REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 08 DE ABRIL 2013
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.032-11
DEMANDANTES: HENRY R. PINEDA M., JESUS A. BARRERA, MONIR HADAD RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 21.155.426, 20.213.693, 7.473.941.
ABOGADO ASISTENTE: LEYNALE AREVALO LEINDEZ, RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO y ARGEL VALLADARES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-18.049.587, de este domicilio y la empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el nº 48, tomo 13-A

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
La presente causa fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2.011 y admitido en fecha 27 de Enero de 2.011; el proceso se inicia por demanda de Daños Morales y Materiales, interpuesta por los ciudadanos HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, JESUS ANTONIO BARRERA Y MONIR HADAD RAHBE, venezolanos, mayor de edad, estudiantes y comerciante el ultimo, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 21.155.426, V- 20.213.693 y V- 7.473.941 de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 148.354 en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.049.587 y de la empresa aseguradora “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el nº 48, tomo 13-A.
En fecha 10 de Febrero de 2011, consigno diligencia el ciudadano MONIR HADAD RAHBE debidamente asistido por el abogado OSWALDO MADRIZ, presentado las copias para que se elabore las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el tribunal ordena librar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2011, el alguacil titular de este tribunal consigno recibo de citación librada a la empresa aseguradora multinacional de seguro y quien firma el gerente el ciudadano OSCAR MEDINA.
En fecha 21 de febrero de 2011, el alguacil titular de este tribunal consigno recibo de citación con su compulsa no firmada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS, la cual se negó a firmar.
En fecha 22 de febrero de 2011, consigno diligencia el ciudadano MONIR HADAD RAHBE, debidamente asistido por el abogado YONEISE SIERRA, solicitando se libre el cartel de citación al ciudadano Edgar Antonio Pereira.
En fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal ordena librar boleta de notificación al ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS.
En fecha 03 de marzo de 2011, la secretaria titular de este despacho abg. CECILIA HANSEN FANEITE, se traslado a notificar al ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS quien recibió la boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2011, los ciudadanos HENRY RAFAEL PINEDA y JESUS ANTONIO BARRERA otorgando poder apud- acta a los abogados LEYLANE AREVALO LEIDENZ, RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO y ARGEL VALLADARES FERNANDEZ.
En fecha 22 de marzo de 2011, el tribunal tiene como apoderados judicial de los ciudadanos HENRY RAFAEL PINEDA y JESUS ANTONIO BARRERA a los abogados LEYLANE AREVALO LEINDEZ, RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO y ARGEL VALLADARES FERNANDEZ.
En fecha 30 de marzo de 2011, consigno escrito el abogado RAFAEL MEDINA apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
En fecha 31 de marzo de 2011, el tribunal ordena agregar escrito de contestación presentado por el abogado RAFAEL MEDINA.
En fecha 05 de abril de 2011, el ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS otorgando poder apud acta a los abogados IVAN CABRERA, VICTOR GRATEROL y JHONATAN VILLALOBOS.
En fecha 08 de abril de 2011, el tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados IVAN CABRERA, VICTOR GRATEROL Y JHONATHAN VILLALOBOS.
En fecha 08 de abril de 2011, el abogado VICTOR GRATEROL apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS consigno escrito.
En fecha 28 de abril de 2011, consigno diligencia solicitando copia simple y el desglose del poder original.
En fecha 03 d3 mayo de 2011, el tribunal acordó la expedición de la totalidad del expediente y el desglose del original.
En fecha 05 de mayo de 2011, el tribunal dicto sentencia interlocutoria simple.
En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado VICTOR GRATEROL consigno diligencia solicita de conformidad con el articulo 354 del código de procedimiento civil, la extinción del proceso.
En fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal dicto auto quedando paralizado el presente juicio y así mismo una vez reanudado la presente causa se comenzara al día siguiente a transcurrir el lapso de cinco días de despacho que establece en el artículo 345 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de junio de 2011, el tribunal emite auto y acuerda la notificación de las partes en el presente proceso en virtud de la paralización de la presente causa. Se libro boletas de notificaciones.
En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente librada al ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS, quien firma su abogado apoderado el ciudadano IVAN CABRERA.
En fecha 12 de julio de 2011, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente librada al ciudadano JESUS ANTONIO BARRERA MONIR, quien firma su abogado apoderado el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ.
