REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5402.
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES CASAS COLORADAS I S.A., inscrita el 21 de noviembre de 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 15-A., siendo su última modificación estatutaria, según se evidencia de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el día 13 de abril de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 16-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL: BORIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.011.
DEMANDADA: ESMERALDA COROMOTO ARANGUREN MARCANO, cédula de identidad Nº 11.099.715.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado BORIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.011, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS COLORADAS I S.A., antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN intentado por la recurrente, contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO ARANGUREN MARCANO, cédula de identidad Nº 11.099.715.
Del folio 1 al 6, se evidencia escrito de demanda, que por REIVINDICACIÓN intentara la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS COLORADAS I S.A., contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO ARANGUREN MARCANO, con anexos del folio 9 al 89.
Con motivo del precitado juicio, la demandante en su demanda pretende: a) La reivindicación de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida ubicada en la calle Urdaneta cruce con calle 24 de junio de la Parroquia de Tucacas Municipio Silva del estado Falcón, que es de su propiedad, según se evidencia de documento de adquisición inscrito el 3 de junio de 1993 ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 32, folios 166 al 172, protocolo primero tomo sexto segundo trimestre del año respectivo; según anexo marcado “B”; b) que los bienes cuya reivindicación se demanda están constituidos por un terreno y una casa tipo vacacional, de un área de cuarenta y dos metros cuadrados (42 Mts2), la cual forma parte de un conjunto de cinco (5) viviendas, ubicado con frente a la calle Urdaneta de la población de Tucacas, de un área de construcción de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts2), distribuida de la siguiente manera: tres niveles: Planta baja: con una superficie de treinta y un metros cuadrados (31 Mts2), Planta Alta: con una superficie de veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros (25,20 Mts2). Ático: con una superficie de seis metros cuadrados con ochenta centímetros 6,80Mts2), y dispone además de un pequeño jardín privado en el fondo de aproximadamente doce metros cuadrados (12 Mts2), dos dormitorios, un baño, una sala comedor-cocina; y que los linderos de la causa son: NORTE: que es su frente, con la calle urdaneta en aproximadamente cuatro metros (4 MTS); SUR: que es su fondo, con solares que son o fueron de la sucesión Elías Dao y José Sánchez, en aproximadamente cuatro metros ( 4 Mts), ESTE: con la casa identificada con la letra “D” del mismo conjunto, en aproximadamente diez metros cuadrados con cincuenta centímetros (10,50 Mts2), y OESTE: con el solar que es o fue de la sucesión Medina Hernández, en aproximadamente diez metros cuadrados con cincuenta centímetros (10,50Mts2), que la casa en cuestión cuenta con los servicios públicos de agua y luz; según se evidencia de las fotografías que forman parte integrante de la inspección y de las resultas de la misma, que anexó en original marcada “E”; c) que es titular del derecho de propiedad sobre la casa y el terreno cuya reivindicación se demanda, desde el 10 de agosto de 1992, según contrato de compraventa celebrado entre su representada y el ciudadano Raymond Antoine Cargnelli Montesco, según documento anexo marcado “D”; y que la casa vacacional, así como el terreno pertenecieron al vendedor causahabiente, quien los adquirió según documento inscrito el 2 de noviembre de 1987, ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, bajo el Nº 15, folios 52 al Vto 58, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre del año respectivo; d) Que durante más de diez años su representada explotó comercialmente los mencionados inmuebles a través de la actividad turística, usando simultáneamente dos casas vacacionales ubicadas en el mismo conjunto a las que publicitariamente les denominó “CASAS COLORADAS” y que el goce de dichos inmuebles lo ejerció hasta el 12 de diciembre de 2002, cuando por falta de operatividad técnica decidió suspender la mencionada explotación turística, dejando al cuidado y custodia de dicha casa a la ciudadana MARGARITA LACLÉ quien posteriormente declinó esta tarea en la persona de su legitima madre; d) que desde el 20 de agosto de 2004, la ciudadana ESMERALDA COROMOTO ARANGUREN MARCANO, valiéndose de la circunstancia de ser hija de la encargada de la guarda del inmueble, penetró al interior de la referida casa y en forma arbitraria se instaló en la misma haciendo uso ilegal del mobiliario y de las demás pertenencias de ella; e) que por más de ocho años la prenombrada despojadora ha estado poseyendo ilegalmente la mencionada casa impidiéndole al representante legal de ella, su acceso, mediante el uso de la violencia y amenazas; que actualmente la casa en referencia esta ilegalmente en posesión de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO ARANGUREN MARCANO (hija de la persona que fue encargada de cuidar y mantener la casa) que es la demandada, la cual no posee titulo alguno jurídicamente válido para ostentar dicha posesión, por lo que en efecto carece de todo derecho para poseer dichos inmuebles; motivo por el cual la demanda, para que reconozca que ella es la propietaria del mencionado lote de terreno y la referida casa; y renuncie a la posesión ilegal que está ejerciendo, restituyéndola de forma inmediata; solicitó medida de secuestro sobre el descrito inmueble y cautelar innominada, en el sentido, de prohibir a la demandada la realización de cualquier modificación o alteración en la estructura física del mismo (prohibición de innovar).
