REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 154°
EXPEDIENTE: 9643
DEMANDANTE: EUCLIDDES EMILIO LUCIETTO BERTI Y DIANA HERNANDEZ DE LUCIETTO.
APODERADO JUDICIAL: MARINO A. LUGO MALDONADO. DEMANDADO: EGDA MIRNA TIMAURE BRACHO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de octubre de 2010, mediante demanda de Reivindicación de Inmueble, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por los ciudadanos Eucliddes Emilio Lucietto Berti Y Diana Hernández De Lucietto., venezolanos, mayores de edad, ambos cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.321.634 y V-2.864.492, asistida del abogado Marino A. Lugo Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.970, en contra de la ciudadana EGDA MIRNA TIMAURE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 10.965.158; alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 06 de Octubre de 2010.
En fecha 08 de octubre de 2010, diligencio el abogado Marino A. Lugo Maldonado, mediante la cual consigna a los efectos del copiado del escrito libelar y del auto de admisión la suma de veinte bolívares fuertes (Bs. F 20.00) a los fines legales de lograr la citación de la demandada de autos.
En fecha 11 de octubre de 2010, diligencio el abogado Marino Lugo, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de la certificación de la compulsa.
En fecha 15 de octubre de 2010, recayó auto del tribunal en la cual se ordena librar la compulsa del demandado de autos.
En fecha 18 de octubre de 2010, diligencio el abogado Marino Lugo, mediante la
cual ratifica en todas y cada de sus partes el petitorio que riela al folio dos en su vuelto renglones dos (02) al renglón seis (06), e igualmente solicita el desglose de los documentos agregados como anexo.
En fecha 19 de octubre de2010, el alguacil del tribunal consigno Recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana Egda Timaure.
En fecha 21 de octubre de 2010, recayó auto del tribunal en la cual se ordena el desglose de los documentos señalados y la certificación de las copias simples consignadas.
En fecha 22 de octubre de 2010, diligencio el abogado Marino Lugo, mediante la cual deja constancia haber recibido de manos del secretario, el anexo marcado y señalado Doc-001.
En fecha 17 de noviembre de 2010, diligencio la ciudadana Egda Mirma Timaure Bracho, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.158, asistida por la abogado en ejercicio Carmen Faneite, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.338, mediante la cual Otorga Poder Apud Acta a la Abogada Carmen Faneite.
En fecha 17 de noviembre de 2010, presento escrito de contestación a la demanda la ciudadana Egda Mirna Timaure Bracho, asistida por la abogada Carmen Faneite, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.338.
En fecha 18 de noviembre de 2010, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar al expediente el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2010, presento escrito de promoción de pruebas el abogado Marino Lugo.
En fecha 07 de diciembre 2010, presento escrito complementario de promoción de pruebas el abogado Marino Lugo.
En fecha 08 de diciembre de 2010, presento escrito complementario de promoción de pruebas el Abogado Marino Lugo.
En fecha 10 de diciembre de 2010, presento escrito de promoción de pruebas la Abogada Carmen Faneite.
En fecha 15 de diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar los escritos presentados por las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2010, diligencio el abogado Marino Lugo, mediante la cual solicita copias simples.
En fecha 21 de diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal en la cual se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y se ordeno librar los respectivos oficios.
En fecha 22 de diciembre de 2010, diligencio el abogado Marino Lugo,
mediante la cual solicita copia simple.
En fecha 10 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, el cual fue declarado desierto.
En fecha 11 de enero de 2011, diligencio el abogado Marino Lugo, mediante la cual ruega muy respetuosamente a este tribunal fije por auto correspondiente nueva oportunidad para la designación de los expertos de la Prueba de experticia.
En fecha 11 de enero de 2011, siendo las 9:30 a.m. tuvo lugar la evacuación de las testimoniales del ciudadano Luís Sande Castro.
En fecha 11 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar la evacuación de las testimoniales del ciudadano Pasqualino Giuseppe Sivilla Simonelli.
En fecha 11 de enero de 2011, siendo las 10:30 a.m. tuvo lugar la evacuación de las testimoniales del ciudadano Virgilio Antonio Tremont Guillermo.
En fecha 12 de enero de 2011, siendo las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., día y horas fijadas para la evacuación de las testimoniales promovidas los cuales fueron declarados desiertos.
En fecha 12 enero de 2011 recayó auto del tribunal en la cual se fija nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de experto.