En fecha 12 de julio de 2011, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente librada al ciudadano HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, quien firma su abogado RAMON SEGUNDO RUIZ.
En fecha 13 de julio de 2011, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación librada a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS MERCANTIL, quien firma su abogado RAFAEL MEDINA.
En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MONIR HADAD RAHBE.
En fecha 08 de agosto de 2011, el tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO en su condición de apoderado sustituto del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, se libro boleta.
En fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO.
En fecha 30 de julio de 2012 consigno escrito de ampliación del poder el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO.
En fecha 02 de agosto de 2012, el tribunal ordena agregar escrito presentado por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO y tiene como apoderado judicial del ciudadano PEDRO LOPEZ al abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO.
En fecha 06 de agosto de 2012, consigno escrito el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, consignado copia certificada de acto conclusivo de fiscalia, admisión de hechos por parte de demandado y sentencia del tribunal segundo de control del circuito judicial exp. nº IP01-2010- 000411, resolviendo la cuestión de prejudicial decretada por este tribunal por lo que solicita se reanude la causa.
En fecha 07 de agosto de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos copia certificada del acto conclusivo de fiscalia, admisión de hechos por parte de demandado, sentencia del tribunal segundo de control del circuito judicial exp. IP01-2010-000411.
En fecha 18 de abril de 2012, este tribunal procede a reanudar el presente proceso y ordena librar boleta de notificaciones, se comienza al día siguiente a transcurrir el lapso de los cinco días de despacho que establece el articulo 350 del código de procedimiento civil. Se libro boletas.
En fecha 03 de octubre de 2012, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación librada a la empresa MULTINACIONAL DE SEGURO quien firmo la secretaria la ciudadana WALESKA SANCHEZ.
En fecha 04 de octubre de 2012, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano EDGAR ANTONIO PEREIRA CHIRINOS, quien firmo su abogado apoderado el ciudadano JONATHAN VILLALOBOS.
En fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente librada al ciudadano HENRY RAFAEL PINEDA MARTINEZ, quien firma su abogado RAMON SEGUNDO RUIZ.
En fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente librada al ciudadano JESUS ANTONIO BARRERA, quien firma su abogado RAMON SEGUNDO RUIZ.
En fecha 22 de octubre de 2012, consigno diligencia el abogado ARTURO MANZANO, presentado copia y original del poder.
En fecha 23 de octubre de 2012, el tribunal ordena agregar documento poder constante d tres folios útiles, y se tiene como apoderados judiciales de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. a los abogados PEDRO LOPEZNAVARRO, RAFAEL MEDINA LUGO Y ARTURO MANZANO.
En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil titular de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MONIR HADAD RAHBE.
En fecha 06 de noviembre de 2012, este tribunal acuerda el cierre y la apertura de una nueva.
En fecha 07 de noviembre de 2012, este tribunal fija el quinto día de despacho a la hora 10:00a.m. Para llevarse a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 15 noviembre de 2012, el ciudadano MONIR HADAD RAHBE, consigno poder apud acta a los abogados LEYLANE AREVALO LEIDENZ y RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. con lo previsto en el artículo 868 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el tribunal fija un lapso de cinco días de despacho siguiente para la promoción de prueba del merito de la causa y ordena la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de noviembre de 2012, consigno escrito de prueba el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar ESCRITO DE PRUEBA presentado por el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de mayo de 2011, consigno escrito de prueba presentado por el abogado RAFAEL MEDINA apoderado judicial de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS.
En fecha 16 de enero de 2013, consigno diligencia el abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, solicitando el desglose de los originales de los títulos de propiedad.
En fecha 23 de enero de 2013, el tribunal declara improcedente lo solicitado por cuanto los documentos objeto del desglose son fundamentales en la presente acción.
En fecha 29 de enero de 2013, consigno diligencia RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, solicitando se fije la audiencia oral y pública definitiva en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2013, el tribunal acuerda fijar audiencia oral todo de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2013, el tribunal acuerda fijar el décimo día de despacho a la 10:00a.m para llevarse a cabo la audiencia en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2013, consigno escrito el abogado ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ.
En fecha 13 de febrero de 2013, el tribunal ordena agregar escrito presentado por el abog. ARTURO ALEJANDRO MANZANO.
