REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 202º y 154º
EXPEDIENTE: 9862
DEMANDANTE: RAMON MERCEDES MEDINA PEREZ.
DEMANDADO: DRAGAS DEL SUR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la empresa demandada en la cual solicita pronunciamiento sobre los cuestionamiento de admisibilidad de la presente demanda, quien acá decide, considera conveniente hacer un breve análisis sobre lo que representan procesalmente las violaciones de normas de Orden Público y sobre la oportunidad que tienen las partes para alegar, con respecto a su violación, lo que mejor corresponda a sus derechos, entendiendo por Orden Público el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica, que afectan centralmente su organización y no son factibles de ser alteradas por la voluntad de los individuos.
El Estado tiene el monopolio constitucional de la administración de justicia y, en favor del justiciable, la carta magna consagra los derechos al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derechos de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio e individualizado de satisfacción, a través del proceso.
En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tantos medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.
El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del Estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.-
En el caso que motiva esta decisión, la parte demandada alegó violación de Ley por parte del Tribunal al admitir la demanda, en la oportunidad de consignar su oposición al procedimiento de intimación elegido por la actora. Al respecto debe dejarse sentado que es reiterada doctrina de la casación venezolana, el que los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, pudiendo el opositor denunciar el defecto de los presupuestos procesales que señala en artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, o ejercer cualquier otra defensa previa, especialmente cuando se trata de violaciones a normas de eminente Orden Público.-
Es menester consignar aquí, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la conducta de los Jueces y es elocuente su texto al expresar que los Jueces deben atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad y que por otra parte, el principio de especialidad procedimental, consagrado en el artículo 22 eiusdem, hace prelar las disposiciones y procedimientos especiales del Código Adjetivo sobre las generales en él contenidos en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por ello dejen de observarse en los demás, las disposiciones generales aplicables al caso.
El ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, comporta una prohibición para el Juez, quien deberá inadmitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega o cuando tal derecho está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Siendo esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.
En el caso que nos ocupa, los documentos fundamentales de la acción, proformas de facturas, guías de despacho y copias simples de facturas, sobre las dos primeras, se debe establecer que no son de los documentos taxativamente indicado por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen la fuerza ejecutiva de soportar un derecho de crédito a favor de su presentante; en lo que respecta a las copias simples de las facturas, es criterio reiterado que las copias simples de instrumentos privados no tienen ninguna validez, en este sentido se trae a colación una sentencia de vieja data de la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otros contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”…
…Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”
Como puede apreciarse la documentación que fundamenta la presente pretensión no son de aquellos instrumentos según los cuales se desprenda de forma inequívoca que se está en presencia de un crédito líquido, de plazo vencido y en consecuencia exigible su pago.
Al admitir la demanda e inyungir al demandado, se subvirtió el orden procesal, por habérsele conculcado su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En abundancia a lo ya expresado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, delimita el ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, al fijar la naturaleza del derecho que mediante él se puede ejercitar y además al establecer indispensables condiciones de admisibilidad que lo reserva únicamente para hacer valer derechos ejecutivos de crédito, cuya exigibilidad no esté sometida a término o condición; la falta de este requisito obliga al juez a negar la admisión de la demanda, más no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer por la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacerla valer, en uso del procedimiento ordinario, puesto que se limita a negar que el demandante pueda lograr sus fines en la forma simplificada y especial del procedimiento de intimación, sin pronunciarse sobre si al acreedor corresponde o no el bien que aspira.-
En virtud de las razones expuestas y tejidos como han sido las precedentes consideraciones se debe declarar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuesta por el ciudadano RAMON MERCEDES MEDINA PEREZ, en contra de la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., todos identificados
Up Supra.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar preventiva de Embargo dictada en fecha 01 de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, se registró bajo el Nº 025 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin
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