JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 04 DE ABRIL DE 2.013
AÑOS; 200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 15.162-12
DEMANDANTE Ciudadana: MORELA JOSEFINA SANCHEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.505.903, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Nro. 03, Casa Nro. 9 de esta Ciudad de Santa ana de Coro del Estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABG. JHONATAN VILLALOBOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.462.-

DEMANDADO
Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.452.775, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nro. 02, Diagonal al modulo Policial de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.-
MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE,
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO
CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, presentada por la Ciudadana: MORELA JOSEFINA SANCHEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 9.505.903, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Nro. 03, Casa Nro. 9 de esta Ciudad de Santa ana de Coro del Estado Falcón debidamente asistida por el abogado JHONATAN VILLALOBOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.462 contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.452.775, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nro. 02, Diagonal al modulo Policial de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.-
En fecha 23 de abril de 2012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.452.775, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nro. 02, Diagonal al modulo Policial de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y la Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, librándose en esa misma fecha.-
En fecha 22 de Mayo de 2012, el alguacil consigno Boleta de la Notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, debidamente firmada agregándose a los autos.
En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal ordeno por auto librar compulsa de citación de la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.452.775, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nro. 02, Diagonal al modulo Policial de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Comisionándose al Alguacil de este despacho para su practica.-
En fecha 06 de Julio de 2012, el alguacil ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno recibo de citación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBARRACIN,



venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.452.775, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nro. 02, Diagonal al modulo Policial de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón al cual no pudo localizar los días 29 de Junio y 02 de Julio de 2012, agregándose a los autos.-
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar Cartel de Citación conforme a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. 5.452.775, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nro. 02, Diagonal al modulo Policial de esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, para que comparezca por ante este Tribunal a darse por citado en el presente proceso, dentro de los Quince (15) días de Despacho siguientes contados a partir de la fijación de dicho Cartel que se haga en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, así como desde que el mencionado Cartel sea publicado en los Diarios “ EL FALCONIANO” y “ NUEVO DIA”, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación y desde que los mismos sean consignados y agregados a los autos. Se le advierte que si no comparece en el término otorgado, se le nombrará Defensor de Oficio, con quien se entenderá la citación y demás tramites del procedimiento. A los fines de la práctica del referido cartel se comisiona suficientemente a la secretaria de este Juzgado. Librándose Cartel en esa misma fecha.-

En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos Publicaciones Periodísticas de los DIARIOS EL FALCONIANO Y NUEVO DIA , donde aparece publicado Cartel de Citación , librado a la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2012.-
En fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal a solicitud de la parte actora procede a nombrar defensor de Oficio a la parte demandada, librándose Boleta de notificación en esa misma fecha.-




En fecha 18 de febrero de 2013, el alguacil ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno Boleta de Notificación firmada por el Defensor de oficio designado, agregándose a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 22 de febrero de 2013, se llevo a cabo ACTO DE JURAMENTACION, el defensor de oficio designado a la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el (22) de Febrero de 2.013, hasta el día Veintitrés (23) de Marzo de 2.013, un total de Treinta Dias (30) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado al impulso de la citación del Defensor de Oficio, designado a la parte demandada, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del



proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.



DISPOSITIVO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ LA SECRETARIA ACC
ABG. CARMEN LOPEZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA ACC
ABG. CARMEN LOPEZ
/Licd. ml
Exp. 15.162-12