En fecha 14 de enero de 2011, diligencio la abogada Carmen Faneite, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la designación de experto en la cual el Abogado de la parte demandante presenta carta de aceptación del Ciudadano Ildefonso Henríquez, Ingeniero Civil; y en vista de la no comparencia de la parte demandante este Tribunal procede a designar a la ciudadana Yuley Oviedo, Ingeniero Civil y a la Ciudadana Nancy Pineda Arquitecto.
En fecha 17 de enero de 2011, recayó auto del tribunal en la cual se fija nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Gloria América Hermoso Díaz y Gabriel Moisés Castro Castellano
En fecha 18 de enero 2011, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual solicita Copias Simples.
En fecha 19 de enero de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar al expediente Oficio Nº 335-2011-008 de fecha catorce (14) de enero del 2011 emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) despecho del Registrador Publico de los Municipios Falcón y los taques del estado Falcón.
En fecha 20 de enero de 2011, consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación debidamente recibidas y firmadas por las ciudadanas Ing. Yuley Oviedo, Ing. Nancy Pineda.
En fecha 24 de enero de 2011, siendo las 9:30 a.m. día y hora fijados para que tenga lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana Gloria América Hermoso Díaz, el cual se declaro Desierto.
En fecha 24 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos Nancy Roselina Pineda valles, Ildefonso Gregorio Henríquez López y Yuley Coromoto Oviedo Quero.
En fecha 24 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano Gabriel Moisés Castro Castellano el cual se declaro Desierto.
En fecha 24 de enero de 2011, siendo las 10:30 a.m día y hora fijados para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadano Egleida Coromoto Montero Lugo el cual se declaro Desierto.
En fecha 25 de enero de 2011, diligenciaron los Expertos Designados y juramentados en la cual informan el monto de los Honorarios Profesionales.
En fecha 25 de enero de 2011, diligencio el ciudadano Ildefonso Henríquez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marino A. Lugo, en la cual manifiesta el momento al cual ascienden sus honorarios profesionales.
En fecha 15 de febrero de 2011, diligencio el abogado Marino A. Lugo Maldonado, en la cual deja constancia de su expresa renuncia a la Prueba de Experticia, por cuanto la misma además de ser al extremo costosa, la misma es Per se.
En fecha 28 de febrero de 2011, diligencio al abogado Marino Lugo Maldonado, en la cual solicita a este Tribunal acuerde efectuar el cómputo de los días de Despacho que han transcurrido desde la culminación del lapso de evacuación de Pruebas, hasta la presente diligencia.
En fecha 04 de marzo de 2011, recayó auto del tribunal en la cual se ordena realizar por secretaria el cómputo solicitado por el Abogado Marino Lugo.
En fecha 13 de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal dictado la Suspensión de la Presente Causa.
En fecha 23 de mayo de 2011, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual Apela del auto que riela al folio noventa y tres y su vuelto; donde se ordena la
suspensión de la presente Causa.
En fecha 26 de mayo de 2011, recayó auto del Tribunal en la cual se oye en un solo Efecto la apelación interpuesta por el abogado Marino Lugo.
En fecha 27 de mayo de 2011, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual señala los folio relativos a la apelación interpuesta, para que previa su certificación sean remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 02 de Junio de 2011, diligencio el Abogado Marino Lugo, en la cual Desiste de la Apelación que riela al folio noventa y cuatro (94) relativo a la suspensión de la presente causa en virtud del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 06 de junio de 2011, diligencio el Abogado Marino Lugo, en la cual solicita copias certificadas.
En fecha 07 de junio de 2011, Recayó auto del Tribunal en la cual se deja sin Efecto la Apelación acordada en fecha 26 de mayo de 2011, asimismo se ordena la certificación de las copias simples.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, diligencio el Abogado Marino Lugo, en la cual expone que en virtud de la Decisión del día Primero de Noviembre del año 2011, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso AA20-C-2011-146, donde la citada Sala de manera conjunta acordó No Suspender, salvo la fase de ejecución, las causas como la presente; a tal efecto consigna con la presente diligencia en un (1) folio marcado con la letra EX-1.
En fecha 14 de noviembre de 2011, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual solicita que la presente causa sea reiniciada.
