REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO 05 ABRIL DE 2013.-

EXPEDIENTE Nº
15.142-12

DEMANDANTE(S):
RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 5.293.195, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 18, Casa Numero 3, del Municipio autónomo Miranda, del Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEMANDADO(S):
MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, WILIAMS RAUL CAMPOS, EDY JOSE JIMENEZ LEAL, DIONIBELAUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 7.485.629, 4.639.025, 9.924.544, 11.478.433, 7.496.108 y 12.181.994, respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad de Coro Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.



Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda presentada en fecha ocho (8) de Febrero de 2012 por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 4.645.729, inscrito en el IPSA bajo el numero 154.393, con domicilio procesal en el Edificio Pasalba en la Avenida Tirso Salavarria, Primer Piso, Oficina 1-B, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, Actuando en el Carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero 5.293.195, domiciliado en la Urbanización Independencia, Segunda Etapa, Vereda 18, Casa Numero 3, del Municipio autónomo Miranda, del Estado Falcón, contra los ciudadanos MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, WILIAMS RAUL CAMPOS, EDY JOSE JIMENEZ LEAL, DIONIBELAUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 7.485.629, 4.639.025, 9.924.544, 11.478.433, 7.496.108 y 12.181.994, respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad de Coro Estado Falcón con motivo de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

En fecha trece (13) de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le da entrada y en consecuencia se Admite ordenándose la citación de los ciudadanos MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, WILIAMS RAUL CAMPOS, EDY JOSE JIMENEZ LEAL, DIONIBELAUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero 7.485.629, 4.639.025, 9.924.544, 11.478.433, 7.496.108 y 12.181.994, respectivamente, todos con domicilio en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

En fecha seis (6) de Marzo de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena dar entrada en una (1) pieza útil, expediente Nro. 10.283 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), así mismo se AVOCA al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose Solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al trece (13) de Febrero de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el día cinco (5) de Marzo de 2012, fecha en la que se recibió el expediente en este tribunal; así mismo se le solicita a ese despacho informe con relación a las citaciones de los demandados de autos, si efectivamente fueron libradas y practicadas y en su defecto remita las resultas de la misma.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos ESCRITO presentado en fecha trece (13) de Marzo de 2012, por el Abogado Moisés Torres, inscrito en el IPSA bajo el numero 154.393, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos Computo, emitido mediante Oficio numero 083 de fecha 13 de Marzo de 2012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Así mismo se ordena la entrega de las compulsas de citación libradas a los demandados de autos, por ante el Juzgado anteriormente mencionado, mas no practicada como se evidencia en autos: A los fines de su practica por el Alguacil de este tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, el Alguacil de este tribunal, Ciudadano ERNESTO ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.704.984, consigna Recibo de Citación no firmada por la ciudadana PALMA ISOLINA DEL GATO, domiciliada en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, calle 3, casa sin numero, Coro Estado Falcón, a la cual no pudo localizar; así como del ciudadano EDY JOSE JIMENES LEAL, domiciliado en la Urbanización Prado de Este , calle 3, casa sin numero, Coro Estado Falcón, al cual no pudo localizar.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2012, el Alguacil de este tribunal, consigna Recibo de Citación no firmada por la ciudadana JAMILET PEROZO, domiciliada en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, calle 3, casa sin numero, Coro Estado Falcón, a la cual no pudo localizar; así como del ciudadano WILLIAMS RAUL CAMPOS, domiciliado en la Urbanización las Eugenias, 5ta Etapa, Calle Principal, Tercera Cuadra, Casa E 14, Coro Estado Falcón, al cual no pudo localizar.

En fecha treinta (30) de Abril de 2012, el Alguacil de este tribunal, consigna Recibo de Citación no firmada por la ciudadana DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO domiciliada Calle Unión, y la Avenida los Medanos , casa numero 129, Coro Estado Falcón, a la cual no pudo localizar, a la cual no pudo localizar.

En fecha dos (2) de Mayo de 2012, el Alguacil de este tribunal, consigna Recibo de Citación no firmada por la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Bloque numero 26, apartamento 03-95, Coro Estado Falcón, , a la cual no pudo localizar.

En fecha Ocho (8) de Mayo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 7 de Mayo de 2012, por los Ciudadanos MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, WILIAMS RAUL CAMPOS, EDY JOSE JIMENEZ LEAL, DIONIBELAUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, asistidos por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, este tribunal tiene como Apoderado Judicial de los Ciudadanos MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, WILIAMS RAUL CAMPOS, EDY JOSE JIMENEZ LEAL, DIONIBELAUXILIADORA FANEITE QUERO, PALMA ISOLINA DEL GATO y JAMILET PEROZO, al Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, y se tiene por Citados a los ciudadanos antes nombrados.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, este tribunal ordena Agregar a los Autos ESCRITO DE CONTESTACION presentado por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

En fecha doce (12) de Junio de 2012, este tribunal ordena Agregar a los Autos ESCRITO presentado en fecha 11 de junio de 2012, por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO inscrito en el IPSA bajo el numero 154.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora.