En fecha 21 de febrero de 2013, siendo las 10:00a.m. Fecha y ora fijadas por el tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 870 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, este tribunal dicto dispositivo de fallo de la audiencia. Y dicta de conformidad con el articulo 876 y 877 dictara dentro de los diez días dictara el fallo completo.
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Acuden ante este órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Henry Rafael Pineda Martínez, Jesús Antonio Barrera y Morir Hadad Rahbe, identificados en autos, actuando en su condición de actores en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES PROVENIENTES D ACCIDENTE DE TRANSITO, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Segundo Ruiz Montero., quien actúa como apoderado Judicial por haber sustituido al Abogado en ejercicio Pedro José López Rodríguez. Los hechos que fundamenta la demanda señalan que en fecha 07 de febrero de 2.010, siendo las once y media de la noche, se encontraban un grupo de personas en un puesto de comida ambulante denominado EL KALIFA, exactamente ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con calle Colina, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro – Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando de forma imprevista y a gran velocidad irrumpió un vehiculo con las siguientes características: Placa KAE- 54V, serial de carrocería 16NDM15Z6LB114362; serial de motor = 6GIL; marca Chevrolet; Modelo; = Astro Van (Mini Van), Año 1990, color Azul dos tonos, clase : Camioneta, tipo Buseta (panel), uso: Particular propiedad del ciudadano: Edgar Antonio Pereira Chirinos, identificado en autos, en aparente estado de ebriedad, el cual atropella a los ciudadanos: Henry Rafael Pineda Martínez, Jesús Antonio Barrera, identificados en autos, así mismo colisiono con el vehiculo estacionado en el lugar, propiedad del ciudadano: Morir Hadad Rahbe, dicho vehiculo tiene las siguientes características: placa del vehiculo: 261- IAC; Serial de Carrocería: 9GBED21VIB248905, Serial del Motor: 059012, Marca: Chevrolet, Modelo Súper Carry, AÑO 2002; Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Carga y este vehiculo a su vez con el impacto colisiona a otro vehiculo estacionado en el lugar propiedad del ciudadano: Pedro José López Rodríguez cuyas características del vehiculo son : placa del vehiculo. HAC- 94N, serial de carrocería 8Z1SC2162WV311445, Serial del Motor: 2WV311445; marca: chevrolet, modelo: Corsa, Año: 1998, color: blanco, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, por todos los daños ocasionado vienen a demandar debido a que no han tenido una respuesta satisfactoria por parte de los demandado y sagante; la presente demanda tiene por objetó que el demandado indemnice o sea condenado por este tribunal cantidades: A) ciudadano Pedro José López Rodríguez por daños materiales de su vehiculo, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400.000).
B) Al ciudadano Morir Habad Rahbe, por daños materiales a su vehiculo, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (8.700.000).
C) Al ciudadano: Henry Rafael Pineda, por daños Morales la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por el sufrimiento ocasionado por dolores físicas y afecciones de su persona y su familia, como consecuencia de las lesiones causadas por el arrollamiento.
D) Al ciudadano: Jesús Antonio Barrera, por daños morales, la cantidad DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por los sufrimientos ocasionados por dolores físicos y afecciones a su persona y familia como consecuencia del arrollamiento.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado estando en su debida oportunidad opone las cuestiones previas, contempladas en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan a este tribunal declaro con lugar. Así mismo opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 3 ejusdem; por legitimidad del abogado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, por tener en poder insuficientemente por no consta en el expediente, la facultad alguno para comparecer en el juicio, ni mucho menos para interponer demandas. Es de observar la falta cualidad del codemandarte ciudadano: MONIR HADAD RAHBE, quien pretende una indemnización por daños materiales, no acompaño el documento del vehiculo, no especifica dichos daños, por lo que se presenta a este proceso y no demuestra su cualidad contestación al fondo.
El demandado rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada unas de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados por el actor y no es aplicable el derecho invocado, excepto en los hechos expresamente admitidos en el presente escrito.
De los hechos admitidos alega que convienen que en fecha 07 de enero de 2.010, se produjo un Accidente de Transito en la avenida Rómulo Gallegos con calle Colina de esta Ciudad de Coro – Estado Falcón.