En fecha 15 de noviembre de 2011, recayó decisión de este Tribunal en la cual resulta Forzoso Negar Por Improcedente la Solicitud de Reinicio de la presente demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de noviembre de 2011, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual Apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, en fecha 25 de noviembre de 2011, recayó auto del tribunal en la cual Oye en ambos efectos la Apelación Interpuesta por el demandante, y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 08 de Marzo de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar oficio Nro. 093-12 de fecha 28 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Coro.
En fecha 16 de Marzo de 2012, diligencio el Abogado Marino Lugo en la cual solicita saber si la presente causa se encuentra en el mismo Lapso Procesal que tenia al día trece (13) de Mayo del año 2011, es decir en lapso para Sentenciar.
En fecha 14 de mayo de 2012, diligencio el Abogado Marino Lugo, en la cual solicita se proceda a Sentenciar la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2012, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual solicita proceda a Sentenciar la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2012, diligencio el Abogado Marino Lugo, en la cual solicita se preceda a sentenciar la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2012, diligencio el Abogado Marino Lugo, en la cual solicita copias certificadas.
En fecha 19 de junio de 2012, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena la certificación de la copias y se insta la parte a consignar las copias simples para su certificación.
En fecha 23 de julio de 2012, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual solicita a este Tribunal proceda a Sentenciar la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2012, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual solicita a este Tribunal proceda a Sentenciar la presente Causa toda vez que su representado ya inicio el agotamiento del procedimiento administrativo de que trata el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
En fecha 24 de septiembre de 2012, diligencio el abogado Marino Lugo, en la cual solicita a este tribunal proceda a Sentenciar la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2012, diligencio al Abogado Marino Lugo, en la cual solicita a este Tribunal proceda a Sentenciar la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Abogado Marino A. Lugo M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.970, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Euclides Emilio Lucietto Berti y Diana Hernández de Lucietto, venezolanos, mayores de edad, ambos cónyuges, civil y jurídicamente hábiles, titulares de la cedulas de Identidad Nº V-3.321.634 y V-2.864.492, respectivamente, alegan en el libelo de la demanda:
Que sus representados adquirieron un inmueble una (01) casa, en la población de Amuay, Municipio los taques del estado falcón, específicamente en el Conjunto Residencial Parque Amuay, ubicada la vivienda específicamente en la manzana numero tres (03), vivienda numero 03-12., en un área de Doscientos Noventa y Siete Metros Con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (297,57 m2), alinderada la misma de la siguiente manera: Norte: Calle los Taques y una extensión de 23,80 metros., por el Sur: Con la parcela 13 y una extensión 23,80 metros., por el Este: con calle Transversal Pueblo Nuevo y una extensión de 13,80 metros y por el Oeste: con la parcela 11 y una extensión de 13,80 metros, ello tal y como se desprende y evidencia de documento de propiedad que fuere debidamente registrado por ente el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón en fecha seis (06) de Noviembre del año 1996, bajo el nuecero 31, folios 174 al 177, Protocolo Primero Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1996, cuyo documento de propiedad lo agrego al presente escrito Libelar en original Marcado con la letra DOC-001, con su respectiva fotocopia marcada con la letra DOC-002.
Que estando brevemente desocupada el inmueble antes descrito de su patrocinados por escasos cinco (05) últimos días del mes de octubre del año 1998, la ciudadana Egda Mirna Timaure Bracho, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.158, en fecha treinta 30 de octubre de 1998, ocupo sin autorización alguna de sus patrocinados, el inmueble ut supra descrito.
Que el inmueble, es decir la casa ut supra señalada, que ocupo por vías de hecho la ciudadana Egda Mirna Timaure Bracho, ante la cual se han realizado múltiples gestiones por vía amistosa a los fines que entregue el inmueble que ilegítimamente ocupa, al pedimento se ha negado de manera reiterada la predicha ciudadana.
Que a tales efectos como prueba de ello, agrego al presente escrito libelar inspección Ocular levantada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que el inmueble que trata el presente escrito Libelar suficiente y ampliamente descrito Ut Supra, en donde se demuestra el hecho propio de la posesión de la hoy demandada, el mismo (la Inspección de Marras) la anexa marcada INSP-1.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Egda Mirna Timaure Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.965.158, Asistida por la Abogada Carmen Faneite, inscrita en el IPSA bajo el 87.338, Alegando:
Que niega, rechaza y contradice que estuvo brevemente desocupado el
inmueble por escasos cincos días del mes de octubre, por cuanto ella siempre ha vivido en el inmueble desde el año 1994,
Que niega rechaza y contradice que en fecha 30 de octubre de 1998 haya ocupado sin autorización alguna el inmueble descrito puesto que ella ha vivido allí desde el año 1994.