En fecha dos (2) de Julio de 2012, con vista a la diligencia presentada por el abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO inscrito en el IPSA bajo el numero 154.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, este tribunal Acuerda Aperturar Cuaderno Separado de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de Julio de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos ESCRITO DE PRUEBAS constante de doscientos sesenta (260) folios útiles, presentado en fecha 27 de Junio de 2012 por el Abogado MOISES DE JESUS TORRES RIVERO inscrito en el IPSA bajo el numero 154.393, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora.

En fecha diez (10) de Julio de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos ESCRITO constante de trece (13) folios útiles, presentado por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

En fecha trece (13) de Julio de 2012, visto el ESCRITO DE OPOSICION DE PRUEBAS, presentado en fecha 9 de Julio de 2012, por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, este tribunal Advierte a la parte Oponente de la prueba promovida por la parte demandante, que considera salvo su apreciación en la definitiva por cuanto dicha prueba es pertinente con la cuestión que se ventila en la presente causa, en consecuencia declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha trece (13) de Julio de 2012, este tribunal estando dentro de la oportunidad para admitir pruebas en el presente juicio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. “Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro, del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, de fecha 25 de junio de 1996, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella se demuestra la existencia de dicha Asociación Civil, cuales los estatutos que la rigieron y quienes fueron sus fundadores, dicha acta la consigno en copia simple, marcado con la letra “A”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
2. “Acta de Asamblea General, de fecha 11 d octubre de 1997, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto es en ella donde se trató la reforma de los estatutos, con la finalidad de ajustarlos a los planes de la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia y realidad de la misma, la cual consigno en copia simple, marcado con la letra “B”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
3. “Acta de Asamblea General de la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, de fecha 20 de octubre de 2006, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella el punto a tratar es la reestructuración de la Junta directiva y es donde se demuestra que el antiguo Presidente, ciudadano Armenio Miranda, renuncia a dicho cargo y delega dichas funciones al ciudadano Ramón Perozo, la cual consigno en copia simple, marcado con la letra “C”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva
4. “Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, de fecha 07 de febrero de 2009, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en uno de los puntos a tratar es el nombramiento de la nueva junta directiva, la cual consigno en copia simple, marcado con la letra “D”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
5. “Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, de fecha 05 de mayo de 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que es ahí donde los puntos a tratar son la expulsión de los antiguos directivos, dentro del cual se encuentra el ciudadano Ramón Perozo y el nombramiento de la nueva Junta Directiva, quedando como Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo, Vicepresidente: Williams Raúl Campos; Tesorero: Edy Jiménez; Secretaria: Dionibel Faneite; Primer Vocal: Palma Isolina del Gato; Segunda Vocal: Jamilet Perozo y Suplentes: Daniel Oberto, Judith Amaya Petit y Marilu Castro de Davalillo, la cual consigno en copia simple, marcado con la letra “E”…”. Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
6. sentencia de fecha 07 de julio del año 2010, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual es útil, necesario y pertinente, por cuanto en ella es donde se declaró CON LUGAR la demanda por la Nulidad de Acta de Asamblea, a los ciudadanos María Mercedes López Loyo, Willians Raúl Campos, Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, Palma Isolina del Gatto, Jamileth Perozo y Edy José Jiménez Leal, identificados en actas, dicha sentencia la consigno marcada con la letra “F”, en copias debidamente certificadas por este Tribunal…”. Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
7. “sentencia de fecha 09 de mayo de 2011, emanada por Tribunal Superior de esa misma materia, en el expediente Nº 4898, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos María Mercedes López Loyo, Willians Raúl Campos, Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, Palma Isolina del Gatto, Jamileth Perozo y Edy José Jiménez Leal, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se declaró SIN LUGAR el recurso antes mencionado y se confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo, la cual consigno marcada con la letra “G” en copias debidamente certificadas por el Tribunal…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
8. “sentencia de fecha 09 de diciembre de 2011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se evidencia que la parte perdidosa, interpuso un Recurso de Casación, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción y en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de la misma materia, el cual fue declarado inadmisible y por tanto SIN LUGAR, quedando confirmadas dichas sentencias, dichas actuaciones las consigno marcadas con la letra “H” en copias debidamente certificadas por el Tribunal…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
9. “documento de fecha 13 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1773, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1345 y correspondiente al libro de folio del año 2011,la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela a la ciudadana Yasmire Guadalupe Medina Gutiérrez, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010,en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “I”…”. Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
10. “documento de venta, de fecha 13 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1722, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.1919 y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela a la ciudadana Alicia María Colman Aponte, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “J”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