De los hechos negados; niegan, rechazan y contradicen la versión de los hechos, mal intencionados y fuera de realidad, de los hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 2.010. Procedió a impugnar las actuaciones de transito, ya que se omitiera hechos relevantes, como el de que existió una grave presunción de lo acontecido.
En fecha 16 de noviembre de 2.012, siendo las 10:00 a.m, fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, al celebrar dicha audiencia se dejo constancia que no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada. Indicadas la s reglas del debate, toma el derecho de palabra el apoderado judicial de las partes actoras, manifiesta que el demandado admite los hechos, pero se limita a tratar de desvirtuar las observaciones de informe de transito, en fechas anteriores en el tribunal procede admitió su responsabilidad, ofrecen los demandantes la prueba de exhibición de los títulos originales de los mismo en el lapso probatorio.
La empresa Multinacional de Seguros, admite los hechos cuando manifiesta que le elaboraron en cheque por la cantidad de CINCO MIL SEICIENTOS BOLIVARES (5.600 Bs.) a los efectos de cancelarle al ciudadano: MONIR HABAD RAHBE, por daños a su vehiculo.
SE FIJO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
El apoderado Judicial de las partes demandantes, promovieron las siguientes pruebas documentales: 1.- Promueve el acta nº CO- 010-10, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, unidad Estadal de vigilancia nº 72 Falcón; para demostrar la ocurrencia del acción quedando de los daños. Esta Juzgadora procede a su análisis: Este Tribunal le confiere valor probatorio por ser emanado de un funcionario Publico, cumpliendo con sus atribuciones que le confiere la Ley de Transporte Terrestre para ello, la demandante impugna por cuanto el informe demuestra la fecha, la hora, lugar, daños sufridos, vitrinas, vehículos intervinientes en el accidente de transito, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, así decide.
2.- Promueve Informe Medico emitido por el departamento de Emergencia Medicas, Medicina Critica – Hospital Universitario de Coro – Estado Falcón, prueba para demostrarlas lesiones causadas a sin mandante Henry Rafael Pineda Martínez. Esta Juzgadora procede a su análisis: Este Tribunal no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
3.- Promuevo copia certificada de Registro de Vehiculo nº 8Z1SC2162WV311445- 2-2, de fecha 20 de abril de 2007, prueba para demostrar la propiedad de su Mandante Pedro José López Rodríguez, sobre el vehiculo que el detalla. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal le confiere Valor Probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado de su funcionario Competente para ello, demostrar que el propietario del vehiculo involucrado en la colisión le pertenece al ciudadano Pedro José López Rodríguez, quien es uno de los accionista en el presente caso, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Promueve copia de Póliza 0032 – 026 – 008876 de la Empresa Multinacional de Seguro, prueba para demostrar la solidaridad de esta empresa. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal le confiere valor probatorio por ser sus documentos que demuestra la relación contractual que existe entre el demandado y la empresa aseguradora, así como el vehiculo asegurado involucrado en el Accidente de Transito, y así se establece.
5.- Promueve la Responsabilidad Civil por ante la Empresa Multinacional de Seguro, prueba para demostrar que se realizaron todos los tramites necesarios para reanudar amigablemente el cobro de los daños causados. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal le da valor probatorio en relación a que el accionante de autos, gestiono administrativamente por ante dicha empresa en relación a los daños sufridos, todo de conformidad con el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Promueve informe medico emitido por el departamento de Emergencia Medicas, Medicina Critica del Hospital Universitario de Coro – Falcón; prueba para demostrar las lesiones causadas por el demandado a mi mandante Jesús Antonio Barrera. Esta Juzgadora procede a su análisis, le concede valor probatorio por estar expedido por funcionario autorizado y no fue impugnada y así se decide.
7.- Promovió Informe medico emitido por el Hospital Universitario Coro- Falcón; prueba para demostrar las lesiones causadas por el demandante a Jesús Antonio Barrera. Esta Juzgadora procede a su análisis. le concede valor probatorio por estar expedido por funcionario autorizado y no fue impugnada y así se decide.
8.- Promuevo copia del expediente nº 11F3- 0143-2010, llevado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, prueba para demostrar la ocurrencia del accidente de transito generador de los daños, así como demostrar la responsabilidad del demandado. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal le concede valor probatorio por considerar que emana de un funcionario Público autorizado por la Ley para emitir dichas actuaciones y así se establece.
