la jueza inhibida sea la juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; y revisado como ha sido el presente expediente, se constata que la Juez a quo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 ciertamente declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sentencia ésta que fue anulada por esta Alzada mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2013, y por disposición expresa del artículo 209 ejusdem se procedió a decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando sin lugar la cuestión previa 6° por defecto de forma, y declarando con lugar la cuestión previa 6° en su segundo supuesto, en cuanto a la inepta acumulación, por lo que se ordenó proceder conforme al artículo 354 ejusdem, es decir, suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez, en este caso, a partir que sean recibidos los autos en el Tribunal de la causa; y si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue.
De lo anterior se observa, que si bien la jueza a quo decidió sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta actuación procesal no implica adelanto de opinión de la mencionada jueza en lo sucesivo del juicio, en el entendido que no va a realizar otro pronunciamiento relacionado con la procedencia de dicha cuestión previa; así como tampoco se evidencia pronunciamiento alguno sobre el fondo del juicio, lo que pudiera comprometer su imparcialidad y transparencia, para que sea viable su incompetencia subjetiva; es por lo que resulta improcedente la inhibición propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Juez Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por no haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese mediante oficio y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que devuelva el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien continuará conociendo de la referida causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, tres (3) de abril de dos mil trece (2013) en Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/4/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES.
Sentencia Nº 061-A-03-04-2013.-
AHZ/YT/jessica.-
Exp. N° 5428
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.