11. “documento de venta, de fecha 13 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1720, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1338 y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela a la ciudadana Kenny Denise Colman de Noriega, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “K”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
12. “documento de venta, de fecha 14 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1758, asiento registral 1 del Inmueble y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela a la ciudadana Nacary del Carmen Moreno Bermúdez, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “L”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
13. “documento de venta, de fecha 14 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1731, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1343 y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela a la ciudadana Glendys del Carmen Terán López, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “M”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
14. “documento de venta, de fecha 15 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1739, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1350 y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela a la ciudadana Siddhartha Govinda Lugo de Silva, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “N”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
15. “documento de venta, de fecha 16 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1723, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1339 y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela al ciudadano Waldemar Terán López, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “O”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
16. “documento de venta, de fecha 16 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1755, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1352 y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela al ciudadano José Gregorio Sánchez Fernández, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue crea Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año da una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “P”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
17. “documento de venta, de fecha 17 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1729, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1342 y correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela a la ciudadana Miriam Jacqueline Pérez Montero, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “Q”…” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
18. documento de venta, de fecha 17 de junio de 2011, anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 2011.1756, correspondiente al libro de folio del año 2011, la cual es útil, necesaria y pertinente, porque es ahí donde se demuestra que la ciudadana María Mercedes López Loyo, actuando supuestamente como Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, le vende una parcela al ciudadano Jorge David Escalona Álvarez, a pesar de existir una sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ratificada por el Tribunal Superior y el Tribunal Supremo de Justicia de la misma materia, fechada con el año 2010, en la cual se declara la Nulidad del Acta de Asamblea donde fue creada una nueva Junta Directiva, siendo su Presidenta la ciudadana María Mercedes López Loyo; por lo que la misma perdió su cualidad de Presidenta y a pesar de dicha sentencia, ha continuado realizando ventas a nombre de la asociación, por lo que con el presente documento se puede demostrar que María Mercedes López Loyo, ha hecho caso omiso de la dicha sentencia, actuando de mala fe, el presente documento de venta, lo consigno en copia simple, marcado con la letra “R”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
19. “acta de entrevista de la ciudadana Dionibel Auxiliadora Faneite Quero, inserta en el asunto penal Nº IP01-P-2011-002158, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma, la ciudadana manifestó que supuestamente estaban siendo victimas de una Estafa, por parte de la antigua Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, alegando que el ciudadano Ramón Perozo, fue nombrado como Presidente de la Asociación de manera ilegitima, consigno en copia simple dicha declaración marcado con la letra “S”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
20. “acta de entrevista del ciudadano William Raúl Campos, inserta en el asunto penal Nº IP01-P-2011-002158, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma el ciudadano William Campos señala que el ciudadano Armenio Miranda le dio su cargo de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia de manera ilegitima, al ciudadano Ramón Perozo, ya que ellos no recuerdan haberlo elegido y por lo tanto nombraron una nueva junta directiva, en virtud de no recibir respuestas a las interrogantes realizadas a la antigua junta, respecto a la situación de las viviendas, consigno en copia simple dicha declaración, marcado con la letra “T”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
21. “acta de entrevista de la ciudadana Palma Isolina del Gato García, inserta en el asunto penal Nº IP01-P-2011-002158, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma, la mencionada ciudadana manifestó que en ningún momento eligieron como Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, al ciudadano Armenio Miranda, ni mucho menos al ciudadano Ramón Perozo, consigno en copia simple dicha declaración, marcada con la letra “U”….”. Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.
22. “acta de entrevista de la ciudadana María Mercedes López Loyo, inserta en el asunto penal Nº IP01-P-2011-002158, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma la mencionada ciudadana manifestó que desconoce el Acta de Asamblea de fecha 20/10/2006, donde se nombró como Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, al ciudadano Ramón Perozo y afirma que la asamblea fue ficticia, alegando la existencia de muchas actas fraudulentas registradas, por lo que realizaron una nueva Asamblea, donde nombraron la nueva Junta Directiva de dicha asociación civil, ya que considera que los miembros de la asociación fueron burlados y estafados por el ciudadano Ramón Perozo, consigno copia simple de la presente declaración, marcado con la letra “V”….” Por cuanto este Tribunal observa que el contenido de la misma no es contrario a derecho la admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 201, visto el ESCRITO y la diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, actuando con la condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, este tribunal de conformidad al Articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el preindicado Abogado, en contra del auto de fecha 13 de Julio de 2012, y auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Julio de 2012.