Riela al folio 90, auto de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Se evidencia del folio 92 al 93, que por decisión de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de diciembre (que admitió la presente demanda), de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; fundamentado el Juez a quo, en que dicha demanda había sido admitida obviando parte del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, así como sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia dictada en Ponencia conjunta de sus Magistrados de fecha 1° de noviembre de 2011 en el expediente Nº 2011-000146 en la cual interpretaron el alcance y aplicación del mencionado decreto. Contra esa decisión el demandante ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto (f. 94-95), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a aquélla actuación, para presentar informes (f. 98). Y Vencido dicho lapso, según el cómputo practicado por esta Alzada (f. 99); del folio 100 al 104 se evidencia que la parte demandante compareció a presentar los mismos. Y que vencido el lapso de observaciones (f. 106), se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 11 de enero de 2013, se pronunció de oficio de la siguiente manera:
Del escrito libelar: La presente acción judicial de la parte accionante estableció inequívocamente en su escrito, que la acción incoada se dirigía a la reivindicación de un bien inmueble cuyo destino de uso era de vivienda principal de la demanda.
Del auto de admisión: Resulta imperativo reconocer que este Juzgado incurrió en error al dictar dicho auto por cuanto señaló en esa oportunidad que la acción no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, obviando que parte del articulado del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la gaceta oficial Nº 39.668 de fecha 06/05/2011, así como de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Ponencia conjunta de sus Magistrados, de fecha 01 de Noviembre del 2011 en el expediente Nº 2011-000146, en la cual interpretaron el alcance y aplicación del mencionado decreto.
… Omissis…
En vista de lo anterior, y siendo que la parte accionante no dejó constancia en autos del cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente queda en evidencia que existe disposición expresa de Ley que impide la admisión de la presente acción, ya que la misma pudiera derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.-
… Omissis …
Por todo lo antes señalado y procediendo de oficio de acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, debe ser revocado el auto de admisión. Así se declara.-
De la anterior decisión se colige que el juez a quo luego de haber admitido la acción propuesta, revocó dicha admisión por contrario imperio, bajo el argumento que había omitido las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La parte actora apela de la anterior decisión por considerar que el auto de admisión no es susceptible de ser revocado con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por no ser de los denominados de mero trámite, así como también alega que el mencionado Decreto - Ley no contiene la prohibición de admitir este tipo de acción.
Sobre el primer punto, se observa que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo dicta, y debe considerarse como un auto decisorio, donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta, en virtud que el juzgador al momento de admitir la demanda conforme al artículo 341 ejusdem, solo tendrá que verificar que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, sin requerir fundamentación alguna; de allí que el auto de admisión de la demanda, sea susceptible de apelación en caso de negativa de admisión de la demanda. En tal sentido, siendo que solo pueden ser susceptibles de revocatoria por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte, los denominados autos de mero trámite, que son los que ordenan e impulsan el proceso, en el presente caso, mal podía el juez a quo revocar, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demanda; y así se establece.
No obstante lo anterior, y por razones de orden público procesal, procede quien aquí decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda instaurada en la presente causa, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, en el expediente N° 2009-000039, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, que faculta a esta juzgadora a pronunciarse de oficio sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa: Que la acción intentada por la empresa accionante es la reivindicación de un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, ubicada en la calle Urdaneta, cruce con calle 24 de junio, de la Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, la cual según lo expresado en el libelo de demanda, está destinado a habitación familiar, pues se indica que el inmueble objeto de la acción intentada se encuentra habitada por la demandada y su hija de diez (10) años de edad, solicitando el apoderado judicial actor en su petitorio, que la demandada que le restituya pacíficamente la posesión material del inmueble en cuestión o en su defecto a ello sea conminada judicialmente. Por otra parte, el apoderado actor en el escrito presentado ante esta alzada, aduce que no existe prohibición de la ley de admitir la pretensión reivindicatoria, y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ningún respecto se refiere a alguna orden expresa de inadmisión de demandas relacionadas con conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, y que en tal caso, tendría el demandado una defensa que oponer que sería la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11°. Igualmente aduce que para la aplicación del mencionado decreto ley, debe verificarse que se trate de un inmueble destinado a vivienda principal, que esté poseído u ocupado legítimamente, y que el despojo o desahucio que se pretenda recaiga sobre poseedores legítimos.
Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).
La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Y el artículo 10° ejusdem:
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).
En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la jurisprudencia supra transcrita, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte de la demandada, en el entendido que de en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de la entrega material del inmueble a los demandantes, tal como se solicita en el escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar de la demandada de autos ciudadana ESMERALDA COROMOTO ARANGUREN MARCANO, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; no pudiéndose determinar en este caso si la misma es ocupante legítima o no, pues tal pronunciamiento corresponde al fondo de la controversia; concluyéndose que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BORIS LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS COLORADAS I S.A., mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; solo en lo que respecta al particular primero de dicha sentencia.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN intentó la sociedad mercantil INVERSIONES CASAS COLORADAS I S.A., contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO ARANGUREN MARCANO.
No hay condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/4/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 079-A-30-04-13.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5402.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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