REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 02 DE ABRIL DE 2013
AÑOS: 201º y 152º
EXPEDIENTE N°. 15.238/12
SOLICITANTE: MARIELYS ESMERANZA RIERA DUNO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, etapa, casa Nro. 24, soltera y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.477.129.
ABOG. ASISTENTE: MARIA ESTHER RODRIGUEZ PARTIDAS, domiciliada en la Urbanización Virgen Morenita, calle principal, intercomunal Coro La Vela, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, è inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.274.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio signado con el Nº 15.238/12, contentiva de la causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIELYS ESMERANZA RIERA DUNO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, etapa, casa Nro. 24, soltera y titular de la cedula
En fecha 14 de Diciembre de 2012, a la hora de las 2:30 de la tarde, por acto de distribución llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se recibió la presente demanda signada bajo el Nro. 69, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se admite la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento por Edicto, a quienes se crean asistidos de algún derecho del cujus MIGUEL ANGEL SILVA HURTADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.518.967, en la presente acción, para que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados dentro del termino de Sesenta (60)) días continuos, en horas de de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en auto la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro el Edicto; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Febrero de 2013, diligencio el ciudadano ERNESTO ROJAS, con el carácter de Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal emitió auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 24 de Enero de 2013 de conformidad con los artículos 206 y 310 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto, se ordenó librar nuevamente Edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código Civil, a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente acción, comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados dentro del termino de treinta (30) días continuos, en horas de de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en auto la publicación, fijación y consignación del Edicto.
Ahora bien observa esta Juzgadora en la actas procesales, que la demandante de autos no consignó el ejemplar Periodístico, donde aparece publicado el EDICTO librado en fecha 26 de Febrero de 2013.
Pero desde la fecha 26 de Febrero de 2013, fecha ésta en que este Tribunal ordenó librar EDICTO, han transcurriendo más de treinta (30) días; como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, y ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Junio de 2007, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………”.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
Se tiene pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……….
En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano Rogelio Espinoza en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“…Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de Agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos……………………………………………………………………………...:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Resaltado de la Sala).
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el Edicto es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido Edicto.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 17 de Octubre de 2011, el Tribunal libra el Edito, pero es el caso que desde esa fecha la solicitante de autos no cumplió con la obligación de publicar el prenombrado Edicto en el lapso, incurriendo en lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la Ciudadana MARIELYS ESMERANZA RIERA DUNO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, etapa, casa Nro. 24, soltera y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.477.129.
• SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas.
• TERCERO: Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:00 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
ABG/NJCG/Carmen.
EXP. N° 15.238/12.
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