En fecha 23 de Octubre de 2012este tribunal ordena que por secretaría se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 13 de Julio de 2012 hasta el 22de Octubre de 2012, transcurriendo un total de treinta y cinco (35) días de despacho.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas y el lapso de los cinco (5) días de despacho para la constitución de Asociados, este tribunal procede a fijar el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten Informes.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, con vista a la diligencia presentada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, en la cual consigna las copias necesarias, se ordena Remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en virtud de la Apelación interpuesta por el preindicado Abogado, en contra del auto de fecha 13 de Julio de 2012, y auto de admisión de pruebas de fecha 13 de Julio de 2012.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, con vista al escrito presentado por el Abogado IVAN RIVAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el numero 174.100, en consecuencia este tribunal ordena agregar a los autos y se tiene como apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ, parte demandante, ya identificado en autos al Abogado IVAN RIVAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el numero 174.100.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2012, este tribunal ordena agregar a los autos ESCRITO DE INFORME, presentado por el Abogado NUMA JOSE MIERANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el numero 35.748, presentado en fecha 16-11-2012.

En fecha tres (3) de Diciembre de 2012, este tribunal, por cuanto se encuentra vencido el lapso para la presentación de informes, así como también el lapso de las observaciones a los mismos, de conformidad con el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Las partes demandadas oponen cuestión previa fundamentada en la inepta acumulación de pretensiones, alega en su escrito: que el actor demanda por daños materiales y Morales y presume el pago de lo siguiente:
1. El pago de dichos daños morales y materiales estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).-
2. Que se debe de forma solidaria pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por los presuntos daños, mas honorarios profesionales, gastos y costas procesales.-
Que el demandante persigue por un lado el pago de una indemnización por daños morales y materiales.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa, que ciertamente la parte actora, establece en su escrito de demanda, que un grupo de personas aproximadamente cincuenta y cuatro (54) personas miembros o asociados se constituyeron de manera ilegal e ilegitima y formaron una nueva junta directiva, sin una debida y previa convocatoria. Violando los estatutos de la asociación y una vez formada se iniciaron los problemas y por los actos ejecutados por ellos produjo la privativa de libertad del actor, ocasonandole daños irreparables tanto moral como material, de su escrito que demandan igualmente las costas del proceso y la indexación o corrección monetaria. Por estas razones es por la cual la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° en lo referido a la inepta acumulación de acciones. En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)

Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272).-
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127).-
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar y su reforma, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender que sobre las costas se le impongan la corrección monetaria, y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto el la definitiva, no constituye pretensión de condena autónoma alguna, y por ende el reclamo de indexación o corrección monetaria pueda ser calificada como acción autónoma, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS PALMA ISOLINA DEL GATO Y JASMILE PEROZO MORALES.

Manifiesta el apoderado judicial que las ciudadanas mencionadas no tienen cualidad para actuar en el presente juicio. La falta de cualidad se opone como una defensa de fondo más no como cuestión previa, conforme a la norma 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el ordinal 4 del articulo ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter con que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimario ad processum y no de la falta de cualidad o de la legitimario ad causam, es decir, en el caso de la legitimatio ad causam, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, por lo que en el caso que acontece las ciudadanas tienen suficiente cualidad para actuar en juicio como parte, dado que consta en las actas procesales que las ciudadana: Palma Isolína del Gato y Jasmile Perozo, identificadas en autos, fueron ratificadas en la junta directiva como primeras vocales, tal como consta en autos( FOLIO 36 AL 37) y así se decide
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora acude ante el órgano jurisdiccional a objeto de interponer la acción de indemnización de daños morales y materiales en contra de los ciudadanos: MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, WILLIAMS RAUL CAMPOS, EDY JOSE JIMENEZ LEAL DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO PALMA ISOLINA DEL GATTO Y YAMILET PEROZO, debidamente identificado en los autos manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que los demandados deben responder por los daños morales y materiales que le han ocasionado a su mandante por las actuaciones realizadas por los miembros de la junta directiva que de manera ilegal fue constituida por los demandados y que por esos actos ha sido afectado económicamente, físicamente, psicológicamente inclusive la privación de su libertad, trayendo como consecuencia éste hecho el repudio de muchas personas, produciendo un daño a su reputación. A pesar de haber sido conocido como una persona de conducta intachable, afectando así su moral e inclusive emocionalmente , los hechos que produjeron estos daños morales y materiales son producidos por los demandados, por cuanto ellos no respetaron ni cumplieron las sentencias emanadas de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y el Superior Civil donde declararon con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea en primera instancia y confirmada por el superior civil, se acordó en dicha sentencias la suspensión definitiva de los demandados como miembros de la junta directiva de la asociación civil sin fines de lucro Parcelamiento Independencia, se constituyeron de manera ilegal e ilegitima..
El actor estimo la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000.oo).

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de las partes demandadas interponen cuestiones previas fundamentadas en la inepta acumulación de pretensiones, establecidas en el ordinal 6 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de las ciudadanas: Palma Isolina del Gatto y Jamilet Perozo, fundamentada en el ordinal 2 articulo 346 ejusdem. Así el apoderado de las partes demandadas señalan en su contestación los hechos que se admiten como ciertos es que por unanimidad de la asamblea general extraordinaria son socios de la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, sus mandantes MARIA MERCEDES LOPEZ DE LOYO, WILLIANMS RAUL CAMPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE DE QUERO Y EDY JOSE JIMENEZ LEAL. Es cierto que en fecha 27 de Julio 2009, se admitió el escrito de la demanda por nulidad absoluta del acta de asamblea de dicha asociación por el ciudadano RAMON ANTONIO PEROZO GOMEZ.
De los hechos que se niegan: niega, rechaza y contradice que en fecha 21 abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia haya acordado la suspensión de sus mandantes, identificados en autos . Niega, rechaza y contradice que al ciudadano Ramón Antonio Perozo Gómez se le haya causado un daño irreparable, sea este material o moral igualmente rechaza, niega y contradice que el actor haya sufrido las consecuencias de los actos legítimamente ejecutados por la junta directiva de dicha asociación. Niegan, rechaza y contradice que sus mandantes en el ejercicio de sus cargos dentro de la asociación hayan actuado ilícita e ilegal no es cierto y niega, rechaza y contradice que se hayan combinado con el Registrador, para proceder a realizar actos de venta de parcelas en forma fraudulenta, así como no es cierto que sus mandantes tengan que responder por los presuntos daños materiales y morales. No es cierto niega ,rechaza y contradice que sus mandantes hayan afectado de forma directa e indirecta afectado económica, física y psicológica, no es cierto que con la detención judicial del ciudadano Ramón Antonio Perozo Gómez, sus mandantes hayan tenido que ver, así como no es cierto que sus mandantes hayan tenido que ver con el daño a su reputación a su integridad así como no es cierto que por el ejercicio de los cargos dentro de la asociación de sus mandantes al efectuar cualquier acto que haya afectado su moral emocionalmente, así como no es cierto que los presuntos daños morales y materiales hayan sido ocasionados por sus mandantes y que tengan que pagar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.oo). El apoderado de las partes demandadas se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. LA PARTE ACTORA PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES: en las cuales la parte demandada se opuso a su admisión por considerarlas ilegales e impertinentes, este juzgado declaro.: Sin lugar la oposición a las pruebas del demandante, surge la apelación por parte de los demandados , sube al Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, quién en su sentencia declara: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados, manifiesta que las pruebas presentadas por el actor son pertinentes y ordena que deben ser admitidas para su valoración en sentencia definitiva.
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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR DEL ACTOR: 1- Acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia. De fecha 25 de Junio de 1996. Este tribunal procede a darle valor probatorio a la presente acta por cuanto la misma se encuentra debidamente registrada y refrendada por el funcionario público autorizado por la ley para darle la legalidad a dichos actos y así se decide.

2.-Acta de la Asamblea General, de fecha 11 octubre 1997.
Este tribunal procede a darle valor probatorio, por cuanto dicha acta fue debidamente refrendada por el funcionario autorizado por la ley para darle la legalidad a dichos actos y así se decide.

3.- Acta de Asamblea General de la Asociación de fecha 20 0ctubre 2006.Este tribunal le da valor probatorio, por cuanto ha sido refrendada por un funcionario público autorizado para legalizar dichos actos.-

4.- Acta de Asamblea General de la Asociación de fecha 07 Febrero 2009. Este tribunal le da valor, por cuanto ha sido refrendada por funcionario público autorizado por la ley y así se decide

5.- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de fecha 05 Mayo 2011.Este tribunal le da valor probatorio por haber sido refrendada por funcionario público autorizado por la ley y así se decide.

6.- Copia certificada de la sentencia de fecha 07 Julio 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaro con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea. Este tribunal le da valor probatorio por cuanto la sentencia traída a los autos como prueba ha sido dictada por el órgano jurisdiccional quién se encuentra debidamente facultado por la ley para dictar dichas sentencias y por el hecho de ser emitidas por un funcionario público autorizado para ello y así se decide.-

7.- Copia Certificada de la Sentencia de fecha 09 Mayo 2011, emanada del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, confirmo sentencia de nulidad de acta de asamblea del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agraria. Este juzgado le concede valor probatorio por cuanto dicha sentencia ha sido emanada por el órgano jurisdiccional quién se encuentra autorizado por la ley para emitir dichas sentencias así como han sido emitidas por un funcionario público autorizado para ello y así se decide.
8.-Invoco Sentencia de fecha 09 de Diciembre 2011, emanada de la Sala de Casación Civil. Este tribunal le concede valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado por la ley y así se decide.

9.- Documento de fecha 13 Junio 2011, anotado bajo el Nro 2011.1773, Asiento registral1 del inmueble matriculado con el Nro: 338.9.10.2.1345, correspondiente al libro de folio del año 2011, llevada en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. Dicha prueba demuestra que la Ciudadana Maria Mercedes López Loyo, actuando como supuesta Presidenta de la asociación, le vende la parcela ala ciudadana Yasmíre Guadalupe Medina Gutiérrez. Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto dicho documento fue presentado y registrado por funcionario público debidamente facultado por la ley. Y así se decide.-

10.- Documento de venta de fecha 13 de Junio 2011, matriculado NRO: 338.9.10.1.1919, bajo el Nro 2011.1722 anotado en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicha prueba demuestra que la ciudadana Maria Mercedes López Loyo le vendió una parcela a la ciudadana: Alicia Maria Colman Aponte actuando en su condición de Presidenta de la asociación. Este tribunal le da valor probatorio por cuanto dicho documento fue debidamente presentado por ante funcionario público para su protocolización así como dicho funcionario es autorizado por la ley para legalizar dicha compra y así se decide.-

11.- Documento de venta de fecha 13 Junio 2011, llevado en los libros de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el nro: 2011.1720, donde la ciudadana Maria Mercedes López Loyo, en su condición de presidenta , le vende a la ciudadana Kenny Dense Colman de Noriega. Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto fue presentado y registrado por ante funcionario publico debidamente facultado por la ley y así se decide.-

12.-Documento de venta de fecha 14 Junio 2011, llevado en los libros de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde la ciudadana: Maria Mercedes López Loyo, en su condición de presidenta vende a la ciudadana Glendys del Carmen Terán López, venta llevada bajo el nro 338.9.10.2.1343, año 2011. Este tribunal le da valor probatorio por haber sido presentado y registrado por funcionario público debidamente autorizadazo por la ley y así se decide.-

13.-Documento de venta donde la ciudadana Maria Mercedes López Loyo, en su condición de Presidenta de la asociación , vende una parcela de terreno a la ciudadana: Glendys del Carmen Terán López, anotada en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N°- 2º11,1731, asiento registral uno, del inmueble identificada con el N°-338.9-10.2.1343 correspondiente al año 2011.- Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto el documento fue presentado y registrado por ante funcionario público debidamente autorizado por la ley y así se decide.-
14.- Documento de venta, de fecha 15 Junio 2011 llevada en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 2011.1739, donde la ciudadana Maria Mercedes López Loyo, actuando en su condición de presidenta de la asociación le vende una parcela de terreno a la ciudadana: Siddhartha Govinda Lugo de Silva. Este tribunal le da valor probatorio al documento de venta señalado, por cuanto fue presentado y registrado por funcionario público debidamente autorizado por la ley y así se decide.-

15.-Documento de venta de fecha 16 Junio 2011, llevada en los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro: 2011.1723, donde la ciudadana: Maria Mercedes López Loyo, le vende al ciudadano Waldemar Mercedes López Loyo, una parcela de terreno, actuando en su condición de Presidenta de la asociación. Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto el documento de venta fue debidamente presentado y registrado por funcionario público debidamente autorizado por la ley y así se decide.

16.-Documento de venta de parcela de terreno del parcelamiento de fecha 16 Junio 2011, llevado en los libros de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro 2011.1755, donde la ciudadana Maria Mercedes López Loyo, le vende al ciudadano José Gregorio Sánchez Fernández. Este tribunal le concede valor probatorio por cuanto dicho documento fue presentado y registrado por funcionario público autorizado por la ley y así se decide.-

17.- Documento de venta de parcela de terreno del parcelamiento Este, de fecha 17 Junio 2011, llevado por los libros del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro.2011.1729, donde la ciudadana: Maria Mercedes López Loyo actuando en su condición de presidenta de la asociación, le vende a la Ciudadana: Miriam Jacqueline Pérez Montero . Este tribunal concede valor probatorio por cuanto dicho documento de venta fue presentado y registrado por funcionario público autorizado por la ley y así se decide.

18.-Documento de venta de parcela de terreno del parcelamiento este de la asociación, de fecha 17 Junio 2011, llevados en los libros de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 2011.1756, donde la ciudadana: Maria Mercedes López Loyo, le vende al ciudadano: Jorge David Escalona, actuando en su condición de presidenta. Este tribunal concede valor probatorio por cuanto dicho documento fue debidamente presentado y registrado por ante funcionario público debidamente autorizado por la ley y así se decide-

19.-Acta de entrevista de la ciudadana Dionibel Auxiliadora Faneíte Quero, insertada en el asunto penal Nro. Ipo1.P-2011-002158, quien manifestó que supuestamente estaba siendo victima de una estafa por los miembros de la antigua junta directiva, alegando que el ciudadano Ramón Perozo, fue nombrado de manera ilegitima .Este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto en dicha entrevista no consta ante que organismo fueron realizadas í como la firma del entrevistado ni la del funcionario y así se decide.-

20.-Acta de entrevista del ciudadano: Williams Campos, inserta en el asunto penal Nro. Ipo1-p-2011-002158, donde señala que el ciudadano Armenio Miranda, le dio su cargo de presidente de la asociación de manera ilegitima al ciudadano: Ramón Perozo. Este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no consta en las actas ante que organismo fueron realizadas, así como no consta las firmas del entrevistado como la firma de funcionario autorizado para realizar la entrevista y así se decide.-

21.-Acta de entrevista de la ciudadana Palma Isolina del Gato García, insertada en asunto penal Nº- Ipo1- p-2011-002158. Este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no consta en las copias ante que funcionario fueron efectuadas así como la firma del entrevistado y la firma del funcionario y así se decide.-

22.- Acta de entrevista de la ciudadana Maria Mercedes López Loyo, inserta en asunto penal Nº IPO1-2011-002158. Este tribunal no le concede valor probatorio por cuanto no consta ante que organismo se realizo la entrevista así como la firma del funcionario y así se decide.-

Las partes demandadas no impugnaron en el lapso correspondiente la Estimación de la Demanda.-

Las partes demandadas no promovieron pruebas en la presente causa.-

Esta Juzgadora al analizar las pruebas de los documentos públicos presentadas por la parte actora, se hace necesario efectuar la siguiente apreciación para que una prueba documental sea eficaz, debe establecerse su autenticidad en el proceso, vale decir, que se demuestre su certeza o certidumbre, pues, de lo contrario carecerá de eficacia probatoria, en las pruebas presentadas por el demandante constituyen una serie de documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así mismo se observa que el apoderado de las partes demandadas impugno las pruebas. Es importante dejar claro que la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, la impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, siendo típico en civil la tacha de falsedad, el cotejo, de manera tal que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria y así se decide.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las Actas, la presente acción tiene como pretensión la Indemnización de Daños y Perjuicios (Materiales y Morales), entendiendo como Indemnización la prerrogativa que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel que le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o en la reparación del mal causado, es así como la norma contemplada en el Código Civil, articulo 1.185, Señala:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En el caso in comento el actor manifiesta el actor en su escrito libelar que la nueva Junta Directiva del Parcerlamiento Este de la Urbanización Independencia, Municipio Miranda del Estado Falcón, se constituyó de manera ilegal e ilegitima por cuanto no se efectuó la previa convocatoria de los miembros o socios y que una vez constituido los ciudadanos MARIA MERCEDES LOYO (Presidenta), WILLIANS CAPOS, DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, EDY JOSE JIMENES LEAL, PALMA ISOLIDA DEL GATO y JAMILET PEROZO, identificados en autos, procedieron a efectuar una serie de actos que produjeron la medida de privación de libertad del Actor, traduciéndose en Daños Materiales y Morales, por el hecho de ser el presidente de la junta directiva de dicha Asociación, tal y como consta en el folio 13 al 19, Pieza Nº 01; dado que una vez que la junta directiva nueva, se instaló por una elección donde concurrieron menos del 50% de los miembros o socios, nombrada como presidenta a la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, quien procedió a vender parcelas del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia , haciendo caso omiso a la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde declaró la Nulidad del Acta de Asamblea Nº 01, folio 01, Tomo 14 del año 2009. Así mismo, esta juzgadora observa que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se publicó en fecha siete (7) de Julio de 2010 y fue confirmada por el Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de mayo de 2011, por lo que la ciudadana MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO y los miembros de la junta directiva nueva, no podía ejecutar ningún tipo de venta de parcelas por estar debidamente anulada el Acta de Asamblea que presuntamente le daba la legalidad, es por ello que cuando se realizó las ventas de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, a las ciudadanas Alicia Colman, Kenny Colman, y otros, ya la presidenta MARIA MERCEDES LOPEZ LOYO, no tenia facultades para efectuar dichas ventas. Por lo que efectuar de mala fe, ocultando la verdad de los hechos, estaban produciendo daños Materiales y Morales al actor, y así se determina.
Sin embargo se hace necesario señalar en cuanto a los daños materiales, con fundamento establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concedía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que pretendía dentro de sus aspiraciones fueron resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden de idea el articulo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, prevee que cuando la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios la demanda debe indicar, puntualizar o describir en que consisten los daños materiales, en se basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama. En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Es así como la jurisprudencia y la doctrina han dejado planteado de que los expertos nombrados para la experticia del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en éstos términos. Pero si vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto. Al analizar el libelo de la demanda presentada con sus anexos, esta juzgadora observa que la parte actora omitió la cuantificación de los daños materiales, por lo que en este sentido es necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo debe cumplir con los requisitos del articulo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Que la demanda debe expresar la especificación de éstos y sus causas….” Por lo que el demandante no puede pretender que se le indemnice daños materiales sino los determino de manera individual en su libelo de demanda, por lo que tal omisión impide que éste tribunal los conozca y en consecuencia no puede establecerse el monto a ser condenado y así se decide.
En cuanto a los daños morales: El actor consigno en su oportunidad una serie de pruebas documentales que señalan el hecho generador del daño, es así como al traer a los autos las copias certificadas de las sentencias emanadas de los tribunales civiles Primera Instancia y Superior Y Tribunal Supremo de Justicia, determinan que la nueva junta directiva no podía operar por no cumplir con los estatutos de la asociación y cualquier acto que efectuaran seria nulo, dado que la sentencia declaro la nulidad del acta constitutiva de la nueva junta directiva, por lo que los actos producidos por esta junta directiva produjeron daños morales que lesionaron su honra, su condición de ciudadano honrado, hechos que lesionan al núcleo familiar.
El articulo 1196 del Código Civil, señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material y moral causado por un hecho ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de su violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada” Igualmente el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”
“ La Sala de Casación Civil, ha establecido su criterio en cuanto a los daños morales de la siguiente manera: Atendiendo a lo previsto en el articulo 1196 del Código Civil, el juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo,…”La reparación del daño moral lo hará el juez de acuerdo a la norma y a su apreciación subjetiva y no limitativa a lo estimado en el libelo.” En el presente caso los actos ejecutados por los demandados ocasionaron daños morales al actor que atentaron contra la honra, el honor al ser privado de libertad así como fue sometido a diversos comentarios que traen como consecuencia la afección psicológica quedando ante la sociedad como una persona deshonesta, así los demandados no probarón lo contrario de haberle producido al actor daños morales, por lo que se hace necesario declara con lugar los daños morales y en consecuencia debe producirse una reparación moral y cuyo quantum fue señalado en el libelo de la demanda, oscilando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000,oo), en tal sentido quién aquí decide debe declarar con lugar la pretensión del actor en lo que respecta el daño moral y así se decide. En consecuencia los ciudadanos: Maria Mercedes López Loyo, Willians Campos, Edy Jiménez Leal, Dionibel Faneite, Palma Isolina del Gato y Jamile Perozo Morales, deben reparar el daño moral ocasionado al ciudadano: Ramón Antonio Perozo Gómez y así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Demanda de Indemnización de Daños Materiales y Morales, incoada por el Ciudadano: Ramón Antonio Perozo Gómez en contra de los Ciudadanos: Maria Mercedes López Loyo, Williams Campos, Edy Jiménez Leal, Dionibel Faneite, Palma Isolina del Gato. Jamilet Perozo Morales.

SEGUNDO: Sin lugar los daños materiales reclamados en la presente demanda, por no haberlos cuantificado el actor.

TERCERO: Por las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se ordena a las partes demandadas distribuir en partes iguales el monto de los daños morales, la cantidad de Quinientos Bolívares (500.000.00 Bs.)

QUINTO: Se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: De conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada en los el archivo del tribunal,

PUBLIQUESE Y REGSITRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. CARMEN LOPEZ POLANCO


NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha ut-suypra.-

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. CARMEN LOPEZ POLANCO