REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 03 DE ABRIL DE 2013
AÑOS: 201º y 152º.

EXPEDIENTE Nro. 15.150-12.

DEMANDANTE: MIGUELINA DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.703.663, domiciliada en el Caserío El Bucal, casa s/n, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcon.

APODERADA JUDICIAL: DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.522.356, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.635.

DEMANDADA: MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.357.258.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Acción Mero Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.703.663, domiciliada en el Caserío El Bucal, casa s/n, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcon en contra de la Ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.357.258, la cual fue presentada para su distribución en fecha 26 de Marzo de 2012, correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, y en la cual expone lo siguiente:
“…desde el 05 de Noviembre de 1979 y hasta el día 08 de Mayo de 2009, mantuve una relación estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, con quien en vida respondía al nombre de DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, y fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.819.826, del mismo domicilio, relación que culminó debido a su lamentable fallecimiento en la ultima de las fechas antes indicadas, a consecuencia de insuficiencia cardiaca congestiva – descompensada – cardiopatia mixta dilatada, que alcanzó poco mas de veintinueve (29) años, nuestra relación fue continua, publica y notoria, nuestro trato se dispensaba como el de esposos, realmente lo único que faltó fue formalizar nuestra unión bajo el contrato del matrimonio. Que siendo que no tuvieron hijos, y que quienes fueran mis suegros también fallecieron, resulta obligado demandar a la hermana de quien fuera mi pareja, es decir a la ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.357.258, EN su condición de heredera del ciudadano DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, ya identificado, PARA QUE CONVENGA EN RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA Unión Estable de Hecho (bajo la modalidad de Concubinato) que existió entre mi persona y el ciudadano antes mencionado desde el 05 de Noviembre del año 1979 hasta el día 08 de Mayo de 2009, y en consecuencia los demás efectos de ley, entre ellos que soy su heredera; y en caso de que no sea así convenido, pido al Tribunal declare mediante sentencia tal hecho, una vez haya sustanciado el expediente y agotados todos los procedimientos que establece en este caso, el Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 30 de Marzo de 2012, éste Tribunal procedió a admitir la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar mediante compulsa a la Ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.357.258, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes mas un día de termino de distancia, al de constar en autos su citación, da dar contestación de la demanda; asimismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código Civil, se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 10 de Abril de 2012, la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.703.663, debidamente asistida por la Abogada DECSI MRGOT GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.522.356, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.635, otorgó poder a la preindicada Abogada y en la misma fecha solicito se libra citación de la demandada y a tal efecto se comisionara al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon.
En fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como apoderada judicial de la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN NAVA a la Abogada DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, ambas plenamente identificada en autos, asimismo, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación de la Ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, y se designó como correo especial a la Abogada DECSI MRGOT GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.522.356, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.635, a los fines de gestionar por ante el Juzgado Comisionado todo lo relacionado a la citación de la demandada.
En fecha 18 de Abril de 2012, diligenció la Abogada DECSI GARCIA GUTIERREZ, con el carácter acreditado en los autos, para consignar publicación periodística del Edicto publicado en el Diario “El Nuevo Día”, de fecha 17 de Abril de 2012.
En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual previa consignación en el expediente de las copias necesarias por la parte interesada, se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, plenamente identificada en los autos, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Buchivcoa y Dabajuro de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante la cual ordenó agregar al expediente comisión Nro. 2450-169-12 de fecha 15 de Mayo de 2012, constante de Cinco (5) folios útiles, emanada del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar al expediente escrito de contestación presentado en un (1) folio útil en fecha 10 de Julio de 2012.
En fecha 23 de Julio de 2012, diligenció la Abogada DECSI MRGOT GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.522.356, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.635, solicitando constancia de que se ventila la presente causa en éste Tribunal y en fecha 25 de Julio de 2012 el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente escrito de pruebas, presentado por la Abogada DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.365.

FUNDAMENTO DE DERECHO Y DE DERECHO:

La acción concubinaria es la decisión que toman un hombre y una mujer de estado civil solteros, de vivir juntos bajo un mismo techo, y cumplir así con las obligaciones que le impone la Ley sin estar casados, teniendo los mismos derechos y obligaciones establecidas en el Matrimonio. Por otra parte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se declaro el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, así lo ha establecido el artículo 77 en su parte in fine:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio…”.
Asimismo la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
El artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”