9.- Promueve copia de certificado de Registro de vehiculo nº 9GBEDA21V1B248905-1-1, de fecha de 5 de septiembre de 2.001, prueba para demostrar la propiedad de mi mandante Morir Habad Rahbe. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto documento emanado de un funcionario público, autorizado por la ley, que demuestra que el vehiculo es de propiedad del ciudadano: Morir Habad Rahbe. Así se establece.
10.- Promueve copia certificada de Registro de vehiculo, compra y venta a nombre de Edgar Pereira, prueba para demostrar la propiedad de su vehiculo. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal concede valor probatorio, por ser un documento administrativo emanado de funcionario publico que esta debidamente autorizado por la ley, demostrado que el ciudadano: Edgar Pereira, es el propietario del vehiculo involucrado en el accidente de transito y así se decide.
11.- Promueve copia certificada del expediente nº IP01-2010-000411, llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; prueba para comprobar la admisión de responsabilidad de los hechos, como es el delito de lesiones graves en perjuicios de los ciudadanos: Rafael Pineda Martínez y Jesús Antonio Barrera. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal le da valor probatorio, por cuanto dicha actuaciones provienen de su funcionario público, autorizando por la ley, que demuestra que el demandado admitió la responsabilidad de los hechos y así se establece.
12.-Promueve copia certificada de Registro de Libelo de la demanda del expediente de la causa, prueba para efectos de comprobar la interrupción del lapso de caducidad de la demanda. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal le concede valor probatorio, a los copias presentadas por estar debidamente certificadas por funcionario autorizado para ello y así se decide.
13.- Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: Delmar Hernández, Salvador Rodríguez, Luís E. Madriz, Martín Borges Quero, Elvira Mora, Manuel Montaña. Esta Juzgadora procede a su análisis. Este tribunal no le concede valor probatorio a los testimóniales, de los ciudadanos: Delmar Hernández, Salvador Rodríguez, Luís E. Madriz, Marín Borges Quero, Elvira Mora y Manuel Montaña, por cuanto no fueron presentado en el tribunal y así se decide.
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGURO; Promovió:
1.- Consigna y promueve como prueba, copia de la orden de pago de la orden de pago de fecha 23-03-2.010, d la póliza nº 0032-026-008876, Nº de siniestro nº 0032- 026- 2.010- 00011047, d fecha 23-03- 2.010, por concepto de pago de daños a un tercero.
En fecha 21 de febrero de 2013, se fijo la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
MOTVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien narrada la pretensión del actor así como los alegatos de las partes y hecho el análisis de las pruebas acopiadas a los autos, el tribunal pasa a extender el presente fallo de conformidad con el artículo 877 ejusdem, previas la siguiente consideración:
El Articulo 1.185: “El que con intención, negligencia o imprudencia, ha causado su daño a otro, esta obligado a raparlo. Debe igualmente reparación quien haya causado en daño a otro, excediendo, en el ejercicio se su derecho, los limites fijados por la buena fe o `por el objeto de visita del cual ha sido conferido ese derecho…………………………………”
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad Civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la ley de transito terrestre, dispone:
“… El conductor o la conductora, propietario o propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, esta solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la victima o de un tercero que ha inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados...”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.196 del Código Civil, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral y material causado por el acto ilícito.
De las normas antes transitadas, se observa la Responsabilidad Civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos los materiales, corporales y morales, que en presente caso tuvo su origen en el accidente de transito, donde los accionantes pretenden se les indemnicen los daños.
Siendo así le corresponde a las partes actoras la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionadas con el daño corporal sufrido y al demandado la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la victima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1.354 del Código Civil.” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Art. 506….” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por los actores, se evidencia que quedan demostrado que si ocurrió en accidente de transito y se produjeron daños materiales a los vehículos ya las personas el daño moral traducido en una serie de sufrimiento demostrado que el demandado infringió y violo los postulados establecidos en la ley de transito terrestre como es la conducta adecuada de cualquier conductor (a); la parte demandada no demostró ni probo no haya producido el accidente de transito en el cual le ocasiona daños a los ciudadanos: Henry Rafael Pineda Martínez, Jesús Antonio Barrera, Morir Habad y Pedro José López Rodríguez.
