REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5421


PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.167.

APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN LETEO LIZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641.

PARTE DEMANDADA: EDECIO JAVIER VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-14.264.914.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA REYES GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.328

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por el apelante contra el ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO; para decidir se observa:
En fecha 2 de julio de 2012, el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ asistido por su apoderado apud-acta abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO, presenta para su distribución escrito contentivo de demanda en contra del ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO, en donde aduce: que es beneficiario de un cheque N° 49770050, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) contra el banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0175-0451-71-0071265690, emitido por el ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO, y debidamente protestado por la Notaría Pública Primera del Municipio Carirubana del estado Falcón, no habiendo logrado a su vencimiento el pago del mismo; que han sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda, gestiones que han durado demasiado tiempo en virtud de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por su deudor; que se ve en caso de demandar al ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO a los efectos de que: a) pague sin demora alguna la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), equivalentes a cuatrocientas cuarenta y cuatro coma cuarenta y cuatro unidades tributarias (444,44 Bs.), que es el valor del cheque motivo de la presente acción; b) cancele los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y c) pague los honorarios profesionales, costas y gastos de la acción; que solicita de conformidad con el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que se le demanda, más las costas calculadas prudencialmente. El accionante estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), equivalentes a quinientas cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco unidades tributarias (555,55 U.T.), y consignó cheque protestado original (f. 5 al 8).
En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que pague la cantidad reclamada o formule oposición (f. 9).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ otorga poder apud-acta al abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO (f. 10).
Al folio 11, riela diligencia de fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna dos (2) copias simples del expediente a los fines de que el Tribunal proceda con su certificación a fin de que formalice la boleta de intimación del demandado y ordene la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas (f. 12).
En fecha 4 de octubre de 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA REYES GÓMEZ y consigna: a) Voucher de cheque de gerencia emitido por el banco Provincial de fecha 7 de junio de 2012, signado con el N° 000134121 a favor del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.); b) Copia simple de cheque contra el banco Provincial de fecha 8 de junio de 2012, signado con el N° 00000807 a favor del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ por la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500,00 Bs.), el cual fue depositado en la cuenta N° 01080048000200291044 perteneciente al referido ciudadano; y c) Copia de cheque de gerencia con su respectivo voucher contra el banco Provincial de fecha 3 de octubre de 2012, signado con el N° 000136654 a favor del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ por la cantidad de cinco mil setecientos veinte bolívares (5.720,00 Bs.), por concepto de la cantidad restante de la deuda que contrajo con el accionante, más los intereses; y asimismo, solicita que se suspenda la medida provisional de embargo decretada en fecha 14 de agosto de 2012, por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.) de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (Véanse folios 14 al 18).
Riela al folio 19, auto de fecha 9 de octubre de 2012, en donde el Tribunal de la causa niega la solicitud formulada por el ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO referente a la suspensión de la medida provisional de embargo por considerar que el referido demandante no ofreció ni constituyó garantía tal y como lo establece el 590 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 21, escrito de fecha 15 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO asistido por la abogada MARÍA ALEJANDRA REYES GÓMEZ, en donde solicita la perención breve de la instancia con fundamento a lo establecido en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dicta decisión en la cual declara consumada la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte actora sólo aportó las copias a fin de librar la compulsa de citación dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, más no suministró al Alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la intimación del demandado dentro del citado plazo, siendo éste desde el 9 de julio de 2012 al 9 de agosto de 2012 (Véanse folios 22 al 25).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ apela de la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, planteado que el demandado en fecha 4 de octubre de 2012, efectuó diligencia en donde formuló solicitud la cual fue declarada improcedente; que igualmente, en fecha 2 de octubre de 2012, se realizó acto por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, y el demandado fue asistido por sus abogados y acordó llegar a un acuerdo que incumplió, consignando un cheque en el Tribunal de la causa como forma de garantía el día 4 de octubre de 2012, comprobándose en autos que está informado del emplazamiento para contestar la demanda, por lo que en ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil materializándose la citación tácita o presunta (f. 27 y 28).
Al folio 40, consta auto de fecha 29 de enero de 2013, en donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada, actuación que realizó mediante oficio N° 2485-081-13 de fecha 6 de febrero de 2013 (f. 42).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 20 de marzo de 2013, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 43).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria apelada se pronunció de la siguiente manera:
De la revisión de las actuaciones realizadas en éste proceso, esta juzgadora observa, que la demanda fue admitida en fecha 09 de julio de 2012, que la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples del libelo de demanda para su certificación a los fines de la intimación del demandado el 30 de julio de 2012, que en fecha 06 de agosto de 2012, se libró compulsa ordenada en el auto de admisión, sin que conste actuación alguna de la parte actora a los fines de poner a disposición del alguacil los recursos o medios de transporte para proceder a la práctica de la intimación del Ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO, con domicilio en el Sector Santa Elena, casa sin número, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar que dista más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del tribunal.

Del mismo modo, se evidencia de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, que hasta la presente fecha no se ha recibido las resultas del tribunal comisionado para la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada por éste tribunal en fecha 14 de agosto de 2012.

Siendo así, la parte actora solo aportó las respectivas copias a fin de librar la compulsa de citación dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, y tal como fue exigido en el auto de admisión, más no suministró al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la intimación del demandado de autos, dentro del citado plazo, es decir, desde el 09 de julio de 2012, al 09 de agosto de 2012, por lo que inexorablemente operó la perención específica prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que posterior al cumplimiento de las formalidades relativas a no consignar los recursos necesarios para que el alguacil cumpla con su deber.
En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.
Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.
Al respecto, en reciente sentencia de fecha 11/05/2012 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-000763, se dejó establecido el siguiente criterio:
En relación a la perención breve, la Sala en decisión N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra la sociedad mercantil FERRELAMP C.A., en su carácter de obligada principal, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY ROBERTO PÉREZ REVERÓN, la ciudadana MARITZA DOLORES SEGOVIA DE PÉREZ, señaló:
…omissis…
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…Omissis…
Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.
En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 9 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó librar la compulsa de intimación del demandado; posteriormente en fecha 30/7/2012 el demandante consignó copias simples a los fines de la compulsa; es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al consignar las copias simples para que ésta fueran certificadas por el Tribunal a quo y a la vez librara la compulsa de citación del demandado; con cuyas actuaciones interrumpió la perención breve.
En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado CHRISTIAN LETEO LIZARDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUÑOZ SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ SANCHEZ, contra el ciudadano EDECIO JAVIER VELAZCO, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar el fallo recurrido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/4/13, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia Nº 064-A-08-04-13.
AHZ/YTB/pcm.
Exp. Nº 5421.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.