Ahora bien, manifesta la parte actora que: “…desde el 05 de Noviembre de 1979 y hasta el día 08 de Mayo de 2009, mantuve una relación estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, con quien en vida respondía al nombre de DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, y fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.819.826, del mismo domicilio, relación que culminó debido a su lamentable fallecimiento en la ultima de las fechas antes indicadas, a consecuencia de insuficiencia cardiaca congestiva – descompensada – cardiopatia mixta dilatada, que alcanzó poco mas de veintinueve (29) años, nuestra relación fue continua, publica y notoria, nuestro trato se dispensaba como el de esposos, realmente lo único que faltó fue formalizar nuestra unión bajo el contrato del matrimonio. Que siendo que no tuvieron hijos, y que quienes fueran mis suegros también fallecieron, resulta obligado demandar a la hermana de quien fuera mi pareja, es decir a la ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.357.258, EN su condición de heredera del ciudadano DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, ya identificado, PARA QUE CONVENGA EN RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA Unión Estable de Hecho (bajo la modalidad de Concubinato) que existió entre mi persona y el ciudadano antes mencionado desde el 05 de Noviembre del año 1979 hasta el día 08 de Mayo de 2009, y en consecuencia los demás efectos de ley, entre ellos que soy su heredera; y en caso de que no sea así convenido, pido al Tribunal declare mediante sentencia tal hecho, una vez haya sustanciado el expediente y agotados todos los procedimientos que establece en este caso, el Código de Procedimiento Civil…”.

Hecho éste que no fue refutado por terceros o partes interesadas que manifestaran lo contrario, lo que conduce que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre LEONOR JOSEFINA RAMIREZ y MARIO FRANCISCO CABRERA GARABITO, (hoy fallecido), y así se Decide.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.357.258, y domiciliada en el Caserio El Bucal, casa s/n del Municipio Dabajuro del Estado Falcon, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 55.863, procedió a contestar de la siguiente manera:
“…desde el año 1979, mi hermano Damián Ramón Sirit Piña, hoy difunto, mantuvo una relación estable de hecho con mi cuñada Miguelina del Carmen Nava, identificada en autos, relación de la cual no procrearon hijos, pero obstante prevaleció esa unión concubinaria de una manera armónica y feliz hasta la muerte de mi hermano, por lo cual convengo en reconocer la existencia de la unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato entre mi difunto hermano Damián Ramón Sirit Piña y Miguelina del Carmen Nava…”.

Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte demandada en la presente causa Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN NAVA, plenamente identificada en autos, se addheriò a lo alegado en su solicitud por la parte actora en la presente causa, hecho que conducen a ésta Juzgadora determinar que la parte demandada no opuso ninguna objeción a que se declare la presente demanda con lugar y manteniendo al mismo tiempo su protección al derecho a la defensa y al debido proceso; en el caso in comento, los presuntos herederos desconocidos del de cujus DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, no se presentaron a juicio, siendo que fueron debidamente avisados a través de publicación del Edicto respectivo de fecha 30 de Marzo de 2012, lo que conlleva a la convicción de ésta Juzgadora que no existieron herederos desconocidos, y así se Decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
La parte actora presento las siguientes pruebas:
• Promovió documento publico, instrumento contentivo de la declaración efectuada por los ciudadanos Rafael Antonio Piña y Rodrigo Rivero Díaz, identificados en el mismo, autenticado ante la Notaria Publica de Coro en fecha 28 de Noviembre de 2002, el cual quedo asentado bajo el Nro. 34, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que dichos documentos, son documentos Públicos emanados de terceros, por lo que se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
• Copia certificada del acta de defunción del de cujus DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcon, la cual se encuentra inserta en las actas que se acompaño al libelo de la demanda. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que dichos documentos, son documentos Públicos emanados de terceros, por lo que se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
• Copia del acta de nacimiento de la demandada ciudadana MISAELA RAMONA SIRIT DE NAVA, y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, expedidas ambas por el Registrador Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcon. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que dichos documentos, son documentos Públicos emanados de terceros, por lo que se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.703.663, domiciliada en el Caserío El Bucal, casa s/n, Municipio Autónomo Dabajuro del Estado Falcon, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.522.356, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.635, por lo que se declara que la accionante era la concubina del de cujus: DAMIAN RAMON SIRIT PIÑA, y fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.819.826, del mismo domicilio, quien falleció ab-intestato, en fecha 08 de Mayo de 2009, a consecuencia de Insuficiencia Cardiaca Congestiva – Descompensada – Cardiopatia Mixta Dilatada, en la que fuera su casa de habitación ubicada en el Caserio “El Bucal”, Municipio Dabajuro del Estado Falcon, tal como se evidencia de la ACTA DE DEFUNCION Nº 23, correspondiente al año 2009 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro Estado Falcon; de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.
• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
• Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Catorce (14) días del Mes de Marzo de 2013. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se notificaron a las partes. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN LOPEZ POLANCO,














Exp. Nro. 15.150-12.
ABG.NCG/Carmen.