Que niega, rechaza y contradice que haya invadido por vías de hechos, desconocidos cualquier derecho de propiedad.
Que niega, rechaza y contradice que se hayan realizado múltiples gestiones por vía amistosa para la entrega del inmueble por cuanto fue a través de la inspección judicial cuando se entero de la situación.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas el abogado Marino A. Lugo Maldonado, con el carácter de representante Judicial de los Ciudadanos Euclides Emilio Lucietto Berti y Diana Hernández de Lucietto presento:
1.- invoca el Merito Favorable de la Inspección extra litem. La doctrina patria así como la Jurisprudencia ha sido lineal al establecer que la Inspección realizada fuera del proceso, debe tomarse en cuenta sólo a los efectos de la admisión de alguna demanda, pero para que sea valorada como prueba para la sentencia definitiva debe ser ratificada en juicio, es decir, debe practicarse nuevamente por el Tribunal de la causa; por lo que en el caso de marras debe desecharse esta prueba del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve la prueba de informes, a través de la cual solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Registro Inmobiliarios de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón. La Institución requerida rinde informe –folio 69 y 70- en el cual informa que el ciudadano Euclides Emilio Lucietto Berti, es el propietario de un inmueble ubicado en Conjunto Residencial PARQUE AMUAY, con las medidas y linderos, los cuales se dan por reproducidos en esta valoración. Documento público, de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promueve la prueba de Experticia, esta prueba no fue evacuada, ya que el promovente desistió de ella –folio 87-. Por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ
SE DECIDE.-
4.- Promueve la Confesión de los hechos por parte de la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Esta probanza fue Inadmitida por auto del Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2010, (folio 49). Por lo que nada hay
que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promueve la Prueba de Testigos de los Ciudadanos: Luís Sande Castro, Pasqualino Giuseppe Sivilla Simonelli, Virgilio Antonio Tremont Guillermo. Los testigos fueron contestes entre sí, no hubo contradicción y demostraron tener conocimiento pleno de lo declarado. Se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la abogada Carmen Faneite, antes identificada Apoderada Judicial de la ciudadana Egda Mirna Timaure Bracho, Presento:
1.- Promueve la Prueba de Testigos de los Ciudadanos: Gloria América Hermoso Díaz C.I.: 2.574.639, Gabriel Moisés Castro Castellano C.I.: 15.593.701 Egleida Coromoto Montero Lugo C.I.: 10.972.140. Prueba no fue evacuada, por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la LITIS en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante pide la reivindicación del bien inmueble por ser su legitimo dueño, y que la demandada ocupa por vías de hecho y sin ningún título que la acredite dueña, y la parte demandada alega, que no es invasora que vive ahí desde el año 1994.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, este Jurisdicente, analizando la carga probatoria, pesaba sobre los hombros de la demandada probar sus argumentos de defensa, se evidencia que los medios probatorios ofrecidos no fueron evacuados y por lo tanto no pudo probar su único argumento; en este sentido toca a este Sentenciador establecer si se dan los supuestos fácticos de procedencia de la acción intentada, que tal como se dijo, son tres.
De las actas se evidencia, específicamente, del documento anexo al escrito libelar, valorado precedentemente, que el mismo demuestra la propiedad del inmueble por parte del demandante, siendo un documento que produce la certeza de propiedad; se da por sastifecho el requisito de propiedad del demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, con el referido documento, el demandante probó que el inmueble que pretende reinvidicar es el mismo que posee la demandada y finalmente el referido inmueble se encuentra en posesión de la demandada por la confesión de la misma hecha en el escrito de contestación de demanda al establecer que vive alli desde el año 1994; por lo el Tribunal da por sastifecho los otros dos requisito, esto es, identidad de la cosa y posesión del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Reivindicación de Bien inmueble debe prosperar por las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el mismo por lo que debe declarase CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por Reivindicación de Bien Inmueble interpuesta por ciudadano EUCLIDDES EMILIO LUCIETTO BERTI y DIANA HERNÁNDEZ DE LUCIETTO, en contra de la ciudadana EGDA MIRNA TIMAURE BRACHO, Up Supra identificados. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble de forma inmediata libre de cosas y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar
totalmente vencida en juicio.
TERCERO: Se ordena la Notificación de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Abril de 2013. Años 202° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 024 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.