REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 203° Y 154°
EXPEDIENTE Nº 9872
DEMANDANTE: JUAN CARLOS DELMORAL
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, DANIEL EDUARDO RODRIGUEZ CHIRINOS, y ROBERTO MEDINA, Abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Los Números 25.879, 137.551, 151.056 y 171.268 respectivamente.
DEMANDADO: ATAHUALPA RAFAEL MARTINEZ GRAFFE e INVERSIONES 58, C.A.
APODDERADOS JUDICIALES: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
MOTIVO: INHIBICION.
En virtud del contenido del acta de Inhibición suscrita por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 02 de Abril de 2013, la cual riela en el folio Doscientos Cuarenta y Ocho (248) del expediente, transcurriendo ante dicho tribunal el lapso legal previsto a los fines del allanamiento por la parte contra la que pudiere obrar la causal de inhibición sin haber hecho uso de tal derecho se procede a decidir la misma en los siguientes términos: Manifiesta el Juez Inhibido lo siguiente:
“Me inhibo del conocimiento del presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el abogado AMERICO DIAZ, con quien me unen lazos de amistad desde hace varios años, me ha manifestado tener interés en la presente causa y aun cuando no aparece como parte en el mismo, si en nombrado en algunos recaudos, hecho que me impediría decidir con absoluta objetividad tanto en las incidencias de este juicio como la sentencia definitiva, por lo que solicito al juez que conozca de esta inhibición la declare con lugar. “
El Tribunal para decidir observa:
Señala la doctrina que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
El referido articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omisis…)

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”(Negrillas Añadidas)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
En virtud de lo anterior es necesario determinar cual es el mandato del legislador en lo que respecta a la inhibición, y la procedencia de sus causales, en el entendido de que el código de procedimiento civil, establece el mínimo de situaciones en la que podría plantearse una recusación contra un juez, funcionario o auxiliar de justicia, sin embargo debemos prestar especial atención la mutuas vinculaciones, que la doctrina ha reseñado como elementos puntuales en una posible recusación como lo son la vinculación con las partes o bien con el objeto de la controversia.
Sobre este particular la doctrina ha sido conteste en la definición de Parte como elemento subjetivo integrante de la relación procesal estableciendo lo siguiente:
“…Las partes; que son, en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. «Partes, en principio, son las personas legítimas que gestionan por sí misma o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso, las partes son dos: la una, la que se llama a juicio ósea el demandante; y la otra aquella a quien se reclama, y en esa condición es llamado a juicio.” (cfr CSJ, Sent. 22-6-1988) »…” (Negrillas Añadidas)
(Instituciones De Derecho Procesal RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, pagina 145)
En un sentido estricto la definición de Parte corresponde al demandante y al demandado en la causa, sin embargo el Juez inhibido alega la existencia de amistad con un tercero (El Abogado en ejercicio AMERICO DIAZ), quien en la causa no posee intervención alguna como para establecer su condición de parte o bien como apoderado.
Ahora bien es entendido que la Administración de Justicia tiene en su poder la sensible tarea de aplicar el poder jurisdiccional el cual decide sobre los intereses de los justiciables quienes vierten sus intereses en manos de un Juez que debe administrar justicia con la imparcialidad debida a los fines de cumplir con los principios de Acceso a la Justicia y Debido Proceso establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de sus elementos mas importantes la transparencia, la independencia y la imparcialidad principios contra los cuales se atentaría al poner en incertidumbre la imparcialidad del Juzgador cuando este mismo siente y ha manifestado un impedimento para decidir con absoluta objetividad y que para procurar un juicio justo a las partes ha propuesto su incompetencia subjetiva y de esa manera procurar una administración de justicia sana y enmarcada en los principios Constitucionales.
Sobre lo anterior debe hacerse especial consideración en el hecho de que el ciudadano AMERICO DIAZ es Abogado en Ejercicio como lo ha manifestado el Juez inhibido en su Acta de Inhibición desprendiéndose de dicha acta, que el abogado en ejercicio, AMERICO DIAZ, le manifestó al juez inhibido tener interés en la causa, no evidenciándose de las actas que el referido abogado, haya patrocinado al demandado de autos como para presumir que el interés que le ocupa es de tipo profesional, lo cual hubiere permitido su inadmisión para litigar en dicho tribunal, por el contrario y aunque no explicado en el acta de inhibición el alcance del interés del referido abogado en la causa, se deduce un interés directo con el asunto litigado que pudiere devenir una atadura al objeto del litigio y en consecuencia hace posible la subsunción y aplicación del Ordinal 12 del Articulo 82° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la expresa voluntad del Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en inhibirse del conocimiento del presente Juicio, así como el planteamiento de dicha inhibición se subsume en la causal invocada; la Inhibición planteada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Abogado CAMILO HURTADO LORES, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Particípesele lo decidido mediante oficio al Juez Inhibido, anexo a copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de Abril de dos mil Trece (2013) Años 203° y 154°.
El Juez Temporal,

Abog. Victor H Peña Bethunin.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo Lugo.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:05 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 027 fecha up supra. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo Lugo