Sin embargo, esta juzgadora por las pruebas aportadas no todos la partes involucradas sufrieron daños morales; es así como los ciudadanos: Jesús Antonio Barrera, identificados en autos, sufrió lesiones politramautimos y contusión en miembro inferior brazo derecho, Henry Pineda, sufrió daños materiales; así mismo el demandado no demostró en los autos que haya contribuido con los gastos de medicinas, traslado, honorarios médicos y otros.
Es de acotar, que ha quedado evidencia de la responsabilidad del demandado en relación al resarcimiento de los daños sufridos en ocasión del accidente, por lo que deberá por su conducta negligente e imprudente y por infringir, la normativa legal que rige la materia de transito, los daños materiales de los vehículos:
PRIMERO: Marca: chevrolet, Modelo: Astro Van (mini van), Clase: Camioneta, Tipo: Buseta, Año: 1990, Uso: Particular, Color: Azul dos tonos, Serial de Carrocería: 1GNDM15Z6LB114362, Placa: KAE-54V.
SEGUNDO: Vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Súper Carry, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Año: 2002, Uso: Carga, Color: Blanco, Seria de Carrocería: 9GBED21V1B248905, Serial Motor: 059012, Placa: 261- IAC.-
TERCERO: Vehiculo: Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 1998, Uso: Particular, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162WV311445, Serial de Motor: 2WV311445, Placa: HAC94N.
En cuanto al daño Moral y Materiales, alegados y sufridos por los accionantes, la cual la estimo en la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (BS. 315.000,00); la cual no fue impugnada por la parte demandada, los demandados pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil y de expresamente motivan el proceso lógico que lo conduce a estimar y desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta sala, concerniente al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico Vigente, es generado por la intención, la imprudencia y la negligencia, la impericia e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Es así que lo antijurídico es todo acto; hecho o conducta que es contaría o violatoria del ordenamiento legal. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea ilícito; 4.- Que se produzca en daño y 5.- La relación de casualidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
Al respecto debe quien juzga entrar al análisis de cada una de las circunstancia objetivas que llevan a esta Juzgadora a cuantificar el daño moral alegado, cuyas razones tiene sus bases en la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, la llamada escala de los sufrimientos morales así mismo el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito, que causo el daño, para poder llegar a una indemnización razonable.
En el caso de Marras los actores Henry Rafael Pineda Martínez y Jesús Antonio Barrera quienes por sus edades, su ocupación estudiantes, dichas lesiones le impidieron cumplir con sus obligaciones y metas establecidas por cada uno debido a las lesiones producidas por el accidente, por lo que se estima los daños morales en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000,00) dividido entre ambas partes por igual y así se decide. En consecuencia el daño moral es procedente, respecto a los ciudadanos: Henry Rafael Pineda Martínez y Jesús Antonio Barrera, identificados en autos, e improcedente el daño moral respecto a la empresa de Multinacional de Seguros; quien deberá por concepto de daños materiales cancelar la cantidad que cubre la póliza, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (56.000,00), distribuida en daños materiales producidos a los vehículos de los demandantes, de conformidad con los daños de cada uno; por lo que se hace necesario practicar experticia para que determine dichos daños. Así mismo la diferencia será cancelada por el demandado queda excluida la Empresa Multinacional de Seguros al pago de los Daños Morales, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del la circunscripción Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Daños Morales y Materiales por Accidente de Transito ocurrido en fecha 07 de febrero de 2.010, incoada por los ciudadanos: Henry Rafael Pineda Martínez, Jesús Antonio Barrera, Morir Hadad Rahbe en contra del ciudadano: Edgar Antonio Pereira Chirinos y la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguro, plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: a los co- demandados los ciudadanos: Henry Rafael Pineda Martínez, Jesús Antonio Barrera y Morir Hadad Rahbe, la cantidad de doscientos mil bolívares (bs.200.000.oo)
SEGUNDO: Improcedente el pago por concepto de Daños Morales a la Aseguradora Multinacional de Seguros por Daños Morales.
TERCERO: Se condena en costa al demandado por haber resultado perdidoso en la presente causa.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: Se ordena dejar copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la práctica de la experticia de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